REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2023
212° y 163°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACION interpuesta por el Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, contra la Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 07.02.2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 02, de fecha 02.11.2022, diligencia suscrita por el WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687 apoderado judicial de la parte actora, la cual expone lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal, el Dr. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número V-7 255 192, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, PostDoctor En Investigación, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, expongo: Ocurro ante usted ciudadana Juez, para RECUSARLA como en efecto lo hago, en los siguientes términos: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, dos amparos constitucionales ejercidos contra dos ejecuciones realizadas por usted de manera inconstitucional e ilegalmente y de los cuales usted ya fue notificada; de igual manera cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia realizada por mi persona contra usted ciudadana Juez, de la cual usted también fue notificada y que se encuentran en pleno tramite, es decir, aún sin resolver, denuncia que, cursa bajo et Nro. 222630 (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales), y que la actualidad se encuentra en trámite sin resolver situación está que afecta directamente la imparcialidad objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Juez con mi persona, para lo cual es preciso que el Juez dicte una sentencia que no sea sospechosa de parcialidad, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible. IMPARCIAL, idónea, transparente..." (Mayúscula y Negrilla mío), garantiza la norma Constitucional, entre otras cosas, que la transparencia en la administración de justicia se encuentra ligada a la imparcialidad del juez En relación a las normas taxativas sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado omissis... "la Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (NEGRILLA MIO) Sucede pues que por las razones de animadversión que le produjo los amparos constitucionales y la denuncia contra su persona, antes referidas, una vez presentada en esta causa la Tercería por Fraude Procesal (vía incidental) y el otorgamiento del poder Apud Acta a mi persona, usted ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 10, en concordancia con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, debió INHIBIRSE en esta causa sin aguardar a que se le recuse. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores, es que en este acto formalmente RECUSO a la ciudadana JUEZ de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por estar comprometida su imparcialidad en esta causa, con la cual no se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, de igual manera, procedo a RECUSAR en este mismo acto a Ciudadana JUEZ, bajo la causal establecida en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. específicamente, por existir causa civil contra usted, siendo que, los amparos constitucionales ejercidos contra los actos arbitrarios e inconstitucionales ejecutados por usted ciudadana Juez y la denuncia realizada por mi persona ante la Inspectoria General de Tribunales en su contra, constituyen una causa civil, lo cual probaré en su debida oportunidad con los amparos constitucionales que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, de esta mis Circunscripción Judicial, bajo los números T-1-INST-A-43.107 y T-1-INST-A-43.111 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primea Instancia) y el respectivo expediente contentivo de la denuncia. Finalmente pido que la presente RECUSACIÓN sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelva y pido a Tribunal Superior que ha de conocer de la presente recusación, imponga a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la multa establecida en el artículo 84 ejusdem. Es Todo
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.
En fecha 02.11.2022, la juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
En horas de despacho del día de hoy “02 de Noviembre de 2022”, hace acto de presencia en la Sala de Despacho de este Tribunal la Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.208.537, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presencia de la Secretaria del Tribunal, JHEYSA ALFONZO CASTRO, para consignar en este acto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el INFORME que corresponde a la RECUSACION que en fecha “02 de Noviembre de 2022”, fue propuesta en su contra, por el profesional del derecho,. Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.687, actuando con el carácter de Tercero, en el juicio que por PARTICION DE BIENES cursa en el expediente Nº T-2-INST-50.137 (Nomenclatura de este Tribunal). Ahora bien, el abogado recusante como fundamento de la recusación, en la diligencia señalo entre cosas lo siguiente:
“…Ocurro ante usted ciudadana Juez, para RECUSARLA como en efecto lo hago, en los siguientes términos: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, dos amparos constitucionales ejercidos contra dos ejecuciones realizadas por usted de manera inconstitucional e ilegalmente y de los cuales usted ya fue notificada; de igual manera cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia realizada por mi persona contra usted ciudadana Juez, de la cual usted también fue notificada y que se encuentran en pleno tramite, es decir, aún sin resolver, denuncia que, cursa bajo et Nro. 222630 (nomenclatura de la Inspectoria General de Tribunales), y que la actualidad se encuentra en trámite sin resolver situación está que afecta directamente la imparcialidad objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Juez con mi persona, para lo cual es preciso que el Juez dicte una sentencia que no sea sospechosa de parcialidad, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible. IMPARCIAL, idónea, transparente..." (Mayúscula y Negrilla mío), garantiza la norma Constitucional, entre otras cosas, que la transparencia en la administración de justicia se encuentra ligada a la imparcialidad del juez En relación a las normas taxativas sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado omissis... "la Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (NEGRILLA MIO) Sucede pues que por las razones de animadversión que le produjo los amparos constitucionales y la denuncia contra su persona, antes referidas, una vez presentada en esta causa la Tercería por Fraude Procesal (vía incidental) y el otorgamiento del poder Apud Acta a mi persona, usted ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 10, en concordancia con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, debió INHIBIRSE en esta causa sin aguardar a que se le recuse. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores, es que en este acto formalmente RECUSO a la ciudadana JUEZ de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por estar comprometida su imparcialidad en esta causa, con la cual no se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, de igual manera, procedo a RECUSAR en este mismo acto a Ciudadana JUEZ, bajo la causal establecida en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. específicamente, por existir causa civil contra usted, siendo que, los amparos constitucionales ejercidos contra los actos arbitrarios e inconstitucionales ejecutados por usted ciudadana Juez y la denuncia realizada por mi persona ante la Inspectoria General de Tribunales en su contra, constituyen una causa civil, lo cual probaré en su debida oportunidad con los amparos constitucionales que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, de esta mis Circunscripción Judicial, bajo los números T-1-INST-A-43.107 y T-1-INST-A-43.111 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primea Instancia) y el respectivo expediente contentivo de la denuncia. (Omissis)
Antes de pasar a rechazar formalmente la recusación propuesta en mi contra, es necesario precisar lo siguiente: Conforme se desprende del contenido de la diligencia presentada ante mí por el Abogado recusante, TRES aspectos emergen de la misma, a saber: 1) LA RECUSACION propuesta en mi contra se hizo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a saber: Ordinal 10º:
(…)
Ahora bien, la RECUSACION, es una institución consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en separar del litigio a un funcionario (Juez, Alguacil, Secretario, otros), con base en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra que a bien considere la parte recusante que existe para proceder a recusar al funcionario.
