REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 18 de Abril de 2023.-
212° y 163°








DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 26.04.2022 por la Abogada ANDREA FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.649; en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996 contra la decisión dictada en fecha 06.04.2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996; contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA titular de la cedula de identidad N° V- 2.949.035, sustanciado en el Expediente N° 13.503 (nomenclatura interna de ese juzgado).

De la pretensión:
Cito;
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de documento autenticado el 12 de mayo de 2006 ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, inserta bajo el N° 15, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia acompaño marcada “A”, que la sociedad mercantil Iniguez Inversiones Inmobiliario, C.A., en representación de los ciudadanos Yussef Azmouz y Carlos Alexis Fermin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.230.529 y 2.410.506, respectivamente, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, medico, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 2.949.035, sobre un inmueble constituido por un local comercial acondicionado para consultorio médico, distinguido con el N°1, ubicado en la planta baja del inmueble de dos plantas, situado en la calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El inmueble arrendado mide veinte metros cuadrados aproximadamente (20 M2); se encuentra dotado de una puerta de madera. Tres (3) ventanas de madera y vidrio, instalaciones electicas con toma corrientes, plafón con lámpara en el techo, paredes frisadas y piso de cerámica.
El inmueble arrendado se encuentra contigo al salón principal de la planta baja del inmueble de mayor tamaño que lo contiene; y sus linderos particulares son: NORTE: con local N° 3, en cuatro metros 84 mts); SUR: Con fachada sur del inmueble que lo contiene y jardín por medios, con calle Los Sauces de la urbanización El Bosque, en cuatro metros (4 mts); ESTE: Con salón principal de la planta baja, en cinco metros (5 mts) y OESTE: Con fachada oeste del inmueble que lo contiene, en cinco metros (5 mts).
El inmueble arrendado forma parte de uno de mayor tamaño situado en la calle Los Sauces, N° 15, de la urbanización El Bosque de Maracay, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que fue o es municipal en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); SUR: Con calle Los Sauces , que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Salvador Bosanga en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (64,79 mts) y OESTE: Con parcela N° 263, en treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts).
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el contrato tendría una duración de un año, que comenzaría el 1 de mayo de 2006 y terminaría el 30 de abril de 2007, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, “siempre y cuando alguna de las partes notificara a la otra con treinta 830) días de anticipación su deseo de renovar”. Esa manifestación del desees de renovar nunca se produjo; en consecuencia, el contrato de arrendamiento en referencia se extinguió el 30 de abril de 2007.
Como no hubo acuerda para renovar el contrato y el arrendatario se negó a devolver el local arrendado, en lo adelante se estableció, de hecho, una relación arrendaticia entre las mismas partes, con motivo de las consignaciones arrendaticia efectuadas por el arrendatario desde el 9 de septiembre de 2009 en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, expediente N° 982-09, del cual consigno copias certificadas constantes de treinta y ocho (38) folios utilizados, en dos piezas marcadas “B” y “C”.
Nótese que, al momento de realizar la primera consignación arrendaticia, el arrendatario índico en su solicitud que:
(…)
Ahora bien, quienes figuran como arrendadores en el referido contrato de arrendamiento, Youssef Azmouz y Carlos Alexis Fermin, antes identificados, le vendieron a Luisa Coromoto García Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.842.749, soltera, de este domicilio y a Yanet Zoraida Vielma Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.268.762, soltera, de este domicilio, el 75% de la totalidad de los derechos de propiedad que les pertenecían en el inmueble de mayor extensión donde se encuentra emplazado el local arrendando, así:
1) Youssef Azmouz le vendio a Luisa Coromoto Gracia Gil el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque, Maracay, estado Aragua; según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 04, tomo 26, el 26 de febrero de 20007, registrado ante la oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 26 de octubre de 2021, el cual quedo inserto bajo el número 2021.447, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, se acompaña original de dicho documento registrado, cuya copia consigno marcada “D” y presento su original para su vista y devolución previa certificación en autos.
