REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2023
211° y 164°








Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01.04.2022, por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GARCÍA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337 asistido por la abogado YOHAMVIR YNOSMARY RIETA SILVA INPREABOGADO No. 272.536, contra la sentencia proferida en fecha 30.03.2022 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.996 contra el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GARCÍA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337, sustanciado en el expediente 15.881 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Yo, MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.996, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.548, actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos, con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 9, oficina 92-A, Maracay, Estado Aragua, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de documento autenticado el 22 de mayo de 2006, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 75, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia acompaño marcada “A”, que la sociedad mercantil Marjorie Iñiguez Inversiones Inmobiliarias, C.A., en representación del ciudadano Yussef Azmouz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.230.529, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ESTEBAN JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337, Licenciado en Bioanalisis, sobre un inmueble constituido por un local acondicionado para laboratorio clínico, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del inmueble de dos plantas, situado en la calle Los Sauces Nº 15, urbanización El Bosque, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
El inmueble arrendado mide cincuenta metros cuadrados aproximadamente (50 M2); está ubicado en la planta baja, contiguo al salón principal del inmueble de mayor tamaño que lo contiene, se encuentra dotado de una puerta de madera y otra de hierro forjado, dos (02) ventanas de madera y vidrio, instalaciones eléctricas con toma corrientes, plafones con lámparas en el techo, una pared divisoria y piso de cerámica.
Sus linderos particulares son: NORTE: con fachada posterior que da al patio trasero del inmueble de mayor tamaño que lo contiene, en cuatro metros (4 mts); SUR: con local Nº 1 del inmueble de mayor tamaño que lo contiene, en cuatro metros (4 mts); ESTE: con salón principal de la planta baja del inmueble de mayor extensión que lo contiene, en doce metros (12 mts); y OESTE: con fachada oeste del inmueble de mayor tamaño que lo contiene, en doce metros (12 mts).
Este inmueble arrendado forma parte de uno de mayor tamaño situado en la calle Los Sauces Nº 15, de la Urbanización El Bosque de Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con terreno que fue o es municipal en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); SUR: con calle Los Sauces, que es su frente, en diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts); ESTE: con inmueble que fue o es de Salvador Bosanga en treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 mts) y OESTE: con parcela Nº 263, en treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts).
De acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el contrato tendría una prórroga de tres años, que comenzaría el 1 de mayo de 2006 y terminaría “…el 30 de abril de 2009, fecha en la cual el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desocupado…”, en consecuencia, el contrato de arrendamiento en referencia se extinguió el 30 de abril de 2009.
Como no hubo acuerdo para renovar el contrato y el arrendatario se negó a devolver el local arrendado al arrendador, en lo adelante se estableció de hecho una relación arrendaticia entre las mismas partes con motivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendado desde el 8 de septiembre de 2009, en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nº 4174, del cual consignamos copias fotostáticas constantes de catorce (14) folios utilizados, en dos piezas marcadas “B” y “C”.
Nótese que al momento de realizar la primera consignación arrendaticia, el arrendatario indico en su solicitud que:
“…Posteriormente suscribí con la mencionada arrendadora una prórroga, la cual comenzó a regir desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 22 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 75, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (…) Es el caso que desde dicha fecha hasta el presente continuo ocupando el inmueble en cuestión en calidad de arrendatario aun cuando no hemos suscrito nuevamente contrato escrito…”
Ahora bien quien figura como arrendador en el referido contrato de arrendamiento, Yussef Azmouz, antes identificado, le vendió a Luisa Coromoto García Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.842.749, soltera, de este domicilio, el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad de los que era propietario en el inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle Los Sauces, Nº 15 de la Urbanización El Bosque de Maracay, estado Aragua, donde se encuentra emplazado el local arrendado, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 04, tomo 26, el 26 de febrero de 2007, registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, el 26 de octubre de 2021, el cual quedo inserto bajo el número 2021.447, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se acompaña copia de dicho documento marcada “D”.
Por otra parte, Carlos Alexis Fermín Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.410.506, le vendió a Yanet Zoraida Vielma Flores el 25% de la totalidad de los derechos de propiedad del mismo inmueble, según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 53, tomo 313, el 22 de noviembre de 2016; registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021, inserto bajo el Nº 2021.447, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, se acompaña copia de dicho documento marcada “E”.
Ambos vendedores adquirieron los derechos de propiedad, que luego vendieron, del ciudadano Manuel Ramón Ávila García, según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 2, el 20 de julio de 1984. Se acompaña copia de dicho documento marcada “F”.
Posteriormente, Luisa Coromoto García Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas, me vendieron esos derechos de propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 2 de noviembre de 2021, inserto bajo el número 2021.447, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Anexo copia de dicho documento marcada “G”.
En virtud de las ventas de esos derechos de propiedad, soy la nueva propietaria del 75% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión en que se encuentra comprendido el local arrendado; y he resuelto – en ejercicio de la mayoría de los intereses que concurren en la propiedad de dicho inmueble- demandar como en efecto demando en este acto de desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y por falta de acuerdo para renovar el contrato de arrendamiento comercial.
Por ser propietaria del 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, estoy legitimada para ejercer todos los derechos y acciones que emanan del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario demandado y el arrendador causante de Luisa Coromoto García Gil, arriba identificada, quien me traslado la propiedad de esos derechos. También estoy legitimada para ejercer todos los derechos y acciones de la relación arrendaticia surgida luego, con motivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nº 4174. Todo de conformidad con los artículos 764, 1604 y 1605 del Código Civil, en consecuencia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como consta de expediente de consignaciones arrendaticias número 4174, que reposa en los archivos del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En efecto, se puede apreciar de las copias del expediente de consignaciones arrendaticias que se anexan marcadas “B” y “C”, que el arrendatario comenzó a hacer consignaciones arrendaticias, en el tribunal antes indicado, desde el 8 de septiembre de 2009, pero dejo de realizar oportunamente dichas consignaciones; efectuó la última de ellas el 21 de enero de 2020, en la que pago acumulativamente los meses de noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020.
