REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2023.-
212° y 163°


EXPEDIENTE Nº: 1434.-
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.681.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.895, 71.028 y 47.020.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.460.200.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADRIANA AZUAJE DE GARCIA y BELTRAN SALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 205.547 y 55.491.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17.10.2018, por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.580.681, contra la decisión dictada en fecha 15.10.2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 5829-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, en la que se declaro Sin lugar la demanda.
Posteriormente, en fecha 23.11.2018, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le dio entrada bajo el Nº 1434. Y se reglamentó en fecha 29.11.2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil (Folios 54 y 55).

Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
Cito:
LOS HECHOS:
“Nuestro mandante es co-propietario y administrador de Un (01) inmueble destinado al uso comercial, denominado “MULTICENTRO LAS MERCEDES” en la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Calle 3, Nº 34, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y distinguido con el Nº Catastral 0502-00120038007000, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta metros (40,00 Mts.), con terreno que es o fue de la Sucesión Urdaneta Carrillo; SUR: En cuarenta metros (40,00 Mts.), con la parcela “A”, que es o fue de Giovanni Facca Lebronzzi; ESTE: Con veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts.), con terrenos que fueron de la Sucesión Urdaneta Carrillo, hoy, Calle 2 del Banco Obrero (actualmente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y OESTE: En veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts.), con terrenos que son o fueron de Jaime Lerner, todo lo cual se desprende y evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas , Revenga, Santos, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 02 de Junio del año 2009, bajo el numero: 2009.892, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero: 275.4.3.4.287, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, de cuya escritura de propiedad y de conformidad con las previsiones legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos en copia simple, en cinco (05) folios marcada y distinguida con la letra “B”...”.
“...Sobre parte del referido inmueble, específicamente cobre un área destinada, conforme a la escritura de propiedad, para estacionamiento, y ubicada en el área posterior del mencionado centro comercial, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (391,20 M2), de cuya totalidad CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (193,16 M2) se encuentra techada con una estructura tipo galpón, y el área restante de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (198,05 M2) se encuentra descubierta, se ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, y titular de la cedula de identidad número V-6.460.200, suscribiéndose por escrito y con previsión de tiempo los contratos de arrendamiento correspondiente inicialmente a los años 2005 al 2008, todos pactados por un (01) años fijo, los cuales se suscribieron de manera privada y cuyos ejemplares, específicamente los que ostentan una vigencia del 01 de Junio del año 2007 al 01 de Junio del año 2008, y el suscrito con una vigencia temporal desde el 01 de Junio del año 2008 al 01 de Junio del año 2009, se acompañan originales en cuatro (04) folios útiles marcados y distinguidos con las letras “C” y “D” respectivamente, que oponemos en este acto al demandado...”.
“...En el caso, que posterior a la fecha de expiración del último de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, a saber del 01 de Junio del año 2009, la relación arrendaticia perdió su vigencia temporal transformándose en aquellas sin previsión de tiempo indeterminado, cancelando el arrendatario desde el año 2012 la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), mensuales por concepto de pensión de arrendamiento, canon arrendaticio que sigue pagando en la actualidad bajo el mismo irrisorio monto. Asimismo es menester hacer de su conocimiento, que en el área que conforma materia de arrendamiento se desarrolla la actividad comercial de mecánica automotriz en general y latonería y pintura, aun cuando de la clausula primera contractual se evidencia que el inmueble fue arrendado sol a los fines de desarrollar la actividad comercial de mecánica automotriz en general. Para el mes de agosto del año 2012 mi poderdante comenzó a insistirle con mayor fuerza a su arrendatario en el ajuste correcto y legal del canon de arrendamiento que pagaba, ante lo cual solo recibía evasivas y distracciones que jamás tuvieron concreción alguna, mas sin embargo y en vez de reconocer la obligación legal de ajustar la pensión de arrendamiento, opto y a los fines de mantener el bajo pago del canon de arrendamiento, por acudir ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua a dar inicio a un procedimiento de consignación arrendaticia, que se sustancia bajo expediente numero: 1751 en nomenclatura del referido juzgado, y mediante el cual sigue pagando hasta la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300) MENSUALES, por concepto de canon o pensión arrendaticia. Toda esta situación se agudizo con la promulgación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que impone unas especiales cargas dentro de las cuales se encuentra la obligación de las partes de adecuar los contratos de arrendamiento existentes al cabo de la vigencia de la ley propiamente dicha, es decir es deber de las partes suscribir un nuevo contrato que se ciña a los términos y exigencias de vigente ley, para lo cual tampoco mi mandante ha contado ni con la anuencia ni con el apoyo de su arrendatario, a quien pareciera importarle poco tener que suscribir un nuevo contrato en el cual entre otros aspectos se determine un nuevo canon de arrendamiento ajustado a los parámetros dispuestos en la propia ley. Es un hecho público, notorio y comunicacional el impacto de la inflación en nuestro signo monetario, situación que ha creado un abismo insondable entre las posibilidades que tiene el arrendatario de adecuar los precios que exige por la realización de su actividad comercial, y el hecho injusto pero cierto de que en cambio el arrendador tiene más de cinco (05) años percibiendo el mismo canon de arrendamiento por demás desfasado de la realidad que nos aplasta...”.
“...En fuerza de ello y ante la dramática realidad que afrontaba mi mandante y atendiendo sus intereses personales como co-propietario, así como los derechos que el debía defender referente a los restantes miembros de la comunidad de co-propietario por ser administrador del inmueble arrendado, decidió en primer término acudir a la prefectura del Municipio Ribas del estado Aragua, levantándose ante dicho organismo un Acta fechada 27 de Julio de 2016, de cuyas resultas me permito citar textualmente su conclusión: “omissis.. no se llego a ningún acuerdo en relación a la elaboración del nuevo contrato y canon de arrendamiento sobre un local ubicado en el estacionamiento del Multi centro Las Mercedes, calle 3, N/34 del Sector 1 de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria del estado Aragua... Omissis” (fin de la cita)...”.
“...Para la apreciación y valoración de la documental referida, se acompaña su original en un (01) folio útil, marcada con la letra “E”...”.
“...Así las cosas y en este mismo contexto, mi mandante se vio en la imperiosa necesidad de acudir entonces por ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE ARAGUA), a los fines de instar, por intermedio de esa autoridad administrativa, a su arrendatario a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual dispone lo siguiente: (cito)
“Disposiciones Transitorias:
Primera Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley...”.
“...En ese orden de ideas, se dio inicio formal al procedimiento administrativo in comento, al cual s ele apertura expediente signado: 0437-2016, del cual acompañamos copia certificada en Ciento Veintinueve Folios Útiles (129), marcado y distinguido con la letra “F”, de cuyas actas procedimentales es menester extraer significativos y contundentes elementos probatorios a la luz de esta pretensión, a saber:
Al folio uno (01) del expediente propiamente dicho, se evidencia una documental emanada del órgano administrativo denominada “RECEPCION DE DENUNCIAS” la cual en el ítem correspondiente a la Descripción de la Irregularidad denunciada se evidencia lo que de seguido cito: “Solicitud de adecuación del contrato de arrendamiento de acuerdo a la nueva ley y en el ajuste y cálculo del nuevo precio del canon de arrendamiento. Se presento anexo “Exposición de Motivos...”.
“...Ciertamente SUNDEE condenso con exactitud el motivo de nuestra solicitud plasmada en escrito que corre a los folios 02 al 04 del referido expediente administrativo, y con ella se acompañaron un conjunto de documentales que corren del folio cinco (05) al treinta y cinco (35) del Expediente bajo examen, y un conjunto adicional de actuaciones y actos procedimentales que rielan a los folios subsiguientes, los cuales se hace imperativo discriminar, dado que permean hacían esta causa diametrales elementos probatorios, cumpliendo la carga que nos impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
a.- A los folios 5 y 6, poder autenticado que acredito en los abogados allí señalados la representación legal suficiente para acometer hasta su finalización el procedimiento administrativo instaurado ante la Superintendencia de Precios Justos.
b.- A los folios 09 al 11, instrumento Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria, en fecha 14 de Junio de 2013, asentado bajo el numero: 28, , Tomo: 142, conforme al cual nuestro mandante supra identificado con exhaustividad ostenta facultades suficientes sobre la totalidad de los bienes que los poderdantes tengan en común, en razón de lo cual y frente a esta acción judicial se presenta como co-propietario y administrador del bien objeto de la demanda.
c.- A los folios 14 al 19, se evidencia el documento de propiedad de la totalidad del Centro Comercial denominado MULTICENTRO LAS MERCEDES, ut supra descrito, y que contiene en su escritura el arrea arrendada al ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 02 de Junio del año 2009, bajo el numero: 2009.892, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero: 275.4.3.4.287, y correspondiente al libro de Folios Real del año 2009.