2) Carlos Alexis Fermín le vendió a Yanet Zoraida Vielma Flores el 25% de la totalidad de los derechos de propiedad de mismo inmueble, según documento autenticado ante la Noaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 53, tomo 312, el 22 de noviembre de 2016; registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del municipio del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021, inserto bajo el número 2021-447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se acompaña original de dicho documento registrado, cuya copia consigno marcada “E”, y presento su original para su visita y devolución previa certificación en auto.
Ambos vendedores adquirieran los derechos de propiedad, que luego vendieron, del ciudadano Manuel Ramón Ávila Gracia, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 2, el 20 de julio de 1984. Se acompaña copia de dicho documento marcada “F”.
Posteriormente, Luisa Coromoto Gracia Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas, me vendieron esos derechos de propiedad, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 2 de noviembre de 2021, inserto bajo el número 2021.447, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.22426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se acompaña original de dicho documento registrado, cuya copia consigno marcada “G” y presento su original para su vista y devolución previa certificación en autos.
En virtud de las ventas de estos derechos de propiedad, soy la actual propietaria del 75% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión en que se encuentra comprendido el local arrendado; y he resuelto – en ejercicio de la mayoría de los intereses que concurre en la propiedad de dicho inmueble – demandar, como en efecto demando, el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario y por falta de acuerdo para renovar el contrato de arrendamiento comercial.
Estoy legitimada para ejercer todos los derechos y acciones que emanan del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario y los arrendadores causantes de mis vendedoras, por ser la única propietaria del 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendatario, así como los derechos y acciones de la relación arrendaticia surgida luego, con motivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo los expedientes 982-09. Todo de conformidad con los artículos 764, 1.064 y 1605 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que se evidencia de las copias certificadas de las dichas consignaciones que se acompañan a esta demanda, que en fecha 30 de enero de 2013 los arrendadores propietarios que aparecen en el contrato de arrendamiento, diligenciaron en el expediente de consignaciones y solicitaron al tribunal el cambio de beneficiario de las consignaciones, para que las siguientes se hicieran a favor de Luisa Coromoto García Gil, ahora mi causante en virtud de la venta que de sus derechos me hizo, en las condiciones que anteriormente se indicó.
El Tribunal vista la solicitud acordó por auto de fecha 4 de febrero de 2013 que:
(…)
Es el caso, que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como consta del expediente de consignaciones arrendaticias número 982-09, que reposa en los archivos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En efecto se puede apreciar de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que se anexa marcado “B” y “C”, que el arrendatario comenzó a hacer consignaciones arrendaticias en el tribunal indicado el 15 de septiembre de 2009, pero dejo de realizar oportunamente dichas consignaciones.
Efectuó la última de ellas el 28 de septiembre de 2017, en la que se pagó acumulativamente los meses de julio, agosto y septiembre.
Desde la referida fecha en adelanto no hizo más consignaciones arrendaticias, lo que en estado de insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias a que está obligado de conformidad con el contrato y la ley, por lo que nos encontramos ante la causal de desalojo señalada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, el arrendatario se ha negado a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para adecuarlo a las exigencias de la ley vigente y permanece ocupando el inmueble arrendado sin pagar canon alguno; incurriendo de esta manera en la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Debido a ambos incumplimiento por parte del arrendatario, es por lo que estoy legitimada para demandar, como en efecto demando en este acto, el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en las causales “a” y “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial.
CAPITULO II
Inaplicación del decreto de suspensión del pago del canon de arrendamiento
En este punto cabe destacar que en el presente caso se desaplica la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el decreto 4577 dictado por la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 abril de 2021, debido a que según el artículo 5 de dicho decreto, se exceptúan de aplicación aquellos casos en que, por la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el establecimiento comercial, este se encuentre operando o prestando servicio.
En efecto el referido artículo 5 establece:
(…)
Se evidencia de la cláusula primera del contrato, que el inmueble arrendado es usado por el arrendatario como consultorio médico ya que dicho arrendatario es médico internista y con ese objeto lo arrendado para atender allí a sus pacientes y pasar sus consultas médicas.