Desde la referida fecha en adelante no hizo más consignaciones lo que lo coloca en estado de insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias a que está obligado de conformidad con el contrato y la ley, por lo que ha ocurrido en la causal de desalojo señalada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, el arrendatario se ha negado a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para adecuarlo a las exigencias de la ley vigente y permanece ocupando el inmueble arrendado, incurriendo de esta manera en la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ambos incumplimientos es por lo que estoy legitimada para demandar, como en efecto demando en este acto, el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en las causales “a” y “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO II
Inaplicación del decreto de suspensión del pago de canon de arrendamiento
En este punto cabe destacar que en el presente caso se desaplica la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el decreto 4577 dictado por la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101, el 7 de abril de 2021. Según el artículo 5 de dicho decreto, se exceptúan de su aplicación aquellos casos en que por la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el establecimiento comercial, este se encuentre operando o prestando servicio.
En efecto el referido artículo 5 establece:
(…)
Se evidencia de la cláusula primera del contrato y del escrito de solicitud de consignaciones arrendaticias, que el inmueble arrendado es usado por el arrendatario como laboratorio clínico, ya que dicho arrendatario es Licenciado en Bioanalisis y con ese objeto lo arrendo para atender allí a sus pacientes y realizarles sus exámenes de laboratorio.
Con base a la actividad que despliega el arrendatario, se acordó en el contrato que se arrendaba el inmueble para que funcionara allí un laboratorio clínico. Dicha actividad siempre se encontró operando, prestando servicio activo durante el periodo de pandemia, por cuanto, según los lineamientos del Ejecutivo Nacional, señalados en el numeral 3º del artículo 9, del decreto ejecutivo Nº 4160, del 13 de marzo de 2020, no son objeto de suspensión los prestadores de servicios de salud.
Dicha norma señala:
(…)
De los documentos presentados y de las normas anteriormente transcritas se evidencia que la actividad desarrollada por el arrendatario no ha sido objeto de suspensión de pago de los cánones de arrendamiento porque se encuentra dentro de la excepción contenida en los artículos 5 y 9, ordinal 3º de los decretos que suspenden los pagos de los cánones de los arrendamientos de los inmuebles de uso comercial. Por lo tanto el arrendatario aquí demandado, está incurso en la causal de desalojo contenida en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 764 del Código Civil señala:
(…)
El artículo 1604 del Código Civil establece:
(…)
El artículo 1605 del mismo Código Civil dispone:
(…)
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
(…)
El artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estipula:
(…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Del análisis de los argumentos y pruebas presentadas, así como de la subsunción de los hechos alegados en el derecho invocado, se arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Que la sociedad mercantil Marjorie Iñiguez Inversiones Inmobiliarias, C.A., celebro con Esteban José García Mata, en nombre de Yussef Azmouz, causante de Luisa Coromoto García Gil, antes identificados, un contrato de arrendamiento sobre un local acondicionado para laboratorio clínico, descrito en este libelo de demanda y la cláusula primera del propio contrato de arrendamiento y que dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay el 22 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya duración se estableció, en la cláusula segunda, desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 30 de abril de 2009.
SEGUNDO: Que dicho contrato se extinguió el 30 de abril de 2009.
TERCERO: Que a partir de esa fecha comenzó una nueva relación arrendaticia, como consecuencia de que el arrendatario se negó a devolver el local arrendado y como no hubo acuerdo para la celebración de un nuevo contrato, comenzó a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Que el arrendatario dejo de realizar dichas consignaciones arrendaticias desde el 21 de enero de 2020, fecha en la que pago acumulativamente las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que evidencia que ya para esa fecha había dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas. A la fecha de hoy el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado y desde el 21 de enero de 2020 no ha pagado más mensualidades arrendaticias, incumpliendo flagrantemente la obligación principal que tiene el arrendatario como es pagar el canon de arrendamiento.
QUINTO: Que quien figura como arrendador en el referido contrato de arrendamiento: Yussef Azmouz, antes identificado, le vendió a Luisa Coromoto García Gil, arriba identificada, el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad de los que fue propietario en el inmueble de mayor extensión donde se encuentra emplazado el local arrendado y que Carlos Fermín Rondón le vendió a Yanet Vielma Flores, arriba identificada, el 25% de los derechos de propiedad sobre el mismo inmueble.
SEXTO: Que en virtud de que Luisa Coromoto García Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas, me vendieron esos derechos de propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, el 2 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 2021.447, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, estoy legitimada para incoar la presente acción de desalojo porque soy la nueva propietaria del 75% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor tamaño en el que se encuentra ubicado el local arrendado y además, soy causahabiente de la relación arrendaticia que existió entre sus causantes y el arrendatario demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 764, 1604 y 1605 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Que como no hay acuerdo para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y el arrendatario permanece ocupando el inmueble arrendado sin pagar canon alguno, ha incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
OCTAVO: Que por estos graves incumplimientos de las obligaciones del arrendatario, estoy legitimada, en mi condición de arrendadora sustituta, para demandar judicialmente, como en efecto demando, el desalojo del local comercial arrendado.
NOVENO: Que en atención a que la actividad desplegada por el arrendatario en el local arrendado está exenta de la aplicación del decreto 4577, dictado por la Presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.101, el 7 de abril de 2021, que suspendió el pago del canon de arrendamiento, es procedente el desalojo por la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento en los literales “a” y “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que acudo antes su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano Esteban José García Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337 para que DESALOJE y me devuelva, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por un local acondicionado para laboratorio clínico, distinguido con el Nº 2, emplazado en la planta baja del inmueble de mayor extensión, situado en la calle Los Sauces Nº 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; o a ello sea condenado por el tribunal.
