REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2023
212° y 164°


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04/03/2020, contra la Sentencia proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 27/02/2020 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana YAMILETH LUCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.796, asistida por el Abogado LUIS MALDONADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, contra los ciudadanos, AMANDA VELANDIA GARCIA y JOSÉ CANELÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.995.227 y Nº V-9.685.529, respectivamente.
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 07 de Noviembre de 2018 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.796, de estado civil soltera, domiciliada en el BARRIO SAN CARLOS II, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 13, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Representada en este acto por el Abogado LUIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.378.412, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Ante usted acudo con el debido respeto y la venia de rigor a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un inmueble tipo casa ubicado en el BARRIO SAN CARLOS II, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 13, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta mediante Titulo Supletorio, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 2017 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 37, folio 403, tomo 15, Protocolo de transcripción del año 2018, el cual consigno marcado letra “A”.
De dicho documento se evidencia, que el inmueble obtenido de forma licita, tiene un área de terreno que mide CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (182,38 Mts2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (182,37 Mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Araujo, en 11,94 metros; SUR: Fernando Fuentes, en 11,44 metros; ESTE: Familia Venta, en 15,68 metros y OESTE: Con Calle Medina Angarita, Que Es Su Frente, en 15,68 metros.
Ahora bien, realice Contrato Verbal de préstamo de uso (Comodato) de un anexo del inmueble antes descrito a los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.995.796 y 9.676.929, en fecha 20 de agosto del año 2002, por el lapso de 6 meses, mientras ubicaban una nueva solución habitacional. La vivienda fue entregada en perfecto estado y uso de conservación, para que la ocupara con su grupo familiar; me vi en la necesidad de someter el inmueble a la referida relación contractual, con la finalidad de ayudar a los comodatarios a solventar su problema de vivienda de manera temporal y a su vez, contar con alguien que me ayudara con el ciudadano y conservación del referido inmueble.
Cabe destacar que actualmente cumplimos 16 años, con dicha relación contractual, y he decidido recuperar el inmueble de mi propiedad, por lo que en diversas oportunidades he mantenido conversaciones con los comodatarios a los fines de que restituyan la posesión del inmueble y que lo entreguen libre de bienes y personas, ya que han incumplido con su obligación de devolver la cosa una vez que se han servido de ella.
Ya que la presente acción tiene como objeto de la pretensión, un inmueble destinado a vivienda, es necesario manifestar que se agotó el procedimiento previo administrativo en fecha 17 de Mayo de 2018, lo cual demuestro mediante Resolución Administrativa N° DDE-CR-0572, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que anexo en copia simple, con vista a su original, marcado con la letra “B”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda tiene su fundamento en los siguientes preceptos legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
Artículo 545 de nuestro Código Civil Venezolano: (…).
Artículo 1724 de nuestro Código Civil Venezolano: (…).
Del análisis de la precitada norma se desprende:
a) Que el Comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado.
b) que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.
Teniendo en cuenta que los supuestos legales ya mencionados, los cuales son necesarios para la configuración del contrato de comodato, podemos indicar que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato verbal de comodato.
Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente: (…).
Todas estas disposiciones legales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda, en atención al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva del Estado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Prueba marcada “A” Titulo Supletorio, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 2017 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 37, folio 403, tomo 15, Protocolo de transcripción del año 2018, a los fines de demostrar la cualidad con la que se actúa.
Prueba marcada “B” Resolución Administrativa N° DDE-CR-0572, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 17 de Mayo de 2018, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
Prueba marcada “C” Copia de mi cedula de identidad.
Prueba marcada “D” Copia de mi Registro de Información Fiscal.
Prueba marcada “E” Copia de la Ficha Catastral.
Finalmente solicito que la presente demanda la cual estimamos en la cantidad de 580 U.T (9.860 Bs), sea admitida, sustanciada conforme a lo dispuesto sobre el procedimiento breve, que desarrollan los artículos 881 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como del derecho en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedo a interponer la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 12.995.796 y 9.676.929, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal, y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
Segundo: Que se condene a los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA Y JOSE CANELON PEREZ, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, a la entrega material del inmueble descrito ut supra, libre de bienes y personas.