Con base a la actividad que despliega el arrendatario, se acordó en el contrato que se arrendaba el inmueble para que funcionara allí un consultorio médico. Dicha actividad siempre se encontró operando, prestando servicio activo, por cuanto según los lineamientos del Ejecutivo señalados en el numeral 3° del artículo 9, del decreto ejecutivo N° 4160, del 13 marzo de 2020, no solo de suspensión los prestadores de Servicios de salud.
Dicha norma señala:
(…)
De los documentos presentados y de las normas anteriormente transcritas se evidencia que la actividad desarrollada por el arrendatario no ha sido objeto de suspensión y por ende la excepción contenida en el artículo 5 del decreto que suspende los pagos de los cánones de arrendamientos de los inmuebles de uso comercial. Por tanto, al no estar suspendida la actividad que realizo y realiza el arrendatario en el local arrendando, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, coloca al arrendatario, aquí demandado, en el supuesto de la causal de desalojo contenida en la letra “a” del artículo 40 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque en su caso es inaplicable la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el decreto 4577, dictado por la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril de 2021.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 764 del Código Civil señala:
(…)
El artículo 1.064 del Código Civil establece:
(…)
El artículo 1.605 del mismo Código Civil dispone:
(…)
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
(…)
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estipula:
(…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Del análisis de los argumentos y pruebas presentadas, así como la subsanación de los hechos alegados en el derecho invocado, se arriba a las siguientes conclusiones.
PRIMERO: Que, la sociedad mercantil Marjorie Iñiguez Armas Inversiones Inmobiliarias, C.A., celebro, en nombre de los causantes de mis vendedores, con NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA, un contrato de arrendamiento sobre un local acondicionado para consultorio médico, descrito en este libelo de demanda y en la cláusula primera del propio contrato de arrendamiento y que dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay el 12 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 15, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya duración se estableció, en la cláusula, tercera, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.
SEGUNDO: Que, dicho contrato se extinguió el 30 de abril de 2007 porque el vencimiento del contrato ninguna de las parres dio aviso a la otra su deseo de renovar, como condición para que el contrato se prorrogara, tal como se estipulo en le clausula tercera de ese contrato.
TERCERO: Que, a partir de esa fecha comenzó una relación arrendaticia, como consecuencia de que el arrendatario se negó a devolver el local arrendado y debido a que no hubo acuerdo para la celebración de un nuevo contrato, comenzó a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; en principio a favor de Marjorie Iñiguez Armas Inversiones Inmobiliarias, C. A y luego a favor de Luisa Coromoto García Gil, ahora mi causante.
CUARTO: Que, el arrendatario dejo de realizar dichas consignaciones arrendaticias desde el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que pago acumulativamente las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, lo que evidencia que ya para esa fecha había dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas.
A la fecha de hoy el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado y desde el 2017 no ha pagado más mensualidades arrendaticias, incumpliendo flagrantemente la obligación principal que tiene el arrendatario, como es pagar el canon de arrendamiento.
QUINTO: Que, quienes figuran como arrendadores en el referido contrato de arrendamiento: Youseef Azmouz y Carlos Alexis Fermin, antes identificados, le vendieron a Luisa Coromoto García Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, arriba identificada, el 75% de la totalidada de los derechos de propiedad que les pertenecían en el inmueble de mayor extensión donde se encuentra emplazado el local arrendado y que estas últimas me vendieron esos mismo derechos.
SEXTO: Que, estoy legitimada para incoar la presente acción de desalojo porque soy la nueva propietaria del 75 de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor tamaño en el que se encuentra ubicado el local arrendado y en consecuencia soy causahabiente de la relación que existió entre mis causantes y el arrendatario demandado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 764, 1604 y 16005 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, como no hay acuerdo para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y el arrendamiento permanece ocupando el inmueble sin pagar canon alguno, ha incurrido en las causales de desojo previstas en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
OCTAVO: Que, por estos graves incumplimiento de las obligaciones de arrendatario, estoy legitimada en mi condición de arrendadora sustituta, para demandar judicialmente, como en efecto demando, el desalojo del local comercial arrendado.
