REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 147 al 153, protocolo primero, tomo 9º, del cuarto trimestre del año 2000.-
PARTE RECURRIDA: CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Expediente Nº DP02-G-2023-000015
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2023, se dio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 23-90, de fecha 24 de abril de 2023, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remiten anexo expediente contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la ciudadana Rosalba Angelina Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.220, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 147 al 153, protocolo primero, tomo 9º, del cuarto trimestre del año 2000, debidamente asistida por el ciudadano abogado Frank Reinaldo Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.926, contra el CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS.-
Dicha remisión obedeció a la incompetencia declarada por el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2023. Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registró en los Libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2023-000015.-
-II-
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Con la presente Querella Interdictal, persigo, en nombre de mi representada ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, se nos restituya la posesión de la CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA, ubicada en la entrada principal del urbanismo, la cual construimos y poseemos desde hace mas de 20 años; la cual ha sido despojada arbitrariamente por la querellada, CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS; tomándola ilegalmente en contra de la voluntad de los habitantes del urbanismo, y despojándola a mi representada; solicito la inmediata restitución de la posesión de dicho inmueble a mi representada para evitar daños irreparables a nuestro urbanismo…”
Que, “Omissis… Nuestro urbanismo, PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicado en el Sector la Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; a través de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, construyó hace mas de 20 años, una CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA en la entrada del mismo; la cual contiene accesoriamente una barra vehicular con sistema inalámbrico de control remoto; y adicionalmente construyo otra caseta de vigilancia en el interior del urbanismo…”
Que, “Omissis… Dicha CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA se encuentra ubicada: Al norte de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, en el Sector La Encrucijada, Turmero, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; específicamente, en la entrada principal de la misma, construida con bloques de concreto, piso de cemento con cerámica, paredes de bloque revestida con lajas de piedras, techo de platabanda, ventanas corredizas, con un área de construcción de aproximadamente 20 M2; construcción que se llevo a cabo con dinero proveniente de los aportes de los asociados a través de cuotas ordinarias y extraordinarias. Dicha CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA, la hemos venido poseyendo desde su construcción, en forma pacifica, continua e ininterrumpida desde mas de 20 años, haciéndole sus mantenimientos necesarios y adecuándolos a las necesidades de los habitantes del urbanismo, cuyo uso del mismo es primordial para el control vehicular y entradas de personas que habitan o visitan el respectivo urbanismo…”
Que, “Omissis… en fecha 22 de agosto de 2022, un grupo de personas acompañado del ciudadano LUIS EDGAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.602.107, quien se presento como vocero principal del CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, tomo violentamente la CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA ubicada en la entrada de nuestra URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, Sector La Encrucijada, Turmero, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; cambiando cerradura y retirando el motor de la barra vehicular, despojando a la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, de la posesión de la respectiva caseta principal de vigilancia, la cual poseía desde hace mas de 20 años, desde que la construyo con dinero de su propio peculio-, cuyo despojo ha derivado en anarquía vehicular y entradas de personas extrañas al urbanismo, poniendo en peligro la tranquilidad y seguridad de nuestra urbanización. Hasta la presente fecha se ha tratado de conciliar para llegar a un acuerdo con los voceros que conforman el CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, para que nos hagan entrega de nuevo de la referida caseta principal, y los mismo se niegan obstinadamente a hacer entrega de la misma…”
Que, “Omissis… Vistas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, se puede concluir que el, CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, representado a través de sus voceros, violentaron normas legales establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, al despojar a la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, de la posesión de la CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA, de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, la cual posee desde que la construyo hace mas de 20 años; cuyo despojo ha originado graves perjuicios a los habitantes del urbanismo, quienes están a merced de la anarquía vehicular y a futuros daños de la propiedad; por tanto, es necesario la restitución del referido inmueble para continuar con las labores de vigilancia de transito vehicular y de personas en el urbanismo…”
Que, “Omissis… Por las razones de hechos y de derechos, anteriormente expuestas, interpongo antes este Tribunal en nombre de mi representada ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, plenamente identificada, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS; con el fin de que se le restituya a mi representada, la posesión de la CASETA PRINCIPAL DE VIGILANCIA, de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, ubicada en el Sector La Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, la cual ha venido poseyendo desde su construcción hace más de 20 años, hasta la fecha de su despojo; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Que, “Omissis… esto la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), el cual es el equivalente a 250.000 Unidades Tributarias (valor actual de la Unidad Tributaria: 0.40 bs.)…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior, que el caso de autos versa sobre una querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana Rosalba Angelina Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.220, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 147 al 153, protocolo primero, tomo 9º, del cuarto trimestre del año 2000, debidamente asistida por el ciudadano abogado Frank Reinaldo Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.926, contra el CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS.-
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de una querella interdital por despojo interpuesta por la ciudadana Rosalba Angelina Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.220, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, contra el CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, por cuanto el Consejo Comunal de la Urb. Parque Residencial Los Overos, se apropio arbitrariamente de la caseta principal de vigilancia ubicada en la Urb. Parque Residencial Los Overos, despojando de la posesión de la misma a la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos.