CAPITULO VI
CITACION DEL DEMANDADO
A los fines de dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección; BARRIO SAN CARLOS II, CALLE MEDINA ANGARITA, ANEXO CASA N° 13, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a nuestra personas la siguiente dirección BARRIO SAN CARLOS II, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 13, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (Folios del 01 al 05)

De La Contestación De La Demanda
Cito

Quienes suscribimos Amanda Roció Valandia García, venezolana, soltera, titular CED. NRO. V-12995227, residenciada en el barrio San Carlos II calle Andrés Bello nro. 13-1, Parroquia. Pedro José Ovales, Múnich. Girardot, Maracay, edo. Aragua y José Canelón Pérez, venezolano, soltero, titular CED. NRO. V-9676929, residenciado en el barrio Los Cocos, calle Victoria, nro. 54-1 pquia. Pedro José Ovales Múnich. Girardot, Maracay, edo. Aragua, ambos asistidos por el abogado Duque Melecio Uviedo, venezolano, titular de la ced. Ident. Nro v-8165352 y matricula nro. 120.055 con domicilio procesal en el CC de la Economía Social, piso 03, ofic. 419, Av. Páez con Bulevar de Maracay, edo. Aragua, nos presentamos ante su legitima autoridad de la República Bolivariana de Venezuela invocando nuestras garantías Constitucionales contempladas en los art. 2, 26, 49, 51 y 82 de la CRBV y art. 359 y 361 del CPC presentamos la presente CONTESTACION a la demanda nro. 1211-18 que contra nosotros interpuso una tal Yamileth Lucia Guerrero Díaz, venezolana, soltera, titular de la ced. Ident. Nro. V-14693796, residenciada en el barrio San Carlos II calle Medina Angarita nro. 13 pquia. Pedro Jose Ovalles, munic. Girardot, Maracay, Edo. Aragua, en los siguientes términos, subrayando los aspectos esenciales, de fondo de nuestros argumentos que serán suficientes para desvirtuar la falsedad de las acusaciones que han sido presentadas contra nosotros; puntos claramente transcritos como doce ordinales para que prevalezca la verdad, el contenido procesal sobre los formalismos inútiles sobre los que advierte nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, exponemos en nuestra defensa:
PRIMERO: Nosotros, los demandados en esta Causa 1211-18 sostuvimos una Unión Estable de Hecho, nexo jurídico contemplado en el art. 77 de la CRBV desde el año 1994 hasta su disolución voluntaria y acordada el 15-01-2015.
SEGUNDO: De esta unión procreamos cuatro (4) hijos varones:
a) Luis José Canelón Velandia, ced. V-26792817 de 24 años de edad.
b) Eduard Javier Canelón Valedia, ced. V-30288348 de 23 años de edad.
c) Jesús Miguel Canelos Velandia, ced. V-29574002 de 21 años de edad.
d) Gregorio Nazaret Canelón Velandia, ced. V-31092112 de 17 años de edad.
Este último un adolescente discapacitado, paciente crónico de EPILEPSIA, amparado por la Constitución Nacional y la LOPNA.
TERCERO: Yo Amanda Roció Velandia García, tuve cuatro (4) hijos mayores de mi primera relación marital, en total tengo ocho (8) hijos varones todos. Mis primeros cuatro (4) hijos son:
a.- Carlos Raul Velandia Ced: V-20760218 (30 años).
b.- Gabriel Ricardo Velandia Ced: V-21273440 (28 años).
c.- José Gregorio Veladia Ced: V-21273441 (27 años).
d.- Jhondeiker Velandia Ced: V-26679017 (26 años).
