REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional.

Maracay, 10 de Abril de 2023.-
212° y 163°










SENTENCIA



I
SENTENCIA
ÚNICO

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 02.03.2023, por la presunta agraviada ANA PERICA TRIPALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.540, asistida por los abogados MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI; EDOARDO PETRICONE CHIARILLI; ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI inscritos en el INPREABOGADO Nros. 59.653; 12.8791; 41.240 , respectivamente contra los actos lesivos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 41.165, con motivo de liquidación y partición incoado por MARCO PERICA MOLINA.


En fecha 22.03.2023, esta alzada ordeno subsanación conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En fecha 24.03.2023, la parte actora – recurrente- a través de la abogada MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI INPREABOGADO Nros. 59.653; mediante escrito presenta subsanación .
Encontrándose el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad en fecha 31.03.2023, la parte actora – recurrente- a través de la abogada MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI INPREABOGADO Nros. 59.653; mediante diligencia desiste de la apelación interpuesta.

En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).

Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder al abogado diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, de la revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente, se evidenciar que consta en autos copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial que se arroga el abogado diligenciante, en razón de lo cual, al poderse constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 154 de la norma adjetiva civil –aplicable supletoriamente en materia de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, éste Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la acción de amparo propuesto y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA PERICA TRIPALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.540, asistida por los abogados MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI; EDOARDO PETRICONE CHIARILLI; ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI inscritos en el INPREABOGADO Nros. 59.653; 12.8791; 41.240 , respectivamente contra los actos lesivos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 41.165, con motivo de liquidación y partición incoado por MARCO PERICA MOLINA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA PERICA TRIPALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.540, asistida por los abogados MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI; EDOARDO PETRICONE CHIARILLI; ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI inscritos en el INPREABOGADO Nros. 59.653; 12.8791; 41.240 , respectivamente contra los actos lesivos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 41.165, con motivo de liquidación y partición incoado por MARCO PERICA MOLINA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10.04.2023. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 1870
RAMI