2) La parte recusante como argumento para invocar la causal prevista en el ordinal 10º, señalo que recusa a la Jueza Yris Vásquez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dos amparos constitucionales ejercidos contra dos ejecuciones realizadas de manera inconstitucional e ilegal supuestamente, y que igualmente cursan por ante la Inspectoria General de Tribunales, denuncias realizada por el ahora recusante, contra mi persona, y que se encuentra en pleno tramite, aún sin resolver. Y también señala que por razones de animadversión que supuestamente me produjo los amparos constitucionales y las denuncias contra mi persona, antes referidas, una vez presentada en esta causa la Tercería por Fraude procesal (vía incidental) y el otorgamiento de poder Apud acta al recusante, debí inhibirme, conforme al artículo 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Antes los alegatos de la recusante sólo me resta decir, que mi función como Juez es administrar justicia, tal como me lo impone la Constitución y las Leyes, la cual cumplo fielmente tal como lo Jure ante Dios y la República Bolivariana de Venezuela, pues he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones. Es el caso, que la presente causa identificada con el N° T-1-INST-50137, Partición de bienes, intentada por MILDRED MARGARITA ANSART CONTRA MANUEL RAMON AVILA GARCIA, se encuentra suspendida de pleno derecho, porque desde el 25 de marzo de 2022, consta en autos la muerte del demandado (folio 35). Y a los folios 41 y 42, este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2022, así lo declaró: suspendió el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos. Razón por la cual me aboqué al conocimiento de la causa, y ordené notificar a la parte actora de mi abocamiento.
3) La intervención del ahora recusante es la de un tercero vía incidental, y la causa principal está suspendida por muerte de la parte demandada, ciudadano MANUEL RAMÓN AVILA GARCIA., V-3.515.996, siendo el tercero interviniente, vía incidental, el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.885, representado por su apoderado apud acta WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO N°78.687.
Y el querellante, en los dos amparos constitucionales que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EXPEDIENTES T-1-INST-A-43107 Y T1-INST-A-43.111, y el denunciante en la denuncia 222630 que cursa por ante Inspectoria de Tribunales es el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO N° 78.687, en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el N°31 Tomo 23-A, representada por el Ciudadano Daniel Alejandro Quiroz Castellanos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.3338.623.
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
No hay pleito civil entre mi persona y el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO N°78.687, quien en las causas relacionadas con los amparos constitucionales, denuncia y tercería incidental, a que hace referencia en su escrito de recusación, actúa como apoderado judicial de SUMINISTROS E&T, C.A., y en la tercería actúa como representante legal de una persona natural, el ciudadano RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.297.885. No tengo pleito pendiente con el abogado WILLMER OVALLES.
Por los razonamientos que anteceden se concluye que tanto los hechos narrados como los fundamentos de la recusación planteada, resultan completamente falsos y temerarios, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada SIN LUGAR Y CRIMINOSA, la presente recusación.
Conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase pieza principal, y cuaderno de recusación, contentivo de escrito de recusación, informe de recusación y copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente N° T-1-INST-50.137 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto al cuaderno separado de la recusación.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, contra la Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta que no hay pleito civil entre esta y el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.687, quien en las causales relacionadas con los amparos constitucionales, denuncia y tercería incidental, actúa como apoderado judicial.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687 contra la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por RETRACTO LEGAL en el expediente signado con el Nº 50.137 (nomenclatura interna de ese juzgado); y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, contra la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537 en su carácter de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES incoado por MILDRED ANSART contra MANUEL RAMON ÁVILA en el expediente signado con el Nº 50.137 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.208.537 en su carácter de jueza provisorio del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por PARTICIÓN DE BIENES incoado por MILDRED ANSART contra MANUEL RAMON ÁVILA en el expediente signado con el Nº 50.137 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 11 de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-
ABG. DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 11859
RAMI
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