CUARTO: Los Demandados nos oponemos, rechazamos y contradecimos todas y cada una de las acusaciones infundadas que la demandante interpuso contra nosotros, valiéndose de sus artimañas y falsas atestaciones de los servicios del abogado Luis Maldonado ced: V-18378412 y matricula N° 196494, defensor público “provisorio” 2do y para la defensa del derecho de la vivienda; evidentemente dicho profesional fue engañado en su buena fe y ha aceptado representar a Yamileth Guerrero para de desalojar valiéndose de inexistente contrato de comodato y un título supletorio fraudulento, a una humilde ciudadana mi representada Amanda Roció Velandia García, adulta mayor, madre soltera, hipertensa, diabética, discapacitada, desempleada con su hijo adolescente Gregorio Canelón Velandia discapacitado paciente crónico de EPILEPCIA, es decir, dos personas que deben ser protegidas por el ESTADO por mandato constitucional y legal. Que usted como Jueza honorable conocedora de las leyes y los derechos humanos de personas con estas condiciones debe proteger en sus sentencias. Asimismo, la prohibición de desalojos arbitrarios sigue vigente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como defenderemos con intensidad y vehemencia a lo largo de este juicio en esta y todas las instancias judiciales que contempla el código de procedimiento civil.
QUINTO: honorable Jueza yo Amanda Roció Velandia García adquirí un pequeño inmueble de una habitación, sala, cocina, baño con techo de acerolit en fecha 03/10/2001 donde actualmente resido con mi hijo adolescente epiléptico Gregorio Canelón Velandia, ubicado en el barrio San Carlos II calle Adres Bello N° 13-1 de Maracay, que mide 3,80 metros de frente por 12 metros de fondo (área 45,6 m2) el precio de venta fue UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) BOLIVARES según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay N° 73, tomo N° 305 de fecha 03/10/2001. La vendedora fue Betzaida Teresa López Lira, Ced: V-6547443, bienhechurías de su propiedad según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el número 456, tomo 03 de fecha 06/08/1991. Desde ese año levante en ese humilde hogar mi familia de Ocho (8) hijo hasta que los siete (7) mayores se independizaron y quede con mi hijo menor Gregorio canelón Velandia, hasta el presente.
SEXTO: Yo, JOSE CANELON PEREZ, declaro bajo fe de juramento que mi unión estable de hecho con la ciudadana AMANDA VELANDIA, culmino de mutuo consentimiento el 15/01/2015, y por lo tanto me desvinculo taxativamente de este caso judicial dando fe de la legalidad de la compra del inmueble objeto de este litigio.
SEPTIMO: La demandante debe explicar a este tribunal como existen varios documentos autenticados por la venta del referido inmueble y nos reservamos las acciones penales contra ella y los falsos testigos que ha promovido.
Octavo: En este caso estamos en presencia de varios delitos, entre ellos: Falsa Atestación ante funcionario público, por parte de la demandante YAMILETH GUERRERO.
NOVENO: Rechazamos enfáticamente la existencia del supuesto contrato verbal de préstamo de uso (comodato) de anexo desde 20/08/2002, supuestamente de Seis meses.
DECIMO: Tachamos a los dos testigos promovidos esta demanda por cuanto ESTEFANIA VENA DIAZ es hermana materna de la demandante. Y DAINUVIS CONTRERAS, es cuñada de la demandante.
DECIMO PRIMERO: Negamos por su irregularidad, porque nunca fuimos citados y notificados del supuesto procedimiento administrativo de SUNAVI según resolución Número DDE/CR/0572 D de fecha 17/05/2018.
DECIMO SEGUNDO: La demandante utiliza como fundamento legal el artículo 115 constitucional y del código civil 1159, 1160, 1167 y 1724, cuando en realidad en este caso no existe ese presupuesto en relación a mi inmueble.
Honorable Jueza, ratificamos nuestra posición de defender los derechos sobre el inmueble objeto de este litigio, con fundamento en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y denunciamos el ardid de la demandante al disfrazar como cumplimiento de comodato una vulgar demanda de desalojo prohibida a nivel nacional, prohibición de fiel cumplimiento por todos los tribunales de la república. Señalando como domicilio procesal el Centro Comercial de la Economía Social Piso 3, Oficina 419, Avenida Páez, con Boulevar Pérez Almarza de Maracay y promedio como medios probatorios dos testigos cua identidad me reservo y los siguientes documentos:
LETRA A: COPIAS DE C3DULAS.