NOVENO: Que, en atención a que la actividad desplegar por arrendatario en el local arrendado está exenta de la aplicación del decreto 4577, dictado por la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101, el 7 de abril de 2021, que suspendió el pago del canon de arrendamiento es procedente el desalojo por la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo alegue en “CAPITULO II” de esta demanda.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, con fundamento en los literales “a” y “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es que acudo ante su competente autoridad, en mi condición de arrendadora, para demandar, como efecto demando, al arrendatario NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 2.949.035, para que Desalojo y me devuelva, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por local acondicionado para consultorio médico, distinguido con el N° 1, emplazado en la planta baja del inmueble de mayor extensión, situado en la calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay; Estado Aragua, o a ello sea condenado por el tribunal.
Los linderos de local arrendado y los del inmueble de mayor tamaño donde está emplazado, fueron señalados en el capítulo I, DE LOS HECHOS, de esta demanda.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño a esta demanda, las siguientes pruebas documentales:
1°) Marcada “A”, copia del contrato de arrendamiento suscrito, en nombre de mis causantes, por Marjoire Iñiguez Armas inversiones Inmobiliarias, C.A y NESTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 2.949.035, sobre el bien inmueble cuyo desalojo demando, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay el 12 de mayo de 2006, bajo el N° 15, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2°) Marcadas “B” y “C”, copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de las que se desprende que el arrendatario dejo de hacer las consignaciones arrendaticias en el expediente 982-09, desde el mes de septiembre de 2017 y se encuentra insolventes en el cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades arrendaticias.
3°) Marcada “D” copia del documento cuyo original presento para su vista y devolución, del que se evidencia que Youssef Azmouz le vendió a Luisa Coromoto García Gil el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque, Maracay, estado Aragua. Dicho documento quedo autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 4, tomo 26, el 26 de febrero de 2007; y registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 26 de octubre de 2021, inserto bajo el número 2021.447, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
5°) Marcada “E”, Copia del documento cuyo original presento para su vista y devolución, del que se desprende que Carlos Alexis Fermin le vendio a Yanet Zoraida Vielma Flores la totalidad del 25% de los derechos de propiedad del mismo inmueble, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 53, tomo 313, el 22 de noviembre de 2016; y registrado ante la oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021, inserto bajo el número 2021.447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio del año 2021.
6°) Marcada “F”, copia del documento por el cual adquirieron Yoyssef Azmouz y Carlos Alexis Fermin, los derechos que vendieron a mis causantes, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 2, el 20 de julio de 1984.
7°) Marcada “G”, copia cuyo original presento para sus vista y devolución, previa certificación en autos, del documento en el que se evidencia que Luisa Coromoto Gracia Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas, me vendieron el 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión en el que se encuentra emplazado el local arrendado, registro por ante la oficina de Registro Público del Primero Circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 2 de noviembre de 021, inserto bajo el número 2021,.447, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del mismo código, pido que se decrete el SECUESTRO del inmueble arrendado.
Señala el artículo 599 en su ordinal 7°
“se decreta el secuestro:
(…)
7° (…)
La presente demanda está fundamentada en el hecho en el que el demandado dejo de pagar oportunamente y de forma consecutiva más de dos cánones de arrendamientos consecutivos porque dejo de hacer las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, desde el año 2017.
A consecuencia de lo anterior, debemos concluir que la situación de hecho en el caso que nos ocupa se puede subsumir en el numeral 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil porque la demanda es por falta de pago oportuno de las “pensiones de arrendamiento”; lo que hace procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas exigidos en el artículo 585 del mismo código; con el propósito de demostrar al juzgador la presunción grave del derecho que reclamo, promuevo, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento por la parte demandada en este juicio, del que se desprende la obligación asumida por el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en las oportunidades señaladas en el mismo.
Igualmente promuevo, las documentales marcadas “D”; “E”; “F” y “G”; que acreditan mi condición de propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión en el cual está emplazado el loca objeto de esta manera y mi condición de arrendadora causahabiente.
Asimismo, promuevo, como medio de prueba, del que se comprueba la presunción grave del derecho que reclamo, las actas del expediente 982-09 de consideraciones arrendaticias llevado por el mencionado Juzgado, del que se comprueba que el arrendatario no consigno más los cánones de arrendamientos desde el año 2017; donde se evidencia el incumplimiento consecutivo, por parte del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en este libelo de demanda.