Los linderos del local arrendado y los del inmueble de mayor tamaño donde está emplazado, fueron señalados en el capítulo I, DE LOS HECHOS, de esta demanda.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño a esta demanda, las siguientes pruebas documentales:
1º) Marcada “A”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ESTEBAN JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337, y Marjorie Iñiguez Inversiones Inmobiliarias, C.A., actuando como mandataria de Yussef Azmouz, sobre el bien inmueble cuyo desalojo demando., autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay el 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 85, de los libros e autenticaciones llevados por esa notaria.
2º) Marcadas “B” y “C”, copias del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de las que se desprende que el arrendatario dejo de hacer las consignaciones arrendaticias en el expediente 4174 desde el mes de enero de 2020 y se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades arrendaticias.
3º) Marcada “D”, copia del documento por el cual Yussef Azmouz le vendió a Luisa Coromoto García Gil, el 50% del total de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Sauces Nº 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 4, tomo 26, el 26 de febrero de 2007; registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 26 de octubre de 2021, el cual quedo inserto bajo el número 2021.447, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
4º) Marcada “E”, copia del documento por el cual Carlos Alexis Fermín, le vendió a Yanet Zoraida Vielma Flores el 25% de la totalidad de los derechos de propiedad del mismo inmueble, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 53, tomo 313, el 22 de noviembre de 2016; registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021, inserto bajo el Nº 2021.447, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
6º) Marcada con “F”, copia del documento por el cual adquirieron Yussef Azmouz y Carlos Alexis Fermín, los derechos que luego vendieron a mis causantes inmediatas, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 2, el 20 de julio de 1984.
7º) Marcada “G”, copia del documento por el cual Luisa Coromoto García Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas me vendieron el 75% de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Sauces Nº 15, urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua; documento que quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 2 de noviembre de 2021, inserto bajo el número 2021.447, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del mismo código, pedimos que se decrete el SECUESTRO del inmueble arrendado.
Señala el artículo 599 en su ordinal 7º:
(…)
La presente demanda está fundamentada en el hecho que el demandado dejo de pagar oportunamente y en forma consecutiva más de dos cánones de arrendamientos consecutivos porque dejo de hacer las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua desde el año 2020.
A consecuencia de lo anterior, debemos concluir que la situacion de hecho en el caso que nos ocupa se puede subsumir en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil porque la demanda es por falta de pago oportuno de las “pensiones de arrendamiento”, lo que hace procedente el decreto de medida de secuestro solicitada.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas exigidos en el artículo 585 del mismo código, con el propósito de demostrar al juzgador la presunción grave del derecho que reclamo, promuevo como medio probatorio, el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada en este juicio, del que se desprende la obligación asumida por el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en las oportunidades señaladas en el mismo.
Así mismo, promuevo como medio de prueba del que se comprueba la presunción grave del derecho que reclamo, las actas del expediente 4174 de consignaciones arrendaticias llevado por el mencionado juzgado, del que se comprueba que el arrendatario no consigno más los cánones de arrendamiento desde el año 2020, de donde se evidencia el incumplimiento consecutivo, por parte del demandado, en el pago de más de dos cánones de arrendamiento señalados en este libelo de demanda.
Igualmente promuevo los documentos arriba señalados, por los cuales Yussef Azmouz y Carlos Fermín, antes identificados, le vendieron a mis causantes el 75% de los derechos de propiedad del inmueble que contiene el local objeto de esta demanda de desalojo.
Promuevo también, el documento marcado “G”, señalado en el punto 7) de las pruebas documentales de este libelo, por el cual mis causantes me vendieron el 75% de los derechos de propiedad del inmueble de mayor tamaño que contiene el local objeto de la demanda y de la medida de secuestro que solicito, lo cual acredita mi condición de propiedad y arrendadora sustituta.
La presunción grave del peligro en la demora, exigida como requisito para decretar la medida preventiva, deriva del hecho notorio de lo prolongado del desarrollo de las causas y la demora ordinaria de nuestro proceso judicial, el cual normalmente se ve alargado por la interposición de distintos recursos por parte de los demandados.
Todo esto aunado al hecho de que una vez que el demandado se entere de esta demanda, mediante citación, es presumible que su rebeldía se acentúe y deje de pagar también los servicios públicos del inmueble y deje deteriorar o deteriore la cosa arrendada, ante la perspectiva de tener que desocuparla compulsivamente. Todo esto haría ilusoria la ejecución del fallo con lugar, que presumiblemente habrá de recaer en esta causa.
De conformidad con la disposición del único aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido que se orden el deposito del inmueble secuestrado en mi persona, Mildred Margarita Ansart, arriba identificada, en mi condición de arrendadora.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitaremos ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), autorización para que se decrete y ejecute la medida de secuestro solicitada.
CAPITULO VIII
DE LA CITACION
Pido la citación del demandado ESTEBAN JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337, en el local arrendado distinguido con el Nº 2 de la planta baja, del inmueble situado en la calle Los Sauces Nº 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
Pido la condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pido que esta demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimo el valor de esta demanda en veinticinco mil bolívares (Bs. 400,00), equivalentes a 20.000 unidades tributarias.

De La Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, ESTEBAN JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337, correo. andreinagarcia@gmail.com, teléfono móvil Nº 0412-8907205, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO RAFAEL CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 10.835.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.513, teléfono móvil: 0416-0312750, correo: willcordova27@gmail.com, actuando con el carácter legal de la parte demandada, ante usted respetuosamente acudo y expongo:
Por medio del presente procedo estando dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, cedulada Nº V-3.515.996, de este domicilio en mi contra, por DESALOJO, fundamentada en las causales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo hago de la siguiente manera:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL.
Según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: (…). En tal sentido, el Juez debe verificar el cumplimiento de procedimientos procesales para poder continuar, conocer y resolver el fondo de la controversia y mantener la unidad del proceso, por ser esta situacion de eminente orden público.