LETRA B: CONSIGNACION EN CATASTRO.
LETRA C: COMPRA-VENTA DE AMANDA VELANDIA.
LETRA D: COMPRA-VENTA DE BETZAIDA LOPEZ.
LETRA E: CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
LETRA F: FIRMAS DEL PODER POPULAR.
LETRA G: INFORME MEDICO DE AMANDA VELANDIA.
LETRA H: INFORME MEDICO DE GREGORIO CANELON.
LETRA I: PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE GREGORIO CANBELON VELANDIA.

…(omissis)… Seguidamente paso a contestar a fondo el contenido del libelo y todas las pruebas infundadas y maliciosas presentadas por la parte accionante obviando los formalismos inútiles que neutraliza nuestra Carta Magna. Me amparo en los principios Constitucionales del acceso a la justicia Art 26 CRBV y Art. 49 ejusdem y el derecho a la defensa. Niego, rechazo y contradigo todas las acusaciones presentadas por la demandante contra mis defendidos y ratifico y confirmo todos los alegatos contenidos en la primera contestación que consta en autos en los folios 47 y 48 y las pruebas documentales presentadas en este expediente desde el folio 49 hasta el folio 73… (omissis)…
…(omissis)… La demandante sostiene su acción basada en el artículo 115 de la constitución y Art. 1724 del código civil, es decir invoca el derecho de propiedad privada y la figura del comodato o préstamo de uso cuando en realidad no existen en este caso ninguno de los dos supuestos legales y nosotros nos amparamos en las garantías constitucionales del derecho a la vivienda (Art. 82 CRBV), los derechos de las personas discapacitadas y su ley respectiva, la LOPNNA, y Ley de la seguridad social que vela por los derechos de los Adultos Mayores, y la Ley vigente contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda… (omissis)…
…(omissis)… Le informo al honorable Juez que ya reposa en autos el primer documento de compra venta que constituye la piedra angular de la cadena titulativa del inmueble objeto de esta controversia y figura entre los folios 72 al 74, donde la ciudadana Mercedes Marylin Rojas de Méndez, titular ced. V-4392120 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Betzaida Teresa López Lira titular ced. V-6547443, una casa construida a sus propias expensas sobre un terreno de propiedad Municipal; dicho documento fue otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 06-08-1991 y quedo archivado bajo el numero 27, carpeta 16 de Reconocimientos… (omissis)…
…(omissis)… También presento la demandante un título supletorio fraudulento de fecha 15-03-2017 cuando para esa fecha existía una prohibición de evacuar títulos sobre el inmueble objeto de este juicio como se demuestra en el folio 51 en oficio de Catastro del municipio Girardot a nombre de Amanda Velandia García de fecha 24-03-2014 N° de control 2523-2014.
…(omissis)… Me reservo las acciones judiciales contra la demandante por falsa atestación ante funcionario público y el titulo supletorio tachado de fraudulento y consigno los informes médicos de Amanda Velandia (RA) y de Gregorio Canelón Velandia (RG). Así mismo ratifico todas las pruebas presentadas con anterioridad y solicito que este Honorable Tribunal declare improcedente esta demanda de desalojo arbitrario disfrazada mediante Ardid. Jurídico como un inexistente Comodato y pido que este Juzgado ampare a los demandados como adultos mayores y su hijo adolescente como persona discapacitada y sus ocho hijos que gozan del derecho a la vivienda.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto a los Folios del 130 al 137, Sentencia dictada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 27 de Febrero de 2020, en los siguientes términos:
“(…) II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal y revisadas las presentes actuaciones junto a los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la presente causa en base a los siguientes términos:
En este sentido, quien decide considera oportuno entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, con base a las siguientes consideraciones:
Plantea miento De La Litis
La Parte demandante en el libelo alego lo siguiente:
“(…) Que es propietarias de un inmueble tipo casa ubicado en el BARRIO SAN CARLOS II, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 13, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta mediante título supletorio, debidamente evacuado por ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de marzo de 2017 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el N° 37, folio 403, tomo 15 protocolo de transcripción del año 2018 (…) Que realice contrato verbal de préstamo de uso (comodato) de un anexo del inmueble antes descrito a los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA y JOSE CANELON PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.995.796 y V-9.676.929, en fecha 20 de agosto del año 2002, por el lapso de 6 meses, mientras ubicaban una nueva solución habitacional (…) cabe destacar que actualmente cumplimos 16 años, con dicha relación contractual, y he decidido recuperar el inmueble y que lo entreguen libre de bienes y personas (…)” (folios 1 al 5 y sus vto).-