d.- A los folios 20 al 23, los ejemplares de los contratos de arrendamiento, que ut supra fueron aportados originales marcados “C” y “D” en su orden.
e.- A los folios 27 y 28, Constancia de Inscripción Catastral emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, e fecha 21 de Enero del año 2015, correspondiente al inmueble ubicado en La Urbanización Las Mercedes, Sector I, Calle 03, Nº 34, signada C-0607/15; y Ficha Catastral emitida por la referida Alcaldía y cuyo objeto es el mismo inmueble.
f.- A los folios 32 al 34, escrito de inicio de procedimiento de consignación, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ribas y Revenga del estado Aragua, recibido en fecha 25-11-2013, y la consignación de los meses de Julio a Octubre del año 2013.
g.- A los folios 36 al 42, auto de admisión del procedimiento administrativo suscrito por la Coordinadora Regional de la Sundde Aragua y la boleta de notificación librada al arrendatario.
h.- Al folio 43, se evidencia un instrumento denominado “ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACION”, fechada 09 de Noviembre del año 2016, en cuyo contenido y específicamente en el vuelto del folio 43, se evidencia la siguiente exposición de la parte denunciada: (cito) “En virtud de llegar a un acuerdo con el arrendador, acepto la propuesta de realizar el avaluó para determinar el canon y celebrar un contrato, solicito que se fije una nueva fecha para que el avaluó sea consignado y debidamente revisado por esta autoridad administrativa.” (fin de la cita)
i.- Al folio 83 del expediente, se evidencia diligencia mediante la cual nuestro mandante y por intermedio de uno de sus co-apoderados consigna el avaluó acordado.
j.- A los folios 84 y 85 del expediente administrativo, se evidencia escrito consignado por nuestra representación legal, en el cual se le solicita a la autoridad administrativa el cierre y archivo del expediente signado ARE-DEN-0437-2016, por cuanto el denunciado ROQUE PEREZ DELGADO, supra identificado con suficiencia, no había dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el texto del Acta de Audiencia Única de Conciliación, antes referida, y se nos habilitara para acudir a la vía judicial a dirimir mediante la justicia civil ordinaria la presente controversia.
k.- A los folios 86 al 128, se evidencia una documental denominada “INFORME TECNICO DE AVALUO y PROPUESTA DE CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL”, elaborado por el Ingeniero Geovanni Z. Peña, C.I: V-278.202, CTSU nro. 0450, SVIA Nro. 1788, SUDEBAN Nº P4730, fechado 23 de Enero de 2017 y consignado ante la autoridad administrativa en fecha 20 de Febrero de 2017, al folio 91 del avaluó se aprecia la propuesta de canon fijo mensual, en la cantidad de Bs. 2.404.700,00, y al folio 113 se observa un plano de bosquejo de aéreas, en el cual la juzgadora puede apreciar el área ocupada por el arrendatario y objeto de la presente acción...”.
“...Así las cosas ciudadana Juez, resulta de meridiana claridad colegir el comportamiento inerte y contumaz del ciudadano ROQUEZ PEREZ DELGADO, en dar cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales. Abordaremos en primer término el que se contrae al ajuste periódico del canon de arrendamiento mensual que debe el arrendatario sufragar a su arrendador por el uso y goce de la propiedad que ocupa de manera precaria, ciertamente todas nuestras legislaciones especiales en materia arrendaticia han preceptuado dentro de su compendio de normas el ajuste del canon arrendaticio, a saber: En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), que tuvo vigencia durante un periodo de la relación arrendaticia bajo análisis, dispone su artículo 14 lo siguiente:...()...”.
“...Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual se encuentra en pleno vigor para los supuestos del caso que nos ocupa, dispone lo siguiente, en el artículo 32:...()...”.
“...Conforme a los dispositivos legales transcritos, cuando la relación de arrendamiento se encontraba bajo la egida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debían hacerse ajustes anuales del canon de arrendamiento aplicando el IPC sobre las pensiones inmediatamente anteriores al nuevo canon a determinarse, mecanismo que el arrendatario jamás acepto, y al cabo de la entrada en vigor que rige los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial era obligante en consecuencia para las partes a tenor de lo preceptuado en su disposición transitoria primera supra descrita, celebrar un contrato nuevo ajustado a sus extremos y exigencias con la determinación de un nuevo canon arrendaticio apegado a lo requerido en los artículos antes citados, carga común a la que intentamos dar cabal cumplimiento sin éxito...”.
“...Sin embargo y tal como hemos abundado previamente, desde el año 2012 el arrendatario para por concepto de pensión de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300), suma dineraria que quien tiene la alta misión de juzgar la presente controversia y en aplicación de sus máximas de experiencia, podrá determinar que no se corresponden con el valor de la propiedad arrendada y que tal suma resulta de intimo beneficio económico para sus propietarios por cuanto nada pueden adquirir en el mercado comercial, y es por ello insistimos, que el arrendatario apertura el procedimiento de consignación arrendaticia, lo hizo evidentemente no porque su arrendador se negara a recibirle la pensión de arrendamiento, sino para mantenerse en la acomodaticia practica de sufragar un miserable canon de arrendamiento por el uso de un área donde desarrolla una actividad mercantil lucrativa que solo le beneficia a él, demostrando un alto grado de inconsciencia, facilismo y mala fe, comportamiento que pretendemos con esta acción que la administración de justicia ponga coto....”.
“...Dentro del procedimiento administrativo instaurado por ante la Superintendencia de Precios Justos (Sundde Aragua), nos percatamos de una novedosa y sobrevenida circunstancia que engrosa la lista de incumplimientos legales y contractuales del arrendatario tantas veces aludidos, y que hacemos ciudadana Juez de su conocimiento en los siguientes términos: El día de la celebración de la Audiencia Única de Conciliación, es decir en fecha 09 de Noviembre de 2016, el denunciado ROQUE PEREZ DELGADO, compareció a la audiencia y acompaño entre otros y para ser agregados al expediente en sustanciación una serie de documentales que de seguido paso a discriminar, las cuales también permean hacia esta causa diametrales de elementos probatorios, cumpliendo la carga que nos impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
a.- A los folios 45 al 47, Instrumento poder conferido por el arrendatario actuando como persona natural a su abogada Nancy de Jesús Guedez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula: 153.363, autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria, en fecha 16-07-2012, asentado bajo el Nº 26, Tomo: 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
b.- A los folios 48 al 54, el Acta Constitutiva y Estatutaria de una empresa denominada: MULTISERVICIOS R.P C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 51, Tomo: 86-A.
c.- Al folio 56, Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fecha de inscripción: 28-07-2014, fecha de ultima actualización: 26-11-2014 y con vencimiento: 26-11-2017, correspondiente a la Empresa: MULTISERVICIOS R.P C.A., inscrita bajo el Nº J404442596.
d.- Al folio 57, aparece un documento emanado de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, fechado 15 de Enero del año 2015, correspondiente al Certificado de Inscripción Nº e10232677978262209f61e70ve7cfc35, en el Registro Único de personas que desarrollan actividades económicas (rupdae) y aparece certificándose su inscripción en dicho registro a la empresa MULTISERVICIOS R.P C.A., inscrita bajo el Nº J404442596.
e.- A los folios 58 al 66, se evidencia una documental conformada por el certificado electrónico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta, signada: 202100000162600073611, por ante SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual la empresa MULTISERVICIOS R.P C.A., inscrita bajo el Nº J404442596, realiza su declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2015.
“...Ahora bien ciudadana juez, si analizamos con minuciosidad los instrumentos señalados, encontramos que el Acta constitutiva y estatutaria de la referida empresa se desprenden dos elementos de neurálgica importancia, a saber: En primer término dispone la clausula segunda lo siguiente: (cito)
“SEGUNDA: El domicilio principal de La Sociedad será en Calle 03 sector 1, Nº 34, Multicentro Las Mercedes en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua... omissis” (Fin de la cita)
Asimismo la Clausula tercera del mismo registro de comercio señala lo siguiente: “TERCERA: El objeto de la compañía será todo lo relacionado con el ramo de taller mecánico automotriz, la prestación de servicio diagnostico, reparación e instalación de toda clase de repuesto automotriz, reparación de todo tipo de vehículo, electroauto de vehículos automotores, auto periquitos, latonería, pintura, mecánica en general....omissis.” (Fin de la cita y subrayado nuestro)...”.