En el presente caso no se cumplió con lo dispuesto en el artículo citado, ello atenta contra el orden público, las buenas costumbres y contraria disposición expresa de la Ley, que establece disposición expresa de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los consultorios médicos, siendo esto sostenido y manifestado en decisiones de la Sala Civil y Sala Constitucional (en materia de amparos) por lo cual opongo y solicito la inadmisibilidad de la presente demanda por ser violatoria al orden publico Constitucional de acuerdo en lo contemplado en el artículo 2º y 4º de la de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que consagra:
(…)
También se preceptúa en su artículo 3º (…)
En el mismo sentido establece el artículo 4º del Decreto Ley (…)
De estos artículos se colige que la demanda interpuesta le es inaplicable el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 y por el contrario aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011. OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA AL FONDO DE LA DEMANDA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su segunda parte que establece: “(---) junto con defensas invocadas por el demandado…” podrán hacer valer cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10, 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. En base a lo anterior, propongo y hago valer la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta…, la cual forma parte de las cuestiones de inadmisibilidad, no subsanables, ya que obstan a la admisibilidad de la pretensión, sin cuestionar el Derecho Subjetivo sustancial en la que ella se fundamenta. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 429, de fecha 10 de julio de 2008, emitió el siguiente pronunciamiento: (…) Esta cuestión no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que su resolución no implica un examen para determinar si un Juez la acoge o la desestima, sino que tal cuestión lo que tiende es a tener una sentencia no de composición de la controversia sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, por ello el efecto procesal de la declaratoria con lugar de la prohibición de admitir la acción propuesta es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso por ser inapropiado o contrario a la Ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma, contrario a lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo declararse procedente lo solicitado, es decir, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y no la REPOSICION, porque la cuestión alegada como fondo tiene como efecto la inadmisibilidad de la Demanda y no la reposición del juicio, por tales razones y argumentos expuestos pido se declare inadmisible la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma temeraria e infundada e inadmisible.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas sus partes, toda vez que no adeudo canon de arrendamiento alguno por concepto del arrendamiento que tengo suscrito sobre un consultorio médico que utilizo como Laboratorio de Bioanalisis ubicado como lo indica la parte actora en la planta baja del inmueble, situado en la calle Los Sauces Nº 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, cuyas especificaciones constan en la demanda, ya que como se desprende del documento de propiedad del inmueble el mismo pertenece de manera indivisa a varios propietarios, como tímidamente lo indica la parte actora en su libelo, aunque no indica cual es el monto adeudado ni los meses que reclama. Ante esta situacion cancele y consigne todos los cánones de arrendamiento que este libelo hace constar en las respectivas fechas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, tramitado en el expediente número 4174, (nomenclatura del Tribunal), objeto del presente juicio, debido a que me encontraba muy enfermo le participe a un Co-propietario del Inmueble RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.297.885 y de este domicilio que por enfermedad y por cuestiones de pandemia tuve que realizar los pagos de forma acumulativa tal como acordamos por mi enfermedad y a la no exposición por la pandemia del Covid-19, por lo que no adeudo nada por cánones de arrendamiento del Laboratorio Clínico que ocupo como inquilino. En este orden estamos en presencia de una demanda temeraria e infundada que ha de ser declarada “INADMISIBLE”.
En primer lugar, y dado el pago realizado por mi persona solicito respetuosamente a este tribunal, que conforme con lo establecido en los artículos 370 y 382 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente estableciendo el primer artículo citado que los terceros podrán intervenir o ser llamados a una causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes. Numeral 4º, cuando alguna de las parte pídala intervención de un tercero por ser común este a la causa pendiente, este es un llamado forzoso o forzado y que debe hacerse en el acto de contestación de la demanda y el objeto perseguido con la intervención forzada es incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona ajena al iter procesal originada por comunidad de causa o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial. Para cumplir con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y fundamentar la solicitud de la intervención forzada de terceros y cumplir con el requisito de admisibilidad, en consecuencia pido la intervención forzada del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, supra identificado, y pido se ordene su citación en la Urbanización El Bosque, calle Los Sauces Nº 15, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, Teléfono número 0414-8923024 y correo electrónico: rodolfocordova11@yahoo.es, a los fines de su incorporación al proceso pendiente.
En segundo lugar, solicito la exhibición del poder otorgado por la ciudadana LUISA COROMOTO GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.749, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.041.720 y V-12.168.526 respectivamente, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el Nº 55, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de octubre del año 2019, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nº 47, Folio 148471, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2021, y poder otorgado por la ciudadana YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.268.762, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.041.720 y V-12.168.526 respectivamente, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el Nº 66, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 06 de octubre del año 2017, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nº 46, folio 145350, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2021, cuyas copias acompaño con este escrito, ello de conformidad con el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En tercer lugar, propongo la Tacha Incidental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 438 y 440 segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil, sobre el poder otorgado por la ciudadana LUISA COROMOTO GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.749, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.041.720 y V-12.168.526 respectivamente, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el Nº 55, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de octubre del año 2019, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nº 47, Folio 148471, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2021, y poder otorgado por la ciudadana YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.268.762, a los abogados RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.041.720 y V-12.168.526 respectivamente, autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el Nº 66, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 06 de octubre del año 2017, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nº 46, folio 145350, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2021, tacha que FORMALIZARE en su debida oportunidad.

PRUEBAS
A los fines pertinentes, promuevo los siguientes medios probatorios que cursan en los autos:
1) Recibo o recibos de pagos, además de las consignaciones hechas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en el expediente número 4174 (nomenclatura del Tribunal), del Laboratorio Clínico de los años 2019, 2020 y 2021.
El objeto de esta prueba es la comprobación de mi afirmación de que nada debo por concepto de cánones de arrendamiento.
2) Consigno cada uno de los poderes cuya exhibición solicito, para demostrar la existencia de los mismos en poder de la Demandante.
