REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2023
212° y 164°

Sentencia
I
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la victoria, con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Tribunal A-quo en fecha 07.11.2022, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual Declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN titular de la cedula de identidad V-3.935.039.

II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO
En fecha 07.11.2023 el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, dictó sentencia definitiva en la que decretó:
Cito:
Un vez realizado el recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que estamos en presencia de una solicitud que por interdicción del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223 458, presentado por su cónyuge la ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.935.039, asimismo que se le declaró la interdicción provisional en fecha 25 de marzo de 2022, a quien se le designó como Tutor, Protutor al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad N° 15.734.075, Protutor suplente a la ciudadana YONELY ALEJANDRA PADRÓN CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° 21.027.557 y al Consejo de Tutela, a los ciudadanos MARCET ALEJANDRA CALDERÓN JIMÉNEZ, YONAILETH MARZET PADRÓN CALDERÓN, LUCELYS DEL JESÚS PALACIOS CEDEÑO Y LUIS ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.699.187, V-25.618.685, V-15.788 594, y V-11.945 307, respectivamente, por encontrar tanto este Juzgado y nuestra superioridad, de la entrevista realizada y del estudio de los informes presentados por los expertos facultativos designados en autos, de acuerdo al diagnóstico de la evaluación médica realizada al entredicho por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Luis Richard y del Servicio de Psiquiatría del Hospital Lic. José María Benítez emitido por la médica especialista en la cual se le diagnostico demencia mixta (bascular y degenerativa) la cual conlleva a una enfermedad crónica degenerativa e irreversible. A los fines de tener conocimiento del caso que nos ocupa, vale decir, que encontramos la interdicción nombrada en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, el cual establece entre cosas que serán sometidos al proceso de interdicción. "… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haya incapaces de proveer a su propios intereses...", llevándose a cabo bajo el proceso establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual está dividido en dos fases, que consisten: la primera en una averiguación sumaria y la segunda en una etapa plenaria.
Así pues, según lo antes expuesto, se entiende de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que estamos en presencia de la segunda fase del procedimiento de interdicción, que es la fase tramitada por el procedimiento ordinario denominada etapa plenaria donde podrá comparecer cualquier persona que crea tener interés en el resultado del presente juicio, a oponerse o coadyuvar a la solicitante a recolectar pruebas suficientes para que sea declarada Ia interdicción definitiva del entredicho.
En este orden de ideas, se encuentra necesario expresar la noción de Interdicción Civil, la cual es, la que constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según nuestro Código Sustantivo, el entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.
Asimismo, una vez decretada la interdicción, de esta surge una serie de efectos tanto para el declarado entredicho como para su tutor, los cuales se numeran a continuación:
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
Por otro lado, en cuanto a la figura de la interdicción, para ser decretada por un Juez competente, debe tomarse en consideración las disposiciones legales que rigen a tal institución, diferenciando la misma con la inhabilitación, y sobre el particular la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, caso Henry Ramos Allup, dejó sentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador"
En efecto, del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la persona que tenga un defecto intelectual grave que sea declarada entredicha, debe quedar sometida a un régimen de representación: "la tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros solo bastara una autorización.
Este Tribunal, una vez hechas las anteriores consideraciones, encuentra necesario verificar si de las actas resultan pruebas suficientes que le permitan a esta Juzgadora, considerar llenos los extremos para declarar la interdicción definitiva del entredicho, luego de habernos paseado por los trámites previos a su declaración, como lo son los contemplados tanto en nuestro Código Sustantivo Adjetivo.