La parte demandada en el escrito de contestación alego lo siguiente:
“… Cuarto: los demandados nos oponemos, rechazamos y contradecimos todas y cada una de las acusaciones infundadas de la demandante interpuso contra nosotros, valiéndose de sus artimañas y falsas atestaciones (…) Evidentemente dicho profesional fue engañado de su buena fe y ha aceptado representar a Yamileth Guerrero para de desalojar, valiéndose de inexistente contrato de comodato y un título supletorio fraudulento, a una humilde ciudadana mi representada Amanda Rocio Velandia Garcia (…) Yo Amanda Rocio Velandia Garcia adquirí un pequeño inmueble de una habitación, sala, cocina, baño con techo de acerolit en fecha 03/10/2001 (…) ubicado en el barrio San Carlos II, calle Andrés Bello N° 13-1 de Maracay que mide 3.80 metros de frente por doce metros de fondo (área 45.6 mts2) el precio de la venta fue UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) BOLIVARES según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay N° 73, tomo N° 305 de fecha 03/10/2001. La vendedora fue Betzaida Teresa López Lira, ced V-6.547.443, bienhechurías de su propiedad según documento autenticado en la Notaria Publica Primera Maracay bajo el número 456, tomo 03 de fecha 06/08/1991 (…)”.
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la Republica están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar: La propiedad del inmueble objeto de litigio y la existencia de un contrato de comodato verbal.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Producidas por la Parte Actora junto al libelo y en la oportunidad correspondiente:
.- Marcado “A” Copia del Título Supletorio del Inmueble Objeto de Litis, el cual fue debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de marzo de 2017 y debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2018, inscrito bajo el número 37, folio 403, tomo 15 protocolo de trascripción del año 2018 (folios 8 al 23). Dicha documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Marcado “B” Promovió la resolución Administrativa N° DDE-CR-0572, emitida por la Superintendencia Nacional de Viviendas, de fecha 17 mayo de 2018, (folios 24 al 27), en tal sentido este Tribunal la tiene como fidedigna en virtud de no haberse aportado prueba en contrario que la desvirtué, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
.- Marcado “C” Copia de Cedula de identidad de la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.796 (folio 28), dicha documental se consideran de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
.- Marcado “D” Copia de RIF de la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.796 (folio 29), dicha documental se consideran de carácter público administrativo por el ente del cual emana, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
.- Copia del Título Supletorio, el cual fue debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 31 de mayo de 1978 (folios 97 al99). Dicha documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil. Y 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia de la declaración Sucesoral, con vista a su original, emanada del Ministerio de Hacienda y Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas Región Central. Dicha documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo por el ente del cual emana (folios 100 al 103).
.- Copia Simple, con vista al original del documento de partición y adjudicación voluntaria de los bienes hereditarios del ciudadano José Hermes Guerrero, realizado y evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, inserto bajo el número 34, tomo 98 de fecha 3 de junio de 1993 (folios 104 al 106). Dicha documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil. Y 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- De las Posiciones Juradas: mediante escrito de promoción de prueba, solicito que la parte demandada en la presente causa absuelva las Posiciones juradas, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 7/11/2019 (folio 106) y por cuanto no comparecieron a que absuelvan las posiciones Juradas es por lo que esta Alzada no entra a valorarlo por no haber elementos de juicio para hacerlo. Así se declara.