Por último, solicito que el presente escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, sea agregado a los autos sustanciados conforme a Derecho y apreciado en su justo valor para la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley… (Folios 76 al 78, Pieza I).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserta a los folios 104 al 106, Pieza I, de fecha 30 de Marzo de 2022, sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto Sentencia.

Cito:
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte actora pretende el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Los Sauces N° 15, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, del estado Aragua, por cuanto a su decir, el arrendador, ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA, se encuentra moroso en la consignación de los de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desde el mes de enero de 2020, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto el desalojo de local comercial pretendido por el actor constituye una pretensión condenatoria, considera necesario quien aquí decide analizar la institución de la confesión ficta a los fines de declarar o no su procedencia.
La Confesión Ficta es una institución de carácter sancionatorio, que busca castigar al demandado contumaz, siempre que esté válidamente citado, no haya dado contestación eficaz a la demanda ni haya promovido medio probatorio alguno que le favorezca, ni que la pretensión del actor sea contraria a derecho. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De lo expuesto, se evidencia que el Juez está obligado a tomar en consideración la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo que la Ley le otorga para ello.
2. Que no probare nada que le favorezca; se refiere a que el demandado que no contestó la demanda no haya promovido medios probatorios suficientes destinados a desvirtuar la pretensión del actor (la carga de la prueba recae en cabeza del demandado).
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión que hace valer el demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso bajo estudio, este Juzgador procede a constatar el cumplimiento de los mencionados requisitos de la forma siguiente:
1. En relación al primer requisito se evidencia que estando válidamente citada la parte demandada según constancia que dejó el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2022, la misma no dio contestación a la demanda durante el lapso de veinte días siguientes a su citación; vale decir, los días de despacho: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2022; y 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de marzo de 2022.
2. Asimismo, no promovió escrito alguno de promoción de pruebas durante el lapso legal respectivo.
3. Finalmente en cuanto al tercer requisito, quien decide observa que la ciudadana Abogada MILDRED MARGARITA ANSART, pretende el desalojo del local comercial ya identificado, por cuanto el arrendatario ha dejado de cumplir con las consignaciones arrendaticias desde el mes de enero de 2020. Para demostrar los hechos alegados consignó copia certificada del contrato de arrendamiento comercial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 11-A de los libros respectivos; y, copia del expediente N° 4.174, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Documentos que no fueron impugnados ni tachados en forma de derecho alguna por la parte demandada y, en consecuencia, hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de la no consignación de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2020, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos esta operadora de justicia concluye que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana Abogado MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.515.966 e Inpreabogado N° 54.548, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.513.337. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Los Sauces N° 15, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, del estado Aragua, libre de personas y/o cosas.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese…




IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de abril de 2022, la parte demandada, representada por la abogada YOHAMVIR YNOSMARY RIETA SILVA, mediante diligencia apela del auto emitido por el Tribunal A quo. (Folio 110).
V
DE LOS ACTOS REALIZADOS EN ESTA ALZADA
Corre inserto a los folios 129 al 133, de fecha 13 de julio de 2022, Escrito de Informe, consignado por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.150, en los términos siguientes:
Cito:
Yo, Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.041.720, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, correo electrónico veritasalex4@gmail.com; teléfono 0424-4278690, con domicilio procesal en Avenida 19 de abril, edificio Centro Vista Lago, torre A, piso 9, oficina 92-A, Maracay, actuando en mi condición de apoderado de la demandante en el juicio que dio origen a la apelación que corresponde conocer a este Tribunal Superior bajo el expediente Nº 1748; encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, en su nombre y representación lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA Y SU ADMISION
Se inició el juicio que nos ocupa por demanda de desalojo de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del inmueble de dos plantas situado en la calle Los Sauces Nº 15, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua, el cual ocupa en la condición de arrendatario el ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.513.337.
Este juicio se ventilo en la primera instancia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial bajo el expediente Nº 15.881.
La demandante fundamento su pretensión de desalojo en la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial porque el demandado arrendatario había dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos (folios 4 al 9 del expediente de la causa).
El 7 de diciembre de 2021 la demandante presento, ante el secretario del tribunal, la demanda y sus recaudos (folios 4 al 60 del expediente).
Esta demanda fue admitida, por el tribunal de la causa, el 10 de diciembre de 2021 y el tribunal ordeno seguir su trámite conforme al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 61 del expediente de la causa).
En el auto de admisión el Tribunal expreso:
(…)
CAPITULO II
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
El 8 de febrero de 2022, el demandado fue citado personalmente por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, ciudadano Richard González, según consta de boleta de citación recibida, fechada y firmada de su puño y letra por el demandado, la cual cursa en original al folio 68 del expediente de esta causa.
El 9 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal Richard González, consigno mediante diligencia suscrita ante el secretario del Tribunal, la boleta firmada por el demandado (folio 57 del expediente), dejando constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en: “…Urbanización El Bosque, calle Los Sauces, casa Nº 15, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua…”.
Consignada la boleta de citación personal del demandado por parte del alguacil del tribunal de la causa, el 9 de febrero de 2022 comenzó a correr el lapso de 20 veinte días de despacho para contestar la demanda.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el auto de admisión de la demanda el tribunal ordeno:
(…)
Como se observa el tribunal emplazo al demandado para que compareciera por ante el tribunal a fin de dar contestación a la demanda.
Comparecer significa presentarse físicamente en un lugar determinado. La Real Academia Española (RAE) lo define así en su diccionario:
“Der. Dicho de una persona. Presentarse personalmente o por poder ante un órgano público, especialmente ante un juez o tribunal”.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
(…)
No cabe duda alguna de que la contestación de la demanda debe presentarse por escrito y ante el secretario del tribunal, personalmente por el demandado o por su apoderado, pero en uno u otro caso el demandado o el apoderado habrá de entregar al secretario la contestación de la demanda en un escrito y el secretario en el mismo acto de recepción de dicha contestación deberá agregarla al expediente de la causa y deberá colocar una nota en la que exprese que esa es la contestación de la demanda, la fecha y la hora de su presentación e incorporación en el expediente y el secretario calzara dicha nota con su firma autógrafa.