En ese sentido, se observa, de las actas de la presente causa, que el grado del defecto intelectual del ciudadano antes identificado, según informes médicos presentados por expertos, valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuera realizada por este Juzgado, tanto al entredicho, como a los cinco (5) familiares de la mismos, de conformidad a lo establecido en los artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a dudas que existe el defecto intelectual.
Entonces, una vez realizado el examen probatorio, hechas las anteriores consideraciones, determinado cual es el fin de la institución de la interdicción con sus respectivos efectos y por no existir oposición alguna en cuanto a la declaratoria de interdicción definitiva del entredicho, esta Juzgadora no encuentra impedimento para declarar la interdicción definitiva del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458, por tener un defecto intelectual grave que no le permite resolver sus propios intereses o de administrar sus bienes, el cual según las experticias realizadas y presentada mediante informes por los expertos facultativos designados en autos, presenta un defecto intelectual grave, con mayor relevancia el denominado "demencia mixta (bascular y degenerativa) la cual conlleva a una enfermedad crónica degenerativa e irreversible", que requiere de supervisión y cuido ya que no puede valerse por sí mismo.
De manera que, en atención a lo anterior, según se desprende de autos, habiéndose declarado con anterioridad, en fallo de fecha 25 de Marzo de 2022, proferido por este Juzgado, y confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Mayo de 2022, la interdicción provisional del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458, y designada como tutora a su cónyuge IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.935.039, esta Juzgadora, de conformidad a lo antes expuesto, por haber la solicitante en el presente proceso ordinario llenado los extremos de ley, demostrando sus afirmaciones de hecho que le permitieron a este Juzgado crear concepto sobre el indiciado, en consecuencia: declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458, y designa como su tutora definitiva, por haber obrado de buena fe, a su cónyuge y solicitante, ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.935.039. Así se declara y decide.
Asimismo, en cuanto a los demás cargos, este tribunal ratifica la designación interina que se realizó en fallo de fecha 25 de Marzo de 2022 proferido por este Juzgado, y confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Mayo de 2022, quedando como Protutor el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.075, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana YONELY ALEJANDRA PADRÓN CALDERÓN, titular de la cedula de identidad V-21.027.557, y al Consejo de Tutela Definitivo, se designa a los ciudadanos: MARCET ALEJANDRA CALDERÓN JIMÉNEZ, YONAILETH MARZET PADRÓN CALDERÓN, LUCELYS DEL JESÚS PALACIOS CEDEÑO, LUIS ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ. Titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.699.187, V- 25.618.685, V- 15788.594 y V- 11.945.307, respectivamente. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223 458. SEGUNDO: se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°. V-3.935 039, como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.075, PROTUTOR SUPLENTE DEFINITIVO a la ciudadana YONELY ALEJANDRA PADRÓN CALDERÓN, titular de la cedula de identidad V.-21.027,557, y al Consejo de Tutela Definitivo, se designa a los ciudadanos: MARCET ALEJANDRA CALDERÓN JIMÉNEZ, YONAILETH MARZETH PADRÓN CALDERÓN, LUCELYS DEL JESÚS PALACIOS CEDEÑO Y LUIS ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ Titulares de las cedulas de identidad Nº: V. 13.699.187, V-25.618.685, V-15.788.594 y V-11.945.307, respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, al segundo día siguiente a la publicación de la presente sentencia. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente fallo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea consultado el mismo. CUARTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación del estado, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión, para que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se abra el lapso para el ejercicio de la interposición de los recursos o medios de gravámenes o impugnativos que a bien tenga presentar contra esta decisión conforme a 1 Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión, para que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se abra el lapso para el ejercicio de la interposición de los recursos o medios de gravámenes o impugnativos que a bien tenga presentar contra esta decisión, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000012, Ponente: Magistrado Guillermo Blanco, caso Diana Díaz y otro contra José Huiza, sentencia RC.000243.