La presunción grave del peligro en la demora, exigida como requisito para decretar la medida preventiva, deriva del hecho notorio de lo prolongado del desarrollo de las causas y la demora ordinaria de nuestro proceso judicial, el cual normalmente se ve alargado por la interposición de distintos por parte de los demandados.
Todo esto aunado al hecho d que una vez que el demandado se entere de esta demanda, mediante citación, es presumible que su rebeldía se acentué y deje de pagar también los servicios públicos del inmueble y deje deteriorar o deteriore la cosa arrendad, ante la perspectiva de tener que desocuparla compulsivamente. Todo esto haría ilusoria la Ejecución del fallo con lugar, que presumiblemente. Todo esto haría ilusoria la Ejecución del fallo con lugar, que presuntamente habrá de recaer en esta causa.
De conformidad con la disposición del único aparte del ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, pido que se ordene el depósito del inmueble secuestrado en mi persona, Mildere Margarita Ansart, arriba identificada, en mi condición de arrendadro.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicitare ante la Superintendencia Nacional de Defensas de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDED), autorización para que se decrete y ejecute la medida de secuestro solicitada.
CAPITULO VIII
DE LA CITACIÓN
Pido la citación del demandado NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.949.035, en el local arrendada, distinguido con el N° 01 de la planta, del inmueble situado en la Calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.
Pido la condenatoria en costa de la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pido que esta demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimo el valor de esta demanda en doscientos ochenta bolívares equivalentes a 14.000 unidades tribunales.
Justicia que espero, en Maracay a la fecha de su presentación. (01 al 06).


De La Contestación De La Demanda
Por medio del presente escrito procedo estando dentro de la oportunidad correspondiente, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.515.996, de este domicilio, en mi contra, por DESALOJO, fundamentada en las causales “A Y G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo hago de la siguientes manera:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO PROCESAL.
Según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, “el Tribunal admita la demanda presentada si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa”. En tal sentido el juez debe verificar el cumplimiento de presupuestos procesales para poder continuar, conocer y resolver el fondo de la controversia y mantener la unidad del proceso, por ser esta situación de eminente orden público.
En el presente caso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo citado, ello atenta contra el orden público, y contraria disposición expresa de Ley, que establece prohibición expresa de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a los Consultorios Médicos, siendo esto sostenido y manifestado en decisiones de la Sala Civil y Sala Constitucional (en materia de Amparos), por lo cual opongo y solicito la inadmisibilidad de la presente demanda por ser violatoria al orden publico constitucional, de acuerdo en lo contemplado EN EL ARTICULO 2° Y 4° DE LA Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que consagra:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial, distintos a consultorios, laboratorios, quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
También se preceptúa en su artículo 3°
En el mismo artículo 4 del Decreto Ley: (…)
De estos artículos se colige que la demanda interpuesta le es inaplicable el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 y por contrato aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo 2011, OPONGO COM DEFENSA PERENTORIA AL FONDO DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su segunda aparte que establece: (…) junto con defensas invocadas por el demandado…” podrá valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. En base a lo anterior, propongo y hago valer la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta…, la cual forma parte de las cuestiones de inadmisibilidad, no subsánales, y que obstan a la admisibilidad de la pretensión, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 429, de fecha 10 de julio 2008, emitió el siguiente pronunciamiento “(…).
Esta cuestión no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que su resolución no implica un examen para determinar si el Juez la acoge o desestima, sino que tal cuestión lo que tiende es a obtener una sentencia no de composición de la controversia sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresar prohibición de la ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, por ello el efecto procesal de la declaratoria con lugar de la prohibición de admitir la acción propuesta es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso por inapropiado o contrario a la Ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma, contario a o dispuesto en los artículo 2° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, debiendo declarase procedente lo solicitado, es decir declarar con lugar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y no la REPOSICIÓN, porque la cuestión alegada como de fondo tiene como consecuencia la Inadmisibilidad de la demanda y no la reposición del juicio, por tales razones y argumentos expuestos pido se declare inadmisible la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma temeraria e infundada e inadmisible.