“...Es decir que la referida empresa tal y como se evidencia de su acta constitutiva y estatutaria y del RIF de la misma, tiene como domicilio la Calle 03 sector 1, Nº 34, Multicentro Las Mercedes en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, es decir la dirección del inmueble arrendado al ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, y desarrolla allí un objeto social disímil al pactado por los primigenios contratantes en la clausula primera de los referidos contratos, cual es mecánica automotriz en general”, persona jurídica que se encuentra totalmente activa y en funcionamiento, a la luz de su inscripción en el rusdae, y cumplimientos de sus deberes tributarios apreciado en las documentales antes tratadas.
Así las cosas y en fuera de ello, desde el 17 de Julio de 2014 momento en el cual nació esta forma de asociación mercantil que se denomino MULTISERVICIOS R.P C.A., y comenzó a desplegar su giro comercial en el inmueble arrendado al ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, esto cedió de manera ilegal e inconsulta el arrendamiento a un tercero con quien mi mandante jamás contrato y que no reconoce bajo ningún respecto como su arrendatario, infringiendo así el contenido del literal “F” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial...”.
“...Pero adicionalmente desarrolla esa persona jurídica conforme al análisis de su objeto social, actividades disimiles a la que fue objeto y materia del contrato primigenio, conforme a lo cual el arrendatario no solo cede y le subroga a su arrendador un terreno en la relación arrendaticia, sino que le permite desarrollar actividades no consensuales, lo cual también lo coloca en clara contravención de sus deberes legales y contractuales...”.
“...En suma ciudadana juez, el ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, supra identificado en repetidas oportunidades, se encuentra en causal de desalojo por haber cedido el contrato de arrendamiento a un tercero sin el conocimiento y anuencia de su arrendador y por haber incumplido flagrantemente con los deberes legales y contractuales que le imponía la relación de arrendamiento instaurada con mi mandante. Es decir el haberse colocado en una posición adversa y contraria a la carga legal de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento t pactar con su arrendador la determinación del canon de arrendamiento a regir para ese nuevo contrato, el haber cedido el arrendamiento a un tercero sin consultar a su arrendador y recibir adecuada autorización a ese respecto y permitir que ese tercero plasmado en MULTISERVICIOS R.P C.A., desarrollara en el inmueble arrendado una actividad diferente y disímil a la pactada por las partes en el inicio de la relación arrendaticia, deben ser materia suficiente para que la juzgadora encuentre al arrendatario inserido en causal de desalojo y declare procedente y con lugar la presente acción...”.
II
EL DERECHO:
“...Fundamento la presente acción de la siguiente manera: En primer término en la totalidad de las estipulaciones que conforman los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, y muy especialmente los contenidos de las clausulas primeras de cada uno de ellos. En el artículo 40, literales “f” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como en la parte “in fine” del articulo 43 ejusdem, que prevé la sustanciación de estos procedimientos por los tramites del juicio oral, previsto en los dispositivos de los articulo 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil...”.
III
PETITUM:
“Por todo lo antes expuesto e infructuosas como han sido hasta la fecha todas las gestiones amistosas y extrajudiciales orientadas por mi mandante antes descritas con exhaustividad, es por lo cual acudo ante la competente autoridad de este digno tribunal y por instrucciones precisas de mi poderdante, a los efectos de demandar como de hecho lo hago, y por vía de DESALOJO al ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, y titular de la cedula de identidad numero: V-6.460.200, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en devolverle a mi mandante DOMENICO RAGUSA AMORE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de La Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cedula de identidad numero: V-8.580.681, el inmueble objeto de la presente acción libre de cosas y personas y en el mismo buen estado en que le fuere dado al inicio de la relación arrendaticia...”.
“...A los solos efectos de fijar la cuantía como regla de competencia objetiva, y de conformidad con las reglas que en materia de demandas de Arrendamiento prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36, señalo la misma cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.6000, 00), o 52 unidades tributarias. Solicito que la citacion personal de la parte demandad se verifique en La siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Calle 3, Nº 34, en la parte de estacionamiento trasera o posterior del Multicentro Las Mercedes en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Establezco mi domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Cilento, piso 4, oficina 16, La Victoria, estado Aragua...”. (Folios 01 al 06).

A los folios del 157 al 158, corre inserto escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 29.11.2017, suscrito por la abogado ADRIANA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.547, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, en el cual arguyo:
Cito: “(…)
DE LOS HECHOS ALEGADOS
I. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por el ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE por cuanto no es cierto que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 2005 al 2008.
II. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que la actividad comercial de mecánica automotriz en general y latonería y pintura, sea distinta a la pactada en la clausula primera contractual.
III. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que me haya negado a reconocer la obligación legal de ajustar la pensión de arrendamiento.
IV. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que deba suscribir un nuevo contrato que se ciña a los términos y exigencias de la vigente ley.
V. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que la parte demandada por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE ARAGUA) y que con la apertura del procedimiento signado con el Nro. 0437-2016 y posteriormente con la consignación de una documental denominada INFORME TECNICO DE AVALUO Y PROPUESTA DE CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, el cual formalmente IMPUGNO, haya asumido un comportamiento inerte y contumaz en el cumplimiento de mis obligaciones legales y contractuales.
VI. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que haya cedido de manera ilegal e inconsulta el arrendamiento a un tercero como lo es la sociedad mercantil MULTISERVICIOS R.P C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nro. 51, Tomo 86-A, de la cual soy representante legal. Que el supuesto negado de cesión constituya una infracción del contenido del literal “F” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
VII. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que la Sociedad mercantil MULTISERVICIO R.P C.A., desarrolle un objeto social disímil al pactado por los primigenios contratantes en la clausula primera del contrato.
VIII. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO que me encuentre en causal de desalojo alguna por supuestamente haber cedido el contrato de arrendamiento a un supuesto tercero y por haber supuestamente incumplido flagrantemente con los deberes legales y contractuales que impone la relación de arrendamiento.
IX. No es cierto por eso NIEGO Y RECHAZO haberme colocado en una supuesta posición adversa y contraria a la supuesta carga legal de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y pactar la determinación del canon de arrendamiento.
DE LA DEFENSA DE FONDO
“...Lo cierto ciudadana juez es que la relación arrendaticia inicio mucho antes de la fecha indicad por la parte demandante tal y como puede evidenciarse en documento que acompaño anexo marcado con la letra “A”. Es un falso argumento de la parte demandante pretender con un juego de palabras he incumplido con mis obligaciones contractuales o legales, al señalar que como arrendatario he cambiado o le he dado un uso al inmueble distinto al pactado. Igualmente sostener que en vía administrativa (SUNDDE ARAGUA) mediante un avaluó de un experto en el que no consta que exista acuerdo en la persona designada, sin indicar el mismo cual de los métodos señalados en el articulo 32 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, utilizo para tales cálculos, sin obviar que consignado dicho informe no fui debidamente notificado de dicho informe ni tampoco hubo un pronunciamiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS. Ahora ciudadana Juez, dicho expediente administrativo signado con el Nro. 0437-2016 carece de todo valor legal y además probatorio tal y como lo indica la parte demandante en su libelo de demanda y así consta en autos cito: “Al folio 83 del expediente, se evidencia diligencia mediante la cual nuestro mandante... le solicita a la autoridad administrativa el cierre y archivo del expediente signado ARE-DEN-0437-2016”, es así como la parte demandante manifiesta su decisión de poner fin y dejar sin efecto la vía administrativa. En relación a la pretensión de la cesión del contrato de arrendamiento entre mi persona y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS R.P C.A., de la cual soy socio y representante legal según consta en autos y documento que acompaño anexo marcado “B”. La doctrina sostiene que lo que constituye la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. Es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios. Lo definen como: negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva. La cesión de contrato implica que se da una situación triangular, de tal forma que existiera la figura de cedente, cesionario y contratante cedido. En cuanto al cedente, es la persona que decide ceder su posición en el contrato a una tercera persona ajena al mismo. El cesionario será la tercera persona que pasara a ocupar la posición contractual cedida por el cedente. Y el contratante cedido, es la parte que soporta dicha cesión. Con fundamento a lo antes expuesto mal puede pretender la parte demandante que exista cesión de contrato alguna. Es importante citar lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (...). Por todas estas razones o defensas de fondo solicito que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto no estoy incurso en los hechos y el derecho invocado por la parte demandante como lo es el literal “f”, la cesión del contrato de arrendamiento y el literal “i” el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales y que los mismo no constituyen causal alguna para demandar el desalojo...”.