Pruebas Producidas por la Parte Demandada junto al Escrito de Contestación y en la oportunidad correspondiente:
.- Marcado “A” Copia de Cedula de identidad de los ciudadanos José Luis Canelos Velandia, Amanda Roció Velandia García y Gregorio Nazaret Canelo Veladia (folios 49 y 50), dicha documentales se consideran de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
.- Marcado “B” Impresión de información de consignación de documentos Catastro en Líneas (folio 51), dicha documental carece de valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha. Asa se establece.
.- Marcado “C” Copia de Contrato de Venta del Inmueble objeto de Litis; del cual se desprende que un tercero ajeno al presente proceso da en venta a la parte demandad de autos. Marcado “D” Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 456, Tomo 3, en relación al primero dicho documento se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que emana de un ente público. Con relación al segundo documento el mismo es suscrito por personas ajenas a las involucradas en el hecho controvertido razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado ”E”, “G”, “H”, “I” y “F” Constancia de residencia de la parte demandada de autos ciudadana Amanda Roció Velandia García, de fecha 20/10/2018, informe médico de la ciudadana Amanda Roció Velandia García, de fecha 6/07/2018, constancia medica de fecha 29/04/2019, Acta de nacimiento del ciudadano Gregorio Nazaret Canelo Velandia y Carta Aval de buena conducta de la ciudadana Amanda Roció Velandia García (folios 60 al 67), las documentales supra descritas no aportan elemento de convicción al hecho controvertido razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
.- De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Castillo y Luis Manuel Solís González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.657.173 y V-13.953.807, respectivamente dicha prueba fue admitida por auto de fecha 7/11/2019 (folio107).
Por auto de fechas 12/12/2019, 16/01/2020, se declaró desierto el acto de testigo por no encontrarse presente los mismos.
Seguidamente, corre inserta a los folios 123 y 124, senda declaración del ciudadano Luis Manuel Solis González, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.953.807. Al respecto quien suscribe determina que de la declaración rendida en dichas actas, se evidencia que la testigo es manifiestamente referencial en sus dichos, incurriendo por ello en imprecisión, desconocimiento y contradicción sobre algunos de los particulares interrogados, motivos por los cuales resultan inapreciables sus dichos, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que comprometan su validez. Así se establece.
El comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
Ahora bien, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle termino a ese uso gratuito una vez haya concluido el periodo convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez este se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya trascurrido el termino convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de contrato verbal de comodato, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a un contrasentido o despropósito, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando la codemandada asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, detentando, contrario a lo expuesto por la parte actora, el carácter de copropietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya culminación se persigue, en consecuencia, entiende quien suscribe que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma. Así se establece.
Entonces, en el especifico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo. Por su parte, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma ser copropietaria del inmueble que supuestamente ocupa en calidad de comodataria, hecho este nuevo y distinto de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.
Así las cosas, trae la parte codemandada un hecho nuevo y distinto a los autos y el cual constituye su principal excepción o defensa, según el cual el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda jamás fue celebrado por ser ella copropietario del inmueble objeto del mismo, sin embargo y tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, la ciudadana AMANDA VELANDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Numero V-12.995.796, nada aporta a los autos destinado a demostrar la veracidad de sus argumentos, aun cuando es su carga probar los elementos distintos a aquellos referidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“…De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es entender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el tema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el tema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: ‘Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
‘Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute , sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Entonces se puede decir, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora demuestra haber adquirido el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la herencia recibida al fallecer su padre, todo lo cual demostró trayendo a las actas que conforman la causa bajo estudio la prueba de sus dichos.