III
LA CONSULTA LEGAL
En la sentencia definitiva del 07.11.2022, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).
Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN titular de la cédula No. V-3.935.039, su carácter de cónyuge del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223 458, presentó en fecha 14.12.2021 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la victoria, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223 458, por cuanto el mismo desde hace 16 años comenzó a presentar dificultad creciente para conducir eficientemente vehículos automotores, progresivamente se asoció pérdida de memoria reciente, dificultad para usar los cubiertos, necesidad de ser supervisado para realizar sus necesidades fisiológicas y de aseo, trastorno del sueño, establece conversaciones con familiares ya fallecidos, desubicación espacial, soliloquios, trata de salir de la casa porque cree que debe ir a trabajar sin embargo No ejerce su profesión desde 1999 diagnosticado con demencia mixta (enfermedad de alzheimer más demencia de etiología vascular)., mediante informe médico, que lo incapacito totalmente y de forma permanente para el lenguaje oral; afectando gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas, impidiendo que pueda proveer sobre sus intereses y lo limita o incapacita para atender sus propios intereses personales. (Folio 01).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, dicta sentencia en fecha 25.03.2022 mediante la cual decreta la Interdicción definitiva del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458, en los términos siguientes:

PRIMERO: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223 458.
SEGUNDO: se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°. V-3.935 039, como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.075, PROTUTOR SUPLENTE DEFINITIVO a la ciudadana YONELY ALEJANDRA PADRÓN CALDERÓN, titular de la cedula de identidad V.-21.027,557, y al Consejo de Tutela Definitivo, se designa a los ciudadanos: MARCET ALEJANDRA CALDERÓN JIMÉNEZ, YONAILETH MARZETH PADRÓN CALDERÓN, LUCELYS DEL JESÚS PALACIOS CEDEÑO Y LUIS ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ Titulares de las cedulas de identidad Nº: V. 13.699.187, V-25.618.685, V-15.788.594 y V-11.945.307, respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, al segundo día siguiente a la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente fallo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea consultado el mismo.
CUARTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación del estado, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.


En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)

Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, la solicitante alega que el indiciado presenta demencia mixta enfermedad de alzheimer más demencia de etiología vascular, siendo incapaz para atender sus propios intereses, de realizar actos de la vida civil y negocios jurídicos.
Cursa al folio 31 del presente expediente, acta entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458, de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de Interdicción.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos DIAZ SHIRLEY TIBISAY; NAUDY ANTONIO MIJARES MARTÍNEZ; MARÍA ANGELICA FLORES DIAZ; ANDRÉS ALEXANDER URDANETA DIAZ y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458,y que el mismo no puede desenvolverse por sus propios medios, declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consta a los folios 09 y 49 del expediente, Informes medico Suscrito la Dra Zhilma Suore y Dr Hector Navarrao, de fechas 31.08.2021 y 16.03.2022 respectivamente donde se concluye que dicho ciudadano padece demencia mixta (enfermedad de alzheimer más demencia de etiología vascular) por lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento público administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción del indiciado MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458,y designa como tutora definitiva a su cónyuge IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad de el iniciado no está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, es por lo que para esta juzgadora quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos DIAZ SHIRLEY TIBISAY; NAUDY ANTONIO MIJARES MARTÍNEZ; MARÍA ANGELICA FLORES DIAZ; ANDRÉS ALEXANDER URDANETA DIAZ así como del informe médico que coinciden en que el indiciado no está en capacidad mental de atender sus propios intereses; es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 07.11.2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que decreta la Interdicción Definitiva del MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458 y designa como Tutor definitivo a su cónyuge ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 07.11.2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN titular de la cedula de identidad N° V-3.223.458, en consecuencia se designa como TUTORA DEFINITIVA a su cónyuge ciudadana IRIS CELESTE JIMÉNEZ DE CALDERÓN titular de la cédula N°. V-3.935 039.
SEGUNDO: se designa como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.075, PROTUTOR SUPLENTE DEFINITIVO a la ciudadana YONELY ALEJANDRA PADRÓN CALDERÓN, titular de la cedula de identidad V.-21.027,557, y al Consejo de Tutela Definitivo, se designa a los ciudadanos: MARCET ALEJANDRA CALDERÓN JIMÉNEZ, YONAILETH MARZETH PADRÓN CALDERÓN; LUCELYS DEL JESÚS PALACIOS CEDEÑO Y LUIS ARCÁNGEL CALDERÓN JIMÉNEZ Titulares de las cedulas de identidad Nº: V. 13.699.187, V-25.618.685, V-15.788.594 y V-11.945.307, respectivamente
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Abril de 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1825