En razón de lo anterior, considera oportuno quien suscribe señalar primeramente que la parte querellada en el presente asunto es el COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, el cual es una instancia creada por el gobierno nacional orientada a la participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales u populares, que permiten al pueblo organizado, ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas. Estos se encuentran adscritos a la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), la cual es la entidad gubernamental encargada de la organización, asesoría y seguimiento de los Consejos Comunales y sus proyectos a nivel nacional, siendo una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, es decir, un ente central desconcentrado.
Así pues, visto lo anterior entiende este Juzgado que la parte querellada en la presente querella interdictal de despojo es una instancia que se encuentra adscrita a un ente gubernamental, lo cual a primera apreciación hace entender que el conocimiento de la presente acción se circunscribe en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no obstante a ello, considera oportuno esta Jurisdicente traer as colación el criterio establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 41 del 17 de julio de 2012 (caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren contra el Municipio Libertador del Estado Mérida) el cual fue ratificado mediante sentencia Nº 12 de fecha 06 de junio de 2018, emitida por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
‘Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales’.
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Así pues, visto que el interdicto de despojo es una acción civil tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor teniendo como objetivo devolver o restituir la posesión inmediata a quien la ha perdido, y evidenciado que el en presente caso, el objeto de la presente acción es la restitución de la posesión pretendida por los miembros de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, representados por la ciudadana Rosalba Angelina Ríos, en su carácter de Presidenta de dicha asociación, contra el Consejo Comunal de la Urbanización Parque Residencial Los Overos, quienes según sus dichos de forma violenta tomaron posesión de la caseta principal de vigilancia de la Urbanización Parque Residencial Los Overos, ubicada en la entrada principal de dicho urbanismo, ocasionando con ello una perturbación a la tranquilidad y seguridad de los habitantes de la urbanización y en franca perturbación del derecho de posesión que de manera pacífica e ininterrumpida, vienen ejerciendo desde hace más de veinte (20) años, por lo que la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corresponda por el territorio. Así se decide
Consono con lo anterior, considera oportuno quien suscribe resaltar de igual manera que no existe en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedimiento alguno aplicable a la tramitación y sustanciación de las querellas interdíctales por despojo, las cuales encuentran su basamento legal en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente querella interdictal por despojo, Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el aludido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la ciudadana Rosalba Angelina Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.220, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 147 al 153, protocolo primero, tomo 9º, del cuarto trimestre del año 2000, debidamente asistida por el ciudadano abogado Frank Reinaldo Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.926, contra el CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de abril de 2023, y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener Alzada común entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la ciudadana Rosalba Angelina Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.220, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS, inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 147 al 153, protocolo primero, tomo 9º, del cuarto trimestre del año 2000, debidamente asistida por el ciudadano abogado Frank Reinaldo Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.926, contra el CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS OVEROS.
2. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2023.
3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2023-000015
VCSC/SAR/ar
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