CONTESTACIÓN LA FONDO DE LA DEMANDA.
Rechazo, niego y contradigo, la demanda en todas sus partes, toda vez, que no adeudo canon de arrendamiento alguno, por concepto del arrendamiento que tengo suscrito sobre consultorio médico ubicado como lo indica la parte actora en la planta baja de inmueble, situado en la calle Los Sauces N° 15, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas demás especificaciones constan en la demanda, ya que como se desprende del documento de propiedad el inmueble, el mismo pertenece de manera indivisa a varios propietarios, como tímidamente lo indica la parte actora en su libelo, aunque no indica cual es el monto adeudado, ni los meses que reclama. Ante esa situación cancelé los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre 2017 al mes de Noviembre 2021, a un co-propietario del inmueble donde está ubicado el Consultorio Médico, objeto del presente juicio, debido a que me encontraba muy enfermo y con ello evite ir a hacer las consignaciones en el Tribunal, pues todos los propietarios del inmueble, están en igualdad de derechos, tendrían todos un derecho de propiedad sobre el bien, objeto de este juicio, y derecho a recibir dicho pago, en consecuencia del pago realizado al co-propietario RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885 y de este domicilio, nada adeudo por concepto de cánones de arrendamiento del consultorio médico que ocupo como inquilino. En este orden, estamos en presencia de una demanda temeraria, infundida, que ha de ser declarada “INADMISIBLE”.
En primer lugar, y dado el pago realizado por mi persona, solicito respetuosamente a este Tribunal, que conforme a lo establecido en los artículos 370 y 382 Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil vigente, estableciendo el primer artículo citado que los terceros podrán intervenir o ser llamados a una causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Numeral 4°, cuando de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, este es un llamado forzoso o forzado y que debe hacerse en el acto de contestación de la demanda y el objeto perseguido con la intervención forzada es incorporar a la causa o llamara al proceso a una persona ajena al iter procesal original por comunidad de causa o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial. Para cumplir con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y fundamentar la solicitud, acompaño recibo o recibidos de pago de alquiler del consultorio medio, para fundamentar la solicitud de intervención forzada de terceros y cumplir con el requisito de admisibilidad, en consecuencia pido la intervención forzada del ciudadano RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, supra identificado y pido se ordene su citación en la Urbanización El Bosque, Calle Los Sauces Nro.15, Municipio Girardot, de Marca, Estado Aragua, teléfono numero: 0141-8921324 y correo electrónico: rodolfocordova11@yahoo.es, a los fines de su incorporación al proceso pendiente.
En segundo lugar, solicito la exhibición del poder otorgado por la ciudadana LUISA COROMOTO GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.842.749, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.041.720 y V-12.168.526, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el N° 55, Tomo 183de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de octubre del año 2019, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro. 47, Folio 148471, Tomo:14 del Protocolo de Transcripción del año 2021, y poder otorgado por la ciudadana YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.268.762, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.041.720 y V-12.168.526, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, e inserto bajo el N°66, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 06 de febrero del año 2017, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro. 46, Folio 145350, Tomo: 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021, cuyas copias acompaño con este escrito, ello de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, propongo tacha incidental, de conformidad con lo preceptuado en los articulo 438 y 440 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, sobre el poder otorgado por la ciudadana LUISA COROMOTO GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.842.749, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.041.720 y V- 12.168.526, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e insertado bajo el N° 55, Tomo 183 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de octubre del año 2019, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro. 47, Folio 148471, Tomo: 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021, de igual manera propongo tacha incidental, obre el poder otorgado por la ciudadana YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.264.762, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.041.720 y V- 12.168.526, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e insertado bajo el N°66, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 06 de febrero del año 2017, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro. 46, Folio 145350, Tomo: 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021, tacha que FORMALIZARÉ en su debía oportunidad.
PRUEBAS.
A los fines pertinentes, promuevo los siguientes medios probatorios que cursan en los autos:
1). Recibo de Pago del consultorio médico, de los ese de noviembre 2017 a diciembre 2021 inclusive.
El objeto de esta prueba es la comprobación de mi afirmación de que nada debo por concepto de cánones de arrendamiento.