En fecha 12.12.2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para que se celebrara la Audiencia Preliminar la misma fue llevada a cabo dejándose constancia de la misma a través de actas cursantes en los folios 172 al 174 del expediente de marras, en las mencionadas acta se dejo constancia de lo siguiente:
Cito:

“...Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien de seguidas expone: “Consigno en este acto, contentivo de cuatro (4) folios útiles a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un síntesis de los alegatos que conforman nuestra pretensión, de las defensa y nuevas alegaciones presentada por la parte demandada en su escrito de litis contestación y el análisis del material probatorio ofrecido por ambas partes hasta este acto procesal, del cual podemos resumir lo siguiente, hemos alegado que nuestro mandante es copropietario y administrador de un inmueble ubicado en el Multicentro Las Mercedes sector 1, Calle 3, nro. 34 del cual se dio en arrendamiento al ciudadano PEREZ DELGADO ROQUE una fracción del referido inmueble específicamente el área de estacionamiento del mismo cuyos linderos y medidas y demás determinaciones reproducimos del libelo de la demanda, que dicha relación arrendaticia inicio en el año 2005 mediante la celebración de contrato por escrito y a tiempo determinado y que aportamos para su demostración los contratos correspondientes a los años 2008 y 2009, siendo el caso que a partir del año 2009 y al vencimiento del último de los contratos de la relación se torno a tiempo indeterminado y nuestro mandante comenzó a insistiéndole a su arrendatario en el correspondiente aumento del canon arrendaticio, siendo el caso que desde esa fecha y hasta el presente se paga como importe de arrendamiento por el local arrendado un canon de 1.300 bolívares mensuales canon que el arrendatario se ha negado de manera persistente específicamente en el año 2012 a aumentar a pesar de todos los esfuerzos que han acometido en este sentido, asimismo el arrendatario ha variado el uso que contractualmente se acordó par el inmueble arrendado que conforma el contrato era mecánica general adicionando latonería y pintura de manera unilateral e inconsulta. Es por ello, que debimos acudir en primero termino a la prefectura de esta jurisdicción, a los fines de solicitar el ajuste del canon arrendaticio con éxito en tal cometido como se evidencia de la prueba que obra en autos y posteriormente a Sundde, a los fines de solicitar un procedimiento conciliatorio de naturaleza administrativa para adecuar la relación arrendaticia a lo exigido en la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamiento para el uso Comercial es decir a la carga de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con la correspondiente actualización de la pensión arrendaticia. En dicho procedimiento, tal y como se señalo en nuestro libelo de demanda no se llego a ningún acuerdo a pesar de que consignamos un avaluó del inmueble para la determinación del canon acordado por el demandado en dicho procedimiento y tuvimos que dar por concluido el mismo una vez sin éxito y acudir a esta vía judicial, alegamos igualmente como causal de desalojo el que la parte demandada desde el año 2014 cedió el arrendamiento de manera ilegal a una persona jurídica denominada Multiservicios RP C.A., y se encuentra aportado a los autos su acta constitutiva, declaración de Impuestos Sobre la Renta de dicha empresa Rif actualizado y su inscripción RUSDAE, la cual además a tenor de su acta constitutiva y estatutaria funciona en la misma dirección del inmueble arrendado al señor PEREZ DELGADO ROQUE y ahora adicionado nuevos elementos en su objeto social y explotación mercantil tales como electro auto auto periquitos entre otros, todo lo cual violenta y contraviene los literales F e I del artículo 40 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acecido el acto de a la contestación de la demanda la parte demandada hizo un rechazo pormenorizado de todo nuestro alegatos y señalo como defensa de fondo que la demandada no había incumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, que nuestra representación legal había dado por concluido el procedimiento administrativo en SUNDEE Aragua, que ella no había tenido participación en el avaluó para la determinación del canon consignado por el arrendador, y que respecto de la cesión ilegal del arrendamiento esa persona jurídica Multiservicios RP C.A era el mismo arrendatario, por cuanto el señor Roque Pérez era su representante legal e invocado el artículo 3 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que las autoridades debían desconocer cualquier forma societaria que fuera en contra de la realidad de la relación arrendaticia y con una serie de disquisiciones argumentativas intento sacar del juego legal a dicha persona jurídica la cual desde el año 2014 explota su actividad comercial en el inmueble arrendado al señor Roque PEREZ finalmente no obran en las actas procesales pruebas que puedan destruir o desvirtuar las causales de desalojos invocadas en nuestra demanda en razón de lo cual el arrendaticio cedió el contrato de arrendamiento y cambio o modifico el objeto convenido con su arrendador para ser desarrollado en el inmueble tanto como persona natural y a través de la persona jurídica tantas veces aludida en fuerza de lo cual insistimos que debe ser declarada con lugar la demanda en todas sus partes con los efectos y consecuencia de ley es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada que de seguidas expone: Conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del y a los fines de establecer los límites señalo en este acto que si bien es cierto la existencia de la relación arrendaticia, no es menos cierto que existen un auto contrato de arrendamiento original con fecha del año 1999 demostrando así el inicio de la relación arrendaticia. En este sentido dos puntos son a nuestra consideración como demandado los controvertidos m, Primero el supuesto incumplimiento de mis obligaciones como arrendatario Segundo y la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, con respecto al primer punto de incumplimiento de las obligaciones tal u como consta en autos habiendo mención al expediente administrativo folio 84 y 85 en donde la parte demandante señala expresamente que solicitaron al órgano administrativo el cierre y archivo de dicho expediente asimismo dentro de este expediente administrativo existe informe experticia donde consignan una propuesta de canon de arrendamiento informe que fue debidamente impugnado por cuanto no hubo control de dicha prueba por mi parte en tal sentido no hubo en cuanto a la designación del experto conocimiento de sus condiciones ni tampoco se siguió el procedimiento ilegal e igualmente no fui notificado de dicha designación ni tampoco en dicho informe el experto indica cual fue el método utilizado conforme a lo dispuesto en la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Con respecto al Segundo punto, en cuanto a la situación de la cesión del contrato de arrendamiento tal y como lo señala en la contestación no existe ni los requisitos ni las condiciones para que pueda valer tal cesión de contrato de arrendamiento toda vez que no se puede hablar de un tercero extraño a la relación arrendaticia por el solo hecho de existir una persona jurídica identificada como Multiservicios RP C.A de la cual soy socio y representante legal a la vez que la misma se dedica a la misma actividad la cual forma objeto el contrato de arrendamiento en resumen no puede la parte actora a través de un expediente administrativo que solicito cierre y archivo del mismo invocar un incumplimiento de obligaciones y menos aun con una experticia en los términos antes señalado y menos aun una cesión de contrato de arrendamiento en los términos señalados en el escrito de contestación, Por ultimo pretendo demostrar en el lapso correspondiente mediante la prueba de informe amén de que en auto existe la diligencia solicitando el desistimiento y el cierre del expediente, pretendo demostrar por la prueba de informe dicha situación. Se acuerda agregar a los autos escritos contentivo de cuatro folios útiles...”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, pieza Nª II, decisión de fecha 15 de Octubre de 2018, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expresa:
Cito: “(…)
MOTIVACIÓN
Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes transcrito, se establece que el contrato es:
1)- una convención;
2)- Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3)- produce efectos entre las partes; y
4)- es fuente de obligaciones.”

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.”
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390, Exp. Nº 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:
“…Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido…”. (sic)
El artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se verifico que el hecho controvertido se circunscribe en verificar la procedencia o no del Desalojo por los siguientes literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley para Regularización de Arrendamiento para uso comercial. Por consiguiente, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
Esta previsión se complemente con el ordinal 1 del Art. 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de prueba. Son hechos susceptibles de ser comprobado en juicio, los supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando estas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba. Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece,
“(analizando el artículo 1354 del C. Civil), en un sentido estrictamente procesal se puede que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.
Así mismo nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
De acuerdo con las referidas normas y determinadas como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, estos son, la existencia de un subarrendamiento y el incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios (16 su vto. y 17) del presente expediente, contemplado en los literales “f” e “i” del artículo 40 de La Ley Para Regularización De Arrendamientos De Uso Comercial, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte actora, no probo la existencia del subarrendamiento, solo se limitó a alegarlo pero no trajo a los autos prueba alguna que así lo determine. Es decir que no quedo demostrado a los autos que la parte demandada ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.460.200 haya cedido o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.681, consistente en un área destinada para estacionamiento y ubicada en el área posterior del local comercial ubicado en la calle 3, sector 1, Nº 34 Multicentro Las Mercedes, según Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 02 de junio del año 2009, bajo el número 2009.892, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el 275.4.3.4.287 y correspondiente al libro de folios real del año 2009.I distinguido con el Nº Catastral 050200120038007000, por cuanto de las pruebas reconocidas por las partes, y que cursan insertas en las actas procesales de la presente demanda se evidencia que en el referido inmueble funciona efectivamente como quedó demostrado un taller de mecánica automotriz a Cargo del ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, y de la jurisprudencia patria antes transcrita; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por los Abogados: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, debidamente inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros., 71.028 y 47.020 respectivamente, Apoderados Judiciales del DOMENICO RAGUSA AMORE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.681, contra el ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.460.200. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Octubre de 2018, el ciudadano abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, supra identificado, consignó ante la secretaria del Juzgado A quo diligencia, a través de la cual ejerció recurso de apelación en los siguientes términos.