Estas normas de estricto orden público procesal están vigentes y en pleno vigor, por lo que no le está dado a las partes ni al tribunal renunciarlas ni relajarlas. Así lo impone claramente el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Si se revisan las actas que cursan en el expediente de la causa, se observara que al folio 75, cursa “Planilla de recepción de documentos”, en la que aparece en el primer renglón la frase manuscrita “Escrito de contestación a la demanda; 03 folios”.
En la parte final de esa misma planilla, en el lado izquierdo, se lee en letra de molde impresa: “Nombre, apellido, dirección de correo electrónico y firma del consignante”.
A lado de esa inscripción se lee, en letra manuscrita: “Esteban García; andreinagarcia20@hotmail.com; 0412 8907205”; más abajo aparece la firma autógrafa del demandado y el número de su cedula de identidad manuscrito (…), seguidamente, aparece la firma y numero de Inpreabogado del abogado asistente: “Wilfredo Córdova; 251.513”.
En el lado derecho de la parte final de la misma planilla de recepción de documentos se lee, en letra de molde impresa: “Día y hora de recepción; nombre apellido y firma del funcionario receptor”.
Al lado de inscripción se lee, en letra manuscrita: “23/03/2022; Antonio Hernández”; y más abajo aparece el sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, junto con la firma autógrafa del secretario receptor.
Queda así certificado por el secretario del tribunal de la causa que la contestación a la demanda, que cursa a los folios 76 al 79 del expediente de la causa, se presentó ante la secretaria del tribunal el 23 de marzo de 2022, cuando ya había transcurrido con creces el lapso legal para la contestación a la demanda.
Si el 9 de febrero de 2022 el alguacil del Tribunal consigno diligencia dejando constancia de la citación personal del demandado y si el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho para contestar la demanda venció el 11 de marzo de 2022 (ver computo que cursa al folio 105 del expediente, realizado por el tribunal de la causa en el cuerpo de la sentencia definitiva) hay que concluir forzosamente que el escrito de contestación a la demanda, presentado el 23 de marzo de 2022 ante el secretario del tribunal, fue presentado tardíamente, cuando ya había precluido el lapso legal para presentar la contestación a la demanda.
El artículo 364, eiusdem, establece:
(…)
El mandato de la ley es de claridad meridiana, no hay lugar para interpretaciones distintas:
(…)
Por lo que siendo una contestación extemporánea por tardía debe tenerse como inexistente, tal como lo considera la doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en su sentencia Nº RC-505, expediente 06-1048, del 10-07-2007:
(…)
El acto de contestación a la demanda es un acto trascendental del proceso, equivale en importancia al acto de presentación de la demanda. El tiempo, lugar y forma de la realización de los actos fundamentales del proceso no pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del Juez. La Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia lo tienen establecido como jurisprudencia vinculante:
(…)
Tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de diligencia en el ejercicio de los derechos, el incumplimiento de las cargas procesales, acarrea sanciones contrarias al interés del negligente o torpe: “nemo aditur propriam turpitudinem allegans”.
CAPITULO IV
DE LA CONFESION FICTA
El 11 de marzo de 2022 (folio 71 del expediente), compareció ante el tribunal de la causa la abogada Andrea Fernández, apoderada de la parte demandante y en diligencia de esa misma fecha expuso:
(…)
El 22 de marzo de 2022 compareció nuevamente ante el tribunal de la causa la abogada Andrea Fernández, apoderada de la parte demandante y en diligencia de esa misma fecha (folio 74 del expediente) expuso:
(…)
En la sentencia definitiva de primera instancia el tribunal dejo constancia que desde el 9 de febrero de 2022 hasta el 11 de marzo de 2022 transcurrieron veinte de días de despacho en ese tribunal, (ver folio 105 del expediente). Allí se lee:
(…)
Quedo así certificado por el tribunal que desde el 09 de febrero de 2022 (exclusive)- fecha en que consta en autos la citación personal del demandado – hasta el 11 de marzo de 2022 (inclusive) –fecha en que precluyo el lapso legal para la presentación de la contestación a la demanda- transcurrieron 20 días de despacho en el tribunal de la causa y en ese lapso el demandado no presento la contestación a la demanda, lo cual significa que esa contestación no fue presentada oportunamente, como lo exige el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Además, después del día 11 de marzo de 2022 transcurrieron los cinco días de despacho que la ley concede para que el demandado promoviera las pruebas que le favorecieran y no lo hizo. Todo esto configuro el supuesto de hecho contenido en las normas que disponen como consecuencia jurídica la declaratoria de confesión ficta. Así lo solicito la apoderada de la demandante en la referida diligencia del 22 de marzo de 2022 y así fue decidido y declarado por el tribunal de la recurrida en su sentencia definitiva de primera instancia.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 30 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dicto la decisión en la que señalo:
Cuerpo casi íntegro del capítulo II: DE LA CONFESION FICTA, que integra la sentencia recurrida:
(…)
CAPITULO VI
DE LA APELACION
Dictada la sentencia definitiva el 30 de marzo de 2022, la parte demandada apelo de la misma el 4 de abril de 2022, mediante diligencia consignada por el demandado asistido de abogada (folio 110 del expediente).
El 8 de abril de 2022, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno corregir la foliatura del expediente (folio 116 del expediente).
El 8 de abril de 2022, el tribunal de la causa remitió con oficio expediente al Tribunal Superior Distribuidor (folio 118 del expediente).
El 21 de abril el expediente de apelación fue distribuido al Tribunal Superior Primero (folio 119 del expediente).
El 26 de abril el expediente fue recibido en el Tribunal Superior Primero (folio 120 del expediente).
El 27 de abril el Juez Superior Primero se inhibió (folio 121 del expediente).