2). Consigno cada uno de los poderes cuya exhibición solicito, para demostrar la existencia de los mimos y que se encuentran en poder de la demandante.
Por último, solicito que el presente escrito de CONTESTACIÓN A DEMANDA Y PRUEBAS, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su valor para la definitiva con todo su pronunciamientos de ley.
En Maracay, a la fecha de hoy, 26 de enero de 2022. (Folios13 al 15).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 19 y 20, de fecha 06 de Abril 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto Sentencia.
(…)
De la sentencia antes transcrita, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos, y en virtud de que quedó evidenciado que la parte demandada consigno su escrito de contestación por el correo de este Juzgado el día número 20 del lapso de contestación de la demanda es decir el día 27 de enero de 2022, y consignado ante la secretaría en fecha 28 de enero de 2022, tal como se evidencia de la cita otorgada la cual se anexa a los autos, mal podría este Tribunal declarar la confesión Ficta solicitada por la parte actora, ya que esto iría en contravención a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citados. Así se declara.
Es por lo que al hilo de los razonamientos señalados y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Instancia Judicial, en conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo establece el artículo del 868 Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Abril 2022, mediante Diligencia, compareció la Abogada ANDREA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 255.649 apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996; mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril 2022. (Folio 23).
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADA EN ESTA ALZADA
En fecha 16 de Mayo 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 135 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1751. (Folio 32).
Escritos De Informe
Corre inserto de los folios 37 al 43, de fecha 31 de Mayo 2022, Escrito de Informe presentado por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLAMIZAR, Inpreabogado Nº 61.150, Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…) PoOr todos los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito de informes pido muy respetuosamente a este tribunal superior que revoque la sentencia apelada, declare la confesión ficta del demandado, declare con lugar la demanda y condene en costa al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pido que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Del caso de autos, esta alzada verifica que la presente causa con motivo de juicio por desalojo de local comercial la cual se sustancia por los tramites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial; tenemos que dicho tramite conforme a lo preceptuado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que contestada la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación, el tribunal fijara audiencia preliminar en uno de los cinco días de despacho siguiente (art 868 CPC).
Ahora bien, en el causa de autos, la parte accionada vía correo electrónico produce contestación a la demanda y promoción de medios de pruebas, sustanciada esa fase en la modalidad virtual y la cual fue certificada por el tribunal que el accionado de auto contestó y promovió en fecha oportuna dentro del lapso establecido, a saber el último día del actor procesal (vía correo electrónico) y que posterior a ello presento el físico tal y como le previa la resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha Resolución No. 05.10.2020 de fecha 05.10.2020 ; vigente para esa oportunidad.
Ahora bien, al haberse producido dicho acto procesal como es la contestación y promoción de pruebas certificada por el tribunal a quo, dentro del lapso legal, tenemos que dicho acto es válido y oportuno, en consecuencia no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta; asimismo como consecuencia de la norma deberá el tribunal proceder a fijar oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar., como acertadamente lo hizo. y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, ésta alzada verifica que el tribunal a quo, adecuadamente y en aras de garantizar el derecho a al defensa y al debido proceso, y con el fin de evitar un posible desorden procesal y establecer una certeza jurídica, ordeno reponer la causa, en la etapa correspondiente como es la fijación de la audiencia preliminar.
De forma tal, que este Juzgado Superior visto los razonamientos antes esgrimidos debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996 a través de su apoderada judicial abogada ANDREA FERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 255.649; contra la decisión dictada en fecha 06.04.2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996; contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA titular de la cedula de identidad N° V- 2.949.035, en fecha 26.04.2022 sustanciado en el Expediente N° 13.503 (nomenclatura interna de ese juzgado). y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, esta alzada confirma la decisión recurrida, proferida por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 06.04.2022, y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20.04.2022 ejercido por la parte accionante ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996 a través de su apoderada judicial abogada ANDREA FERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 255.649; contra la decisión dictada en fecha 06.04.2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996; contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA titular de la cedula de identidad N° V- 2.949.035, sustanciado en el Expediente N° 13.503 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, proferida en fecha 06.04.2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de Abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. 1751
RAMI