Cito:
“… Encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente a tales fines, APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2018, reservándome el derecho de su fundamentación en la oportunidad procesal correspondiente …” (Folio 49 de la II Pieza)

IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 15 de Enero de 2019, el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028, actuando como apoderado judicial del ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.681, presenta informes de conformidad con las previsiones legales del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56 al 60, pieza II)
Cito:
“… CAPITULO PRIMERO: DEL ITER PROCESAL.
PRIMERO: DE NUESTROS ALEGATOS VERTIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1- Se alegó que mi mandante es co-propietario y administrador de un (01) inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el “MULTICENTRO LAS MERCEDES” en la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Calle 3, Nº 34, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y distinguido con el Nº Catastral 0502-00120038007000, todo lo cual se desprende y evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 02 de Junio del año 2009, bajo el numero: 2009.892, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero: 275.4.3.4.287, y correspondiente al libro de Folios Real del año 2009, cuya escritura de propiedad y de conformidad con las previsiones legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó en copia simple, en cinco (05) folios marcada y distinguida con la letra “B” con el libelo de demanda.
2- Se alegó en la exposición libelar, que sobre parte del referido inmueble, específicamente sobre un área destinada, conforme a la escritura de propiedad, para estacionamiento, y ubicada en el área posterior del mencionado centro comercial, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADAS (391,20 M2), de cuya totalidad CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIES CENTIMENTROS CUADRADOS (193,16 M2) se encuentra techada con una estructura tipo galpón, y el área restante de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (198,05 M2) se encuentra descubierta, se ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, identificado en autos, suscribiéndose por escrito y con previsión de tiempo los contratos de arrendamiento correspondientes inicialmente a los años 2005 al 2008, todos pactados por un (01) año fijo, los cuales se suscribieron de manera privada y cuyos ejemplares, específicamente los que ostentan una vigencia del 01 de Junio del año 2007 al 01 de Junio del año 2008, y el suscrito con una vigencia temporal desde el 01 de Junio del año 2008 al 01 de Junio del año 2009, se acompañaron originales en cuatro (04) folios útiles marcados y distinguidos con las letras “C” y “D” respectivamente, con el libelo de demanda y cuyas instrumentales se opusieron al demandado.
3- Se alegó que posterior a la fecha de expiración del último de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, a saber el 01 de Junio del año 2009, la relación arrendaticia perdió su vigencia temporal transformándose en aquellas sin previsión de tiempo o a tiempo indeterminado, cancelando el arrendatario desde el año 2012 la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), mensuales por concepto de pensión de arrendamiento, canon arrendaticio que sigue pagando en la actualidad bajo el mismo irrisorio monto.
4- Se alegó que en el área arrendada se desarrolla la actividad comercial de mecánica automotriz en general y latonería y pintura, aun cuando de la cláusula primera contractual se evidencia que el inmueble fue arrendado solo a los fines de desarrollar la actividad comercial de mecánica automotriz en general.
5- Se alegó que para el mes de agosto del año 2012 mi mandante comenzó a insistirle con mayor fuerza a su arrendatario en el ajuste correcto y legal del canon de arrendamiento que pagaba, ante lo cual solo recibía evasivas y distracciones que jamás tuvieron concreción alguna, mas sin embargo y en vez de reconocer la obligación legal de ajustar la pensión de arrendamiento, por acudir ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua a dar inicio a un procedimiento de consignación arrendaticia, que se sustancia bajo expediente número: 1751 en nomenclatura del referido Juzgado, y mediante el cual sigue pagando hasta la fecha de interposición de la presenta demanda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300) MENSUALES, por concepto de canon o pensión arrendaticia.
6- Se alegó que toda esta anormal situación se agudizo con la promulgación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que impone unas especiales cargas dentro de las cuales se encuentra la obligación de las partes de adecuar los contratos de arrendamiento existentes al cabo de la vigencia de la ley propiamente dicha, es decir es deber de las partes suscribir un nuevo contrato que se ciña a los términos y exigencias de la vigente ley, para lo cual tampoco mi mandante ha contado ni con la anuencia ni con el apoyo de su arrendatario, demostrando un deprecio hacia el hecho cierto de que el arrendador tiene más de cinco (05) años percibiendo el mismo canon de arrendamiento.
7- Se alegó que mi mandante inicio una serie de actos formales orientados a resolver el problema de la negativa de su arrendatario de acceder al ajusto del canon de arrendamiento, en primer término y sin éxito ante la prefectura del Municipio Ribas del Estado Aragua, de cuyas resultas se acompañó documental con el libelo de demanda marcada y distinguida con la letra “E”, y posteriormente se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE ARAGUA), a los fines de instar, por intermedio de esa autoridad administrativa, a su arrendatario a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, organismo que tramitó el pedimento como solicitud de adecuación del contrato de arrendamiento de acuerdo a la nueva ley y ajusto y cálculo del nuevo precio del canon de arrendamiento, aperturando expediente signado: 0437-2016, del cual se acompañó copia certificada en ciento veintinueve folios útiles (129), marcado y distinguido con la letra “F”, haciendo en nuestra la exposición vertida en el libelo de demanda un análisis pormenorizado y exhaustivo de la totalidad de las actas que conformaron dicho procedimiento y su alcance y eficacia probatoria, especialmente el instrumento denominado “ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACION”, fechada 09 de Noviembre del año 2016, en cuyo contenido se evidencia la siguiente exposición de la parte denunciada: (cito) “En virtud de llegar a un acuerdo con el arrendador, acepto la propuesta de realizar el avalúo para determinar el canon y celebrar un contrato, solicito que se fije una nueva fecha para que el avalúo sea consignado y debidamente revisado por esta autoridad administrativa.” (fin de la cita) Y la documental consistente en escrito consignado por esta representación legal, en el cual se le solicita a la autoridad administrativa el cierre y archivo del expediente signado ARE-DEN-0437-2016, por cuanto el denunciado ROQUE PEREZ DELGADO, supra identificado con suficiencia, no había dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el texto del Acta de Audiencia Única de Conciliaciones, antes referida, y se nos habilitara para acudir a la vía judicial a dirimir mediante la justicia civil ordinaria la presente controversia.
8- Se alegó que durante la pendencia del procedimiento administrativo instado ante Sundee- Aragua, y específicamente el día de la celebración de la Audiencia Única de Conciliación en fecha 09 de Noviembre de 2016, el denunciado ROQUE PEREZ DELGADO, compareció a la audiencia y acompañó entre otros y para ser agregados al expediente en sustanciación una serie de documentales dentro de las cuales se encontraba el Acta Constitutiva y Estatutaria de una empresa denominada: MULTISERVICIOS R.P C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 51, Tomo: 86-A, aportando al expediente bajo análisis igualmente el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de dicha persona jurídica con fecha de inscripción: 28-07-2014, y con vencimiento: 26-11-2017, inscrita bajo el Nº J404442596, así como el documento emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, fechado 15 de Enero del año 2015, correspondiente al Certificado de Inscripción Nº e10232677978262209f61e70ve7cfc35, en el Registro único de personas que desarrollan actividades económicas (rupdae), y aparece certificándose su inscripción en dicho registro a la empresa MULTISERVICIOS R.P C.A., inscrita bajo el Nº J404442596, y el certificado electrónico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta, signada: 202100000162600073611, por ante SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual la empresa MULTISERVICIOS R.P. C.A., inscrita bajo el Nº J404442596, realiza su declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2015. Discurrimos en nuestro análisis de las probanzas aportadas por la demandada, específicamente en el contenido de las cláusulas que conforman el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MULTISERVICIOS R.P C.A., que su domicilio principal es la Calle 03 sector 1, Nº34, Multicentro Las Mercedes en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua y que su objeto social corresponde a todo lo relacionado con el ramo de taller mecánico automotriz, la prestación de servicio de diagnóstico, reparación e instalación de toda clase de repuesto automotriz, la prestación de servicio de diagnóstico, reparación e instalación de toda clase de repuesto automotriz, reparación de todo tipo de vehículo, electroauto de vehículos automotores, auto periquitos, latonería, pintura, mecánica en general. Revelándose como prueba, que esa empresa hasta ese momento conocida su existencia por mi patrocinado, tiene el mismo domicilio o dirección del inmueble arrendado al ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, y también se evidencia que tal persona jurídica desarrolla allí un objeto social disímil al pactado por los primigenios contratantes en la cláusula primera de los referidos contratos, cual es “mecánica automotriz en general”, y se colige con sencillez que dicha persona jurídica que se encuentra totalmente activa y en funcionamiento, a la luz de las instrumentales aportadas, obteniéndose como conclusión de lo explanado, que desde el 17 de Julio de 2014 momento en el cual nació esta forma de asociación mercantil que se denominó MULTISERVICIOS R.P C.A., y comenzó a desplegar su giro comercial en el inmueble arrendado al ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, éste (el demandado) cedió de manera ilegal e inconsulta el arrendamiento a un tercero con quien mi mandante jamás contrato y que no reconoce bajo ningún respecto como su arrendatario.