El 2 de mayo se remitió el expediente a este Tribunal Segundo Superior para que decidiera la inhibición y en caso de declararla con lugar, siguiera conociendo la apelación.
Declarada con lugar la inhibición, este Tribunal Segundo Superior le dio entrada al expediente y le asigno el Nº 1748, de su nomenclatura interna.
CAPITULO VII
CONCLUSIONES
La sentencia apelada debe ser confirmada y declarada la confesión ficta del demandado por este Tribunal Superior. Esto, en atención a que el juez de la recurrida admitió, instruyo, conoció y decidió la causa apegado ostensiblemente a la normativa legal que regula el proceso; y su decisión estuvo ajustada a derecho al cumplir fielmente con la narrativa y exposición de los hechos, explicitar su motivación en los hechos y el derecho aplicable; y decidir con base en el análisis y síntesis de los hechos y las pruebas presentadas en la secuela del proceso por la parte demandante, conforme a la Sana Critica. Así solicito que sea declarado y decidido por esta alzada en la definitiva.
CAPITULO VIII
PETICION FINAL
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expresados en este escrito de informes, pido muy respetuosamente a este Tribunal Superior que confirme en todas sus partes la sentencia apelada, declare la confesión ficta del demandado, declare con lugar la demanda, ordene el desalojo inmediato del local objeto de la demanda y condene en las costas del recurso de apelación al demandado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pido que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.

Corre inserto a los folios 134 al 137, de fecha 13 de julio de 2022, Escrito de Informes consignado por la parte demandada recurrente, mediante su apoderada judicial, en los términos siguientes:
Cito:
Yo, YOHAMVIR YNOSMARY RIETA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.363.118, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.536, actuando en este acto en mi carácter de apoderada del ciudadano ESTEBAN JOSE GARCIA MATA, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio; ocurro ante usted para exponer y solicitar:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2021, la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.548, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por desalojo contra mi representado ciudadano ESTEBAN JOSE GARCIA MATA.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2022 el ciudadano Richard González, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 10 de marzo de 2022, día veinte (20) para dar contestación a la demanda, mi representado dio CONTESTACION a la misma, haciéndolo mediante el correo electrónico andreinagarcia20@hotmail.com, que envió al correo electrónico tribunal3prim.inst.aragua@gmail.com, perteneciente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mensaje electrónico que envió en los siguientes términos:
(…)
Lo antes transcrito se evidencia de mensaje electrónico que en formato electrónico acompaño a este escrito de informe marcado “A”.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante su correo electrónico tribunal3prim.inst.aragua@gmail.com, responde a mi representado el correo que le envió el día 10-03-2022, lo cual hizo en los siguientes términos:
(…)
Es importante destacar, que lo antes descrito se demuestra en mensaje electrónico que en formato impreso acompaño a este escrito de informe marcado “B”.
En fecha 22 de marzo de 2022, por motivos de quebrantamientos de salud que presento mi representado, no pudo consignar el físico de la contestación y volvió a pedir oportunidad para presentar el físico de la contestación de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal a quo dio respuesta a mi representado en los siguientes términos:
(…)
En fecha 23 de marzo de 2022, mi representado compareció al Tribunal a quo y procedió a consignar el físico del escrito de contestación a la demanda, sus recaudos y un informe médico que demuestra su condición de salud para el día 11 de marzo de 2022.
En fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva declarando la confesión ficta.
CAPITULO II
DE LA EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD
Sucede pues, que para la oportunidad fijada por el Tribunal, esto es el 11-03-2022, mi representado presento un cuadro clínico de salud, específicamente dificultad respiratoria, palpitaciones, dolor torácico, acompañado de tos seca no productiva, mareos, sensación de plenitud otica, con rinorrea escasa, roncus y bulosos en ambos campos pulmonares a predominio izquierdo, hipertermia de 38.3 ºC, para lo cual se le ordeno la realización de los exámenes de laboratorio que de seguida se enuncian. Estudios paraclínicos con hallazgos patológicos, con HEMOGLOBINA; 15,12 G/D, CONTAJE BLANCO ELEVADO ALTERADO: 17,100CEL/MM3, VELOCIDAD DE SEDIMENTACION GLOBULAR (VSG) ELEVADA EN LA 1RA HORA 41 MM/HORA, ENH LA 2DA HORA 60MM/HORA, CON UN DICE DE 35MM/HORAS, SIENDO EN ESTAS 3 EN EL HOMBRE HASTA 15MM/HORAS COMO PARAMETRO DE NORMALIDAD ADEMAS DE GLICEMIA BASAL ELEVADA: 124 MG/DL, TRIGLICERIDOS ELEVADOS 341MG/DL, PCR, 15.1MG/DL, CON PARAMETROS DE NORMALIDAD QUE VAN DESDE 0.00-6.0 Y FERRITINA: 283NG/, CON PAAMETROS DE NORMALIDAD QUE VAN DESDE 16.0-220.NG/DL. ESTOS ULTIMOS ELEVADOS Y ALTAMENTE SUGETIVOS DE PROCESO RESPIRATORIO VIRAL TIPO COVID 19, por lo que se indicó reposo y mantener aislamiento y medidas de bioseguridad pertinentes, hasta nueva revaloración. En conclusión, mi representado presento la siguiente impresión diagnostica: “1.- INFECCION RESPIRATORIA AGUDA TIPO COVID, 2.- HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, 3.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, 4.- SINDROME VERTIGINOSO EN ESTUDIO, MANEJO MEDICO:. – Mantener tratamiento médico. – Mantener reposo.- Pendiente rx de Tórax P-A.- Pendiente revaloración”, lo cual se evidencia de instrumento que se acompaña marcado “C”.