Por su parte, la demandada no aporta ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar que, tal como afirma en sus múltiples escritos, es copropietaria del inmueble que actualmente ocupa, debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues al aportar a la demanda un hecho nuevo y contrario a aquel que dio origen a la acción, le correspondía presentar los elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta no desplegada por la demandada quien no logro a lo largo de autos justificar una posesión distinta a aquella derivada de un contrato verbal de comodato, tal como se concluye de los alegatos de la parte actora los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada de autos. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente y culminado como se encuentra el mismo, quien suscribe observa con meridiana claridad que, del estudio realizado tanto al escrito de pretensión como el de contestación y de la valoración oportuna realizadas a las pruebas aportadas por las partes conjuntamente con lo manifestados tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, quedo demostrado la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio San Carlos II, calle Medina Angarita, Casa Número 13, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, objeto del presente litigio, toda vez que el mismo comprende un solo inmueble el cual no ha sido ni parcializado catastralmente y mucho menos vendido por quien es la propietaria desde el día 12 de septiembre de 1991, fecha de fallecimiento del ciudadano JOSE HERMES GUERRERO, quien en vida fue su padre, y/o declaración ante el Ministerio de Hacienda y Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de rentas Región Central hoy en día SENIAT del cual se desprende que el bien inmueble discutido pertenece a YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, identificada en autos. En consecuencia la presente pretensión de cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, identificada en autos. En consecuencia la presente pretensión de cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, identificada en autos contra los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA y JOSE CANELON PEREZ, debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.796, debidamente representada por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y Para la defensa del Derecho a la Vivienda Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 196.494 contra los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA y JOSE CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.995.796 y V-9.676.929 respectivamente, en los siguientes términos: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana YAMILETH LUCIA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.693.796, debidamente representada por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y Para la defensa del Derecho a la Vivienda Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 196.494 contra los ciudadanos AMANDA VELANDIA GARCIA y JOSE CANELON PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.995.796 y V-9.676.929 respectivamente. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y de cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. (…)”

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 138, Escrito de fecha 04 de Marzo de 2020, suscrita por el Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AMANDA ROCIO VELANDIA GARCIA y JOSÉ CANELÓN PÉREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.995.227 y Nº V-9.685.529, respectivamente, en los siguientes términos:

“(…) me presento ante su legitima autoridad, para presentar ESTE RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA EMANADA POR ETE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2020, de conformidad con el Articulo 298 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Este recurso, tiene carácter de Apelación en ambos efectos, como lo establece el Artículo 290, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL., que suspende la jurisdicción del tribunal inferior y traslada el conocimiento total de la causa, con todas sus competencias al Tribunal Superior,
La Parte demandada, con fundamento en los Articulo 26 y 49 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se opone al contenido de la mencionada Sentencia que vulnera los derechos a una vivienda digna y desconoce la legalidad de los títulos de propiedad debidamente autenticados por las Notarías Publicas Primera y Quinta de Maracay, que figuran en este expediente y los demandados, ratifican en cada una de sus partes que las afirmaciones de la contestación de la demanda y todas las pruebas presentadas en el Juicio. Y en este acto, promuevo a dos testigos, para demostrar que el Ciudadano JOSE HERMES GUERRERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.511.631, vendió el inmueble objeto de esta controversia de manera verbal en fecha 01 de Mayo de 1990.a la Ciudadana MERCEDES MARLIN ROJAS DE MENDES, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-4.392.120, y a su legítimo esposo JOSE GREGORIO MENDEZ CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-5.447.447. Me reservo la identidad de los testigos con base a la ley que protege a las víctimas y testigos en los procesos civiles y penales. Es todo En Maracay a la fecha de su presentación. (…)”

V

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 13 de Marzo de 2020, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
las partes no presentaron escrito de informes
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre el cumplimiento de un contrato de comodato verbal y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el inmueble es una vivienda, se agoto la vía administrativa procesal de admisión, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y de la revisión de la presente causa se verifica que el mismo se sustancio por los tramites de la ley especial en materia de arrendamiento en materia de vivienda.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, es necesario indicar que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.

Por lo tanto, resultaba imperioso para el a quo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidir la cuestión previa opuesta, por lo que subvirtió el proceso al sustanciar la causa por un procedimiento distinto al establecido; lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, y sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 27.02.2020 por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y el procedimiento sustanciado; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado procesal de admisión de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 27.02.2020, y el procedimiento sustanciado con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoado por la ciudadana YAMILETH LUCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.796, contra los ciudadanos, AMANDA VELANDIA GARCÍA y JOSÉ CANELÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.995.227 y Nº V-9.685.529, respectivamente sustanciado en el Expediente N° 1211-18(nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario.
TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 días del mes de Abril año 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1585