9- Se alegó finalmente que todos estos comportamientos ilegales y abusivos de parte del demandado, lo colocan en causal de desalojo a tenor de los supuestos contenidos en el Artículo 40 de la ley especial que rige esta materia en sus literales “f” e “i”, tal y como se desarrolló con exhaustividad en la exposición libelar.
SEGUNDO: DEFENSAS Y ALEGACIONES PLANTEADAS EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE DESALOJO:
1- En primer término efectúa la demandada en la primera parte de su escrito de Litis contestación un recha pormenorizado de todos los alegatos vertidos por la actora en su libelo de demanda.
2- Aduce la demandada en sus defensas de fondo, que no incumplió con sus obligaciones legales contractuales, que no le cambio o dio un uso distinto al inmueble arrendado, que no consta que hubiere aceptación o acuerdo en el evalúo presentado por nuestro mandante en el recurso del procedimiento administrativo ante sundee-aragua. Continua y sobre este mismo aspecto relatando la demandada, que existe una diligencia nuestra mediante la cual solicitamos el cierre y archivo del expediente administrativo y a su entender con ello se puso fin a la misma.
3- Sobre el aspecto de la cesión del contrato de arrendamiento alegado por nuestra representación legal como causal de desalojo, aduce la demandada después de un enrevesado y poco asertivo análisis doctrinario y legal, que su patrocinado es accionista y representante legal de dicha empresa y que por ello no hay sustitución en la relación contractual arrendaticia, porque a su decir, sigue siendo el mismo arrendatario.
TERCERO: DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR AMBAS PARTES EN LA CAUSA:
- Pruebas promovidas por la Parte Actora con el libelo de demanda:
a. Promovimos marcado “B”, en copia simple y en cinco (05) folios, el documento de propiedad del inmueble denominado “MULTICENTRO LAS MERCEDES” en la Urbanización La Mercedes, Sector 1, Calle 3, Nº 34, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y distinguido con el Nº Catastral 0502-00120038007000, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 02 de Junio del año 2009, bajo el numero: 2009.892, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número: 275.4.3.4.287, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, sobre cuya documental no se ejerció ningún mecanismo de impugnación.
b. Promovimos marcados “C” y “D” sendos contratos de arrendamiento celebrados por escrito y con previsión de tiempo, correspondientes inicialmente a los años 2005 al 2008, todos pactados por un (01) años fijo, los cuales se suscribieron de manera privada y cuyos ejemplares, específicamente los que ostentan una vigencia del 01 de Junio del año 2007 al 01 de Junio del año 2008, y el suscrito con una vigencia temporal desde el 01 de Junio del año 2008 al 01 de Junio del año 2009, se acompañaron originales en cuatro (04) folios útiles y se le opusieron al demandado, y sobre los cuales no se ejerció ningún mecanismo de impugnación.
c. Promovimos marcada y distinguida con la letra “E” el Acta fechada 27 de Julio de 2016, emanada Prefectura del Municipio Ribas del Estado Aragua, en la cual se señaló lo siguiente “omissis… no se llegó a ningún acuerdo en relación a la elaboración del nuevo contrato y canon de arrendamiento sobre un local ubicado en el estacionamiento del Multi centro Las Mercedes, calle 3, N/34 del Sector 1 de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria del Estado Aragua… Omissis” (fin de la cita) Documental que ostenta categoría de documento Público Administrativo y sobre la cual no se ejerció ningún mecanismo de impugnación.
d. Promovimos marcado y distinguido con la letra “F” en ciento veintinueve folios útiles (129), copia certificada del expediente signado: 0437-2016, sustanciado por ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE ARAGUA), a los fines de instar, por intermedio de esa autoridad administrativa, a nuestro arrendatario a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento sujeto a las especificaciones y extremos de la referida ley y al ajusto del canon de arrendamiento conforme a sus parámetros al respecto.
- Pruebas Promovidas por la Parte Actora en fase probatoria:
a- Promovimos de conformidad con lo estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, la confesión espontanea efectuada por la parte demandada en su escrito de Litis contestación y expresada en los siguientes términos: (cito)
“En relación a la pretensión de la cesión del contrato de arrendamiento entre mi persona y la sociedad mercantil MULTISERVICIO R.P. C.A., de la cual soy socio y representante legal según consta en autos y en documento que acompaño anexo marco “B”. La doctrina sostiene que lo que constituye la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. Es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios”. (Fin de la cita)
b- Promovimos en un (01) folio útil, marcado y distinguido con la letra “G” de conformidad con las previsiones legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) con fecha de inscripción: 28-07-2014, fecha de última actualización: 26-11-2014 y con vencimiento: 26-11-2017, correspondiente a la Empresa: MULTISERVICIOS R.P C.A., inscrita bajo el Nº J404442596, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documental sobre la cual no se ejerció ningún mecanismo de impugnación.
c- Promovimos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , Promovimos prueba de informes, en primer término a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ubicada en el Centro Comercial Cilento, Primer Piso, para que procedieran a dar información al tribunal sobre lo siguiente:
- Si en sus sistemas informáticos y archivos documentales se encuentra inscrita y registrada la Sociedad de Comercio denominada: MULTISERVICIOS R.P C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 51, Tomo: 86-A, con Registro de Información Fiscal Numero: Nº J404442596; -Quienes son sus representantes legales y cuál es su dirección o domicilio fiscal; c- Si MULTISERVICIOS R.P C.A., se encuentra activa a la fecha de la presente solicitud y si se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias municipales y; -Que actividad comercial desarrolla en el Municipio Ribas del Estado Aragua la sociedad de comercio MULTISERVICIOS R.P C.A., y que códigos explota la misma a la luz de las ordenanzas municipales que rigen esta materia; y al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), ubicado en el 4to piso del Centro Comercial Cliento en esta ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, a los fines de que informe al tribunal sobre lo siguiente:
- Si en sus sistemas informáticos y archivos documentales se encuentra inscrita y registrada la Sociedad de Comercio denominada: MULTISERVICIOS R.P C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 51, Tomo: 86-A, con Registro de Información Fiscal Numero: Nº J404442596; -Cual es el domicilio fiscal de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS R.P C.A., y; -Si MULTISERVICIOS R.P C.A., se encuentra activa a la fecha de la presente solicitud y si se encuentra solvente en sus obligación tributarias.
d- Promovimos de conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el propio tribunal de la causa en sus propios archivos dejara constancia de los siguientes particulares:
- Si en sus archivos existe un expediente contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por ROQUE PEREZ DELGADO, titular de cédula de identidad numero: V-6.460.200, signado con el numero: 1751 en su propia nomenclatura: -En caso de existir dicho expediente, se sirva dejar constancia quien aparece en dicho expediente como beneficiario de la consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO y en qué fecha dio inicio al referido procedimiento cosignatorio. – Se sirva dejar constancia cual ha sido el monto mensual de las pensiones o cánones de arrendamiento consignados desde el inicio del procedimiento hasta la fecha cierta de ejecución de la presente inspección judicial. – Se sirva de dejar constancia si el canon mensual de arrendamiento consignado ha sufrido variaciones o se ha mantenido fijo o inalterado desde el inicio del procedimiento de consignación arrendaticia y hasta la fecha cierta de ejecución de la presente inspección judicial. –Nos reservamos la posibilidad de señalar algún otro particular al momento de la evacuación de la prueba.
- Pruebas Promovidas por la parte demandada:
a- Prueba documental de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 1999.
b- Prueba de informes de SUNDEE.
CUARTO: De las audiencias preliminar y de juicio:
Fueron cabalmente determinadas y cumplidas la audiencia preliminar con la posterior fijación de los límites de la controversia por parte del Tribunal de la causa y la audiencia de juicio dentro de la cual el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
QUINTO: De la sentencia recurrida y de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el recurso de apelación:
Verificada la audiencia oral o de juicio, el tribunal de la causa se reservó el lapso de ley a los fines de publicar “in extenso” la sentencia de mérito que habría de dirimir la controversia suscitada en primera instancia, actividad procesal que se cumplió en fecha 15 de Octubre del año 2018, fallo que riela a los folios 40 al 49 de la Segunda Pieza del Expediente que contiene la causa y que cursa en esta alzada.