Es importante señalar y por muchas razones que, era imposible que mi representado con ese cuadro clínico que presentaba para el día 10-03-2022, acudiera a la sede del Tribunal a quo a consignar el físico de la contestación de la demanda, así como sus respectivos medios probatorios, por lo que en cumplimiento al DECRETO Nº 4160, de fecha 13 de marzo de 2020, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica NICOLAS MADURO MOROS, en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6519 extraordinario del 13 de marzo de 2020 se publicó el decreto Nº 4160 de la misma fecha, en el señalado decreto, se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, por lo que, de comparecer mi representado el día 11 de marzo de 2022 a la sede del Tribunal a quo, era poner en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas que laboran en dicho Tribunal y los que asisten al mismo.
Por lo antes expuesto, invoco a favor de mi representado ante esta Superioridad la EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD de mi representado de acudir a la sede del Tribunal a quo a consignar el físico de la contestación de la demanda, así como sus respectivos medios probatorios, considerando que, para la oportunidad fijada por el Tribunal a quo a presentar lo antes indicado, mi representado no tenía apoderado alguno que lo representara, nótese que la contestación fue realizada con la asistencia de un profesional del derecho y es en fecha 04 de abril de 2022, que mi representado designa un apoderado en la presente causa, poder apud acta que corre inserto a los folios de esta causa, es decir, no había otra persona que pudiera comparecer al Tribunal a quo.
CAPITULO III
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La demanda interpuesta contra mi representado, es inadmisible, por cuanto que, la misma carece de estimación del valor, cuyo requisito es de carácter imperativo, además es fundamental para determinar el Juez Natural, todo de conformidad con el articulo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, textualmente, en concordancia con el artículo 1 de la RESOLUCION Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente lo siguiente:
(…)
Con fundamento en las normas antes citadas, pido a la ciudadana Juez, se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra mi representado.
En esta misma dirección, el objeto de la pretensión lo es un inmueble tipo CASA-QUINTA, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento que trajo a los autos la parte actora, cuyo texto dice: …omissis… “UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL INMUEBLE TIPO CASA QUINTA…” (Mayúscula y Negrilla mío), de acuerdo al instrumento fundamental de la acción, esta demanda era inadmisible por el procedimiento establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, con lo cual se ha subvertido el orden público y así pido a la ciudadana Juez de este Tribunal, sea declarado en la sentencia definitiva que resuelva el acto ejercido por mi representado.
CAPITULO IV
DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ A QUO
Aunado a lo expuesto en el artículo anterior, el Juez a quo, es incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, ello de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dice: “El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
En este mismo orden de ideas, en el artículo 1 de la RESOLUCION Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente lo siguiente:
(…)
De acuerdo a las normas antes transcritas, el Juez a quo, es incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto que, si se suman los meses que dice la parte actora que supuestamente se le adeudan, el monto total es la cantidad de UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.2) equivalentes a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 UT), en consecuencia, el Juez Natural o competente para conocer de esta causa, lo es el Juez de Municipio y no el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y así pido a esta Superioridad sea declarado en la Sentencia que ha de resolver la apelación ejercida.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del Vicio de Extra Petita
En la dispositiva de la sentencia recurrida, el Juez ordena textualmente lo que a continuación se transcribe parcialmente así: …omissis… “En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del LOCAL COMERCIAL…” (Mayúscula y Negrilla míos), con lo cual esta ordenando la entrega de una cosa no pedida, es decir, ordena la entrega de un local comercial, cuando la parte actora en su pretensión pide textualmente lo que se transcribe parcialmente así: …omissis… “…EL INMUEBLE ARRENDADO, CONSTITUIDO POR UN LOCAL ACONDICIONADO PARA LABORATORIO CLINICO…” (Mayúscula y Negrilla míos), nótese bien, que la parte actora no pide local comercial alguno, por lo que, la sentencia recurrida esta infestada de Extra Petita y así pido al Tribunal sea declarado en la sentencia que ha de dictarse en esta causa.
Silencio de Pruebas.
Sucede pues, que de acuerdo a lo planteado en el capítulo anterior, se puede apreciar que la sentencia se encuentra viciada por silencio de pruebas, ya que, si el Juez a quo, hubiese valorado el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la acción, hubiese detectado que se trata de un inmueble constituido por una Casa-Quinta y no por un Local Comercial como erradamente lo afirma en su dispositiva, por lo que siendo así las cosas, la sentencia recurrida hubiese declarado sin lugar la demanda y así pido a esta Superioridad sea declarado.
CAPITULO VI
PETITORIO
De acuerdo, a lo planteado en los capítulos precedentes, solicito a esta Superioridad que en la sentencia que ha de recaer en esta causa, se sirva ordenar lo siguiente:
Primero: Sin lugar la demanda interpuesta contra mi representado.
Segundo: En el supuesto que el particular primero no sea procedente, declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Tercero: Declare la incompetencia por la cuantía del Juez a quo y en consecuencia se declare competente el Juez de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial.
Cuarto: Declare la reposición de la causa al estado de que se admita la contestación de la demanda y los medios probatorios promovidos enviada al Tribunal a quo, el 10 de marzo de 2022 por correo electrónico y presentada en físico el día 23 de marzo de 2022, y de esta manera restablecer el Derecho a la Defensa quebrantado en la sentencia recurrida.
Es justicia, que espero, en Maracay, Estado Aragua, en la fecha de su presentación.
Corre inserto a los folios 145 al 147, de fecha 22 de julio de 2022, Escrito de Observaciones a los Informes, consignado por la parte demandante, mediante su apoderado judicial RAFAEL MEDINA VILLALONGA, anteriormente identificado, en los términos siguientes:
Yo, Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.041.720, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, correo electrónico veritasalex4@gmail.com; teléfono 0424-4278690, con domicilio procesal en Avenida 19 de abril, edificio Centro Vista Lago, torre A, piso 9, oficina 92-A, Maracay, actuando en mi condición de apoderado de la demandante en el juicio que dio origen a la apelación que corresponde conocer a este Tribunal Superior bajo el expediente Nº 1748; encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes; en su nombre y representación lo hago en los siguientes términos:
La sentencia recurrida