Es el caso que la juez de la recurrida en la parte motiva de la sentencia, después de citar algunos artículos del código civil venezolano y del código de procedimiento civil vigente, que se contraen a las cargas probatorias, específicamente las que compelen al actor a `probar sus afirmaciones de hecho “onus probando incumbit actor”, artículos 1354 y 506 respectivamente, arribo a la siguiente conclusión que me permito muy respetuosamente citar de seguido:
“Ahora bien, determinados como fueron los hechos controvertido s en la presente causa, estos son, la existencia de un subarrendamiento y el cumplimiento de la clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios (16 su vto y 17) del presente expediente, contempladas en los literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley Para La Regularización De Arrendamientos De Uso Comercial, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte actora, no probo la existencia del subarrendamiento, solo se limitó a alegarlo pero no trajo a los autos prueba alguna que así lo determine. En consecuencia en aplicación de lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código De Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, y de la Jurisprudencia Patria antes transcrita; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la DEMANDA DE Desalojo de Local Comercial” (fin de la cita y subrayado nuestro)
Ante tal conclusión a la cual supongo arribo la juzgado “a quo” aplicando el silogismo sentencial, es de diametral importancia recapitular de manera breve sobre los incumplimientos conforme a los cuales esta representación legal considero al demandado incurso en causal de desalojo, a saber: El incumplimiento de la estipulación primera contractual por desarrollar el demandado ciudadano: Roque Pérez Delgado, supra identificado con suficiencia, y la cesionaria del Contrato de Arrendamiento la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS R.P C.A., también plenamente identificada en autos, dentro del inmueble bajo contrato de arrendamiento una actividad comercial disímil o distinta a la pactada por la partes en el texto de las convenciones arrendaticias suscritas por ambas, lo que lo colocaba en el supuesto normativo del literal “i” del Articulo 40 de la Ley Especial que rige el arrendamiento de inmuebles para el uso comercial; asimismo el incumplimiento por parte del demandado del mismo literal normativo, así como de la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley, por no haber accedido de manera alguna a adecuar el contrato de arrendamiento a las especiales estipulaciones de la Nueva Ley después de su entrada en vigencia y a su actitud obcecada y reticente de no permitir el aumento del canon arrendaticio conforme a los parámetros ofrecidos por la propia ley; y finalmente de conformidad con el literal “f” del Articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, alegamos como causal de desalojo la cesión indebida e inconsulta por parte del arrendador demandado, del contrato de arrendamiento en la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS R.P C.A., como de manera abundante se explano en la exposición libelar y en capítulos precedentes en el presente escrito de informes.
Así las cosas, y como puede observar esta digna superioridad, se presentaron a la administración de justicia tres (03) supuestos de incumplimientos legales y contractuales que colocaban al demandado de manera indefectible en causal de desalojo, tesis que la recurrida destruyo de manera aplastante arribando a esta conclusión “quien juzga observa que la parte actora no probo la existencia del subarrendamiento, solo se limitó a alegarlo pero no trajo a los autos prueba alguna que así lo determine”, sin considerar ningunos de los reales supuestos presentados para su juicio, los cuales precedentemente fueron señalados a quien debe decidir el presente recurso de apelación, y concluyo lo expuesto sin mediar en el devenir de la sentencia ninguna actividad de valoración probatoria, es decir sin aprecia las pruebas que ofrecimos y que se promovieron y evacuaron de manera formal y sobre las cuales nuestra contraparte no ejerció mecanismo alguno de control y/o contradicción.
Conforme a ello, la juez de la recurrida no considero las confesiones espontaneas realizadas por el demandado en su escrito de Litis-contestación donde reconocía la existencia y funcionamiento de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS R.P C.A., en la misma dirección del local comercial propiedad de la parte que represento, igual posición de inercia y abstención mostro al no valorar las documentales presentadas para su consideración, tales como el acta levantada en la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, en la cual se dejó constancia de la falta de acuerdo sobre el tema del ajuste del canon arrendaticio, así como del compendio documental emanado de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE- ARAGUA), procedimiento que corrió con la misma suerte, del cual emergieron igualmente nuevos elementos probatorios de diametral importancia para la suerte de nuestra pretensión, como por ejemplo el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cesionaria del Contrato de Arrendamiento, y su proceso de inscripción en algunos organismos en prueba de su vigencia y actividad plena desde el punto de vista comercial. Asimismo ciudadana juez, silenció la juez de la recurrida toda actividad de análisis y valoración probatorio al no considerar un cumulo de pruebas evacuadas en el inter procesal, tales como las de informes al Seniat, y a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, cuyos efectos probatorios son de especial clarividencia y donde se evidencia con meridiana diafanidad que la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS R.P C.A., existe y se encuentra activa en los registros y archivos de ambos organismos, que su representante legal es el demandado ROQUE PEREZ DELGADO, que funciona en la misma dirección del inmueble objeto de desalojo arrendado de manera personal al señalado demandado, y que desarrolla un objeto social disímil al pactado en las referidas convenciones arrendaticias. Igual omisión se evidencio en la ausencia absoluta de consideración y valoración sobre la prueba de Inspección Judicial que la propia juez de la recurrida practico en los archivos de su propio tribunal, y en cuyas resultas quedo absolutamente demostrado que el arrendatario-demandado tiene más de cinco (05) años pagando el mismo canon de arrendamiento, absolutamente irrisorio y desfasado de la realidad económica inflacionaria de nuestro país. Resulta evidente ciudadana juez, que toda esta estructura de alegaciones y toda la adecuada y eficaz actividad probatoria que se desarrolló fueron destruidas con la exigua motivación a que arribo la sentenciadora de primera instancia en su sentencia de mérito.
Considera muy respetuosamente esta representación legal, que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indefectiblemente infecciona de nulidad el fallo proferido, sobre el vicio propiamente dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:
“Cuando se denuncia la existencia del silencio de pruebas, lo relevante para determinar si se vulnero el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, es que la valoración de las pruebas omitidas “(…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (vid. Sentencias números 825/2005 del 11 de mayo, caso: Ángel Clemente Santini Calderón y 1591/2013 del 18 de noviembre (caso: Ismenia Helena Rivas de Gutiérrez y otro).
En este orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que es obligación de los jueces de instancia el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por las cuales las valoran o no. Asimismo, el criterio de la Sala establece que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional, indicando dicho criterio que “(…) Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren ene le silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa (…)” (destacado original del fallo). (vid. Sentencia Nº 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias Nº 831/02 y Nº 1489/02). (Fin de la cita)
Resulta claro, ciudadana juez, que en el caso que nos ocupa se evidencia la existencia del vicio delatado, si la juez de la recurrida hubiera valorado y apreciado el cumulo probatorio ofrecido, seguramente su decisión hubiera sido otra, y con su flagrante omisión le violento a la parte que representamos derechos constitucionales como de derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene un conjunto de principios que regulan la actividad de los jueces al momento de dictar sentencia, tales como los de congruencia, legalidad, presentación procesal, y veracidad. A la sazón de lo señalado el juzgador al momento de proferir sus fallo debe hacerlo teniendo por norte de sus actos la verdad y anclado a la ley, debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin extraer elementos de convicción fuera de ellos porque lo que no está en el expediente no está en el mundo (secundum alegata et probata y quod non est in actis non est in mundo), en razón de ello no es necesario hacer un esfuerzo intelectivo severo para colegir que en el caso que nos ocupa, en la recurrida y producto de los errores de juzgamiento de la Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, se desatendieron por completo los aludidos principios procesales, en fuerza de lo cual el fallo impugnado es totalmente inmotivado e incongruente.
Considera muy respetuosamente esta representación legal, que nos encontramos adicionalmente en presencia del vicio de incongruencia omisiva, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Abril del Año 2017, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente 0941-2016, señaló lo siguiente:
“Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro debe, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subraya añadido)
Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cual pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este, que origino una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas –como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002). (Fin de la cita)
Resulta claro ciudadana juez, que nos encontramos en el caso que nos ocupa frente al vicio de incongruencia omisiva, debió la juzgadora de instancia analizar y resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos para su consideración, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por ser tal análisis, efectuado de manera adecuada, un mecanismo garantista para los ciudadanos que acuden ante los órganos de justicia, todo ello de manera indefectible ha devenido en un fallo totalmente incongruente.
Por todo ello ciudadana juez, y en fuerza de lo declarado, he colocado de relieve para su apreciación los que consideramos los vicios más relevantes, aun cuando la sentencia recurrida adolece de muchos otros, que ruego de esta superioridad se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, que revoque la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre del año 2018, y que riele a los folios 40 al 49 de la Segunda Pieza del Expediente que contiene la presente causa, y dado que los jueces superiores conocen en apelación “ex novo ad integrum”, declare con lugar la demanda de desalojo que he interpuesto en contra del ciudadano: ROQUE PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-6.460.200, con todos los efectos y pronunciamientos propios de ley. Es justicia que esperamos a la fecha de su consignación por ante la secretaría del Tribunal. …”

En fecha 15 de Enero de 2019, el ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.200, asistido debidamente por los abogados ADRINA AZUAJE y BELTRAN SALAVE, inscritos bajo los Nros. 205.547 y 55.491, respectivamente, parte demandada en la presente causa, siendo la oportunidad para la presentación de informes procede a hacerlo. (Folio 61 al 62, pieza II)
Cito:
“(…) en mi escrito de contestación negué y rechacé que haya subarrendado a la sociedad mercantil MULTISERVICIO R.P C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nro. 51, Tomo 86-A, de la cual soy representante legal. Así mismo negué y rechace que la sociedad mercantil MULTISERVICIO R.P C.A. desarrolle un objeto social disímil al pactado por los primigenios contratantes en la cláusula primera del contrato y que supuestamente esto constituya una infracción del contenido literal “F” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Igualmente alegue que la doctrina sostiene que lo que constituye la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. Es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios. Lo definen como: negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva. La cesión de contrato implica que se da una situación triangular, de tal forma que existirá la figura de cedente, cesionario y contratante cedido. En cuanto al cedente, es la persona que decide ceder su posición en el contrato a una tercera persona ajena al mismo. El cesionario será la tercera persona que pasara a ocupar la posición contractual cedida por el cedente. Y el contratante cedido, es la parte que soporta dicha cesión. Así mismo cite lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual señala: “… En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación… debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”. En consonancia con estos argumentos en su parte motiva el tribunal a quo en su fallo sostuvo: “… determinados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, estos son, la existencia de un subarrendamiento y el incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento… y valorados como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte actora, no probo la existencia del subarrendamiento, solo se limitó a alegarlo pero no trajo a los autos pruebas alguna que así lo determine…”. Ahora siendo que en la presente causa la parte actora alego un puesto subarrendamiento que fue negado y rechazado por que en realidad no tuvo lugar ni logro demostrar la existencia del mismo, razón por la cual en el Dispositivo del fallo se declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo y condenado en costas por resultar totalmente vencido, es por lo que solicito así sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
Por todas estas razones, solicito que la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIUPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sea RATIFICADA en todos y cada uno de sus pronunciamientos (…)”

En fecha 25 de Enero de 2019, el ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.200, asistido debidamente por los abogados ADRINA AZUAJE y BELTRAN SALAVE, inscritos bajo los Nros. 205.547 y 55.491, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones al informe de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo. (Folio 64 al 65, pieza II)
Cito:
“(…) La parte actora sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal A quo adolece del vicio de incongruencia omisiva, al respecto es necesario revisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó sentadas algunas consideraciones sobre el vicio de incongruencia omisiva, resaltando que el sentenciador incurre en dicho vicio por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión del demandante, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo que fue requerido. Asimismo, la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa. (Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Damiani, Expediente: 2016-0941, abri.7/17)
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
En tal sentido la jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia. (Sentencia Nº 1723 de Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012)
Es el caso ciudadana Juez que la sentencia recurrida además de realizar un examen detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas en su parte motiva sostuvo:
“Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se verifico que el hecho controvertido se circunscribe en verificar la procedencia o no del Desalojo por los siguientes literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento para Uso Comercial…”
“De acuerdo con las referidas normas y determinados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, estos son, la existencia de un subarrendamiento y el incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento… y valorados como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte actora, no probo la existencia del subarrendamiento, solo se limitó a alegarlo pero no trajo a los autos prueba alguna que así lo determine. Es decir que no quedo demostrado a los autos que la parte demandada ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.200, haya cedido o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento…”.
Como se puede observar ciudadana Juez el Tribunal A quo no omitió en su fallo como la denuncia la parte apelante el análisis de los argumentos alegados por la parte actora, sino que de forma coherente estableció los límites y los hechos controvertidos en la presente causa, y tal como lo manifesté en mi escrito de informe, en la presente causa la parte actora alego un supuesto subarrendamiento que fue negado y rechazado y a este respecto la sentencia del tribunal de primera instancia de manera acertada declaro sin lugar. Por todo lo expuesto y por cuanto la sentencia no adolece de vicio alguna, solicito a este digno tribunal se sirva DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se RATIFIQUE la sentencia emitida en todos y cada uno de sus pronunciamiento de ley y se condene en costas a la contraparte (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:

Parte actora:
 Instrumento de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de la Victoria, en fecha 17 de junio del año 2016, anotado bajo el numero 28, tomo 200, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conferido por el ciudadano Doménico Ragusa a los abogados HÉCTOR JOSÉ COLMENARES; LUIS MARTÍNEZ y NELSON GOUVEINA FREITAS inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 167.895; 47.020 y 71.028 respectivamente. Instrumento éste que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 02 de junio del año 2009, bajo el numero 2009.892, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el 275.4.3.4.287 y correspondiente al libro de folios real del año 2009., de venta de inmueble celebrada en los ciudadanos JESÚS QUINO y TOMMASO RAGUSA AMORE; GIUSEPPE RAGUSA AMORE y DOMENICO RAGUSA AMORE, titulares de las cédulas de identidad V- 8.815.390; V- 8.580.623 y V-8.580.681 respectivamente, de inmueble ubicado por una parcela de terreno urbanización las mercede sector 1, calle 3 numero 34, la victoria Estado Aragua. Instrumento éste que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato de Arrendamiento original suscrito entre los ciudadano DOMÉNICO RAGUSA AMORE y ROQUE PÉREZ, sobre un local comercial ubicado en la calle 03 número 34, sector 01, urbanización las mercedes la victoria estado Aragua, por un año fijo de fecha 01.06.2007. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Contrato de Arrendamiento original suscrito entre los ciudadano DOMÉNICO RAGUSA AMORE y ROQUE PÉREZ, sobre un local comercial ubicado en la calle 03 número 34, sector 01, urbanización las mercedes la victoria estado Aragua, por un año fijo de fecha 01.06.2008. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de Acta de Prefectura del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 27 de julio del año 2016, constancia de no acuerdo entre los ciudadanos DOMÉNICO RAGUSA AMORE y ROQUE PÉREZ, para elaboración de nuevo contrato de arrendamiento . Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza de su contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia Certificada de Expediente administrativo expedida por la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE). Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza de su contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Oficio emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas de la ciudad de La Victoria del estado Aragua. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza de su contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Oficio emitido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en el cuarto piso del Centro Comercial Cilento en la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza de su contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Inspección judicial del expediente consignatarios 1751- 13 evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios José Félix Ribas del estado Aragua. Este Juzgado por cuanto observa que conforme al objeto de la pretensión y las presentes instrumentales promovidas, las misma son impertinentes, por lo que se desestiman del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte demandada.

 Contrato de Arrendamiento original suscrito entre los ciudadano TOMASSO RAGUSA AMORE y ROQUE PÉREZ, sobre un local comercial ubicado en la calle 03 número 34, sector 01, urbanización las mercedes la victoria estado Aragua, por un año fijo de fecha 01.07.1999. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el registro Mercantil primero de Maracay Estado Aragua, tomo 86-A numero 51 del año 2014, de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS R.P C.A, de los ciudadanos ROQUE PÉREZ y RICHARD PEREZ , supra identificados, en su carácter de Presidente y Gerente General, en ese mismo orden. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Oficio emitido por Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE). Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza de su contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora Pretende el Desalojo del inmueble arrendado por el incumplimiento de obligación arrendaticia correspondiente al subarrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “f” y la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario “F” Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en lo casos previamente acordado con el propietario y/o arrendadaror en el e contrato respectivo.
“i”. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, como quiera que el demandante no logro demostrar que el accionado de autos haya subarrendado el inmueble cedido en arrendamiento, ni un cambio de uso; sino que hubo fue un cambio de la sociedad mercantil donde el demandado de autos es socio y la actividad a desempeñar la misma, lo cual no configura un sub arrendamiento ni cambio de uso para el que fue cedido en arrendamiento; por lo que , siendo que no aporto medio de prueba inequívoco que configurara que el accionado de autos estuviera inmerso en una de las causales de desalojo contemplada en la Letra “f” e I del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido . Y ASÍ DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en 17.10.2018, por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO RAGUSA AMORE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.681, contra la decisión dictada en fecha 15.10.2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 5829-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15.10.2018.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado el ciudadano DOMÉNICO RAGUSA AMORE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.681 contra el ciudadano ROQUE PEREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.460.200.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) día del mes de Abril año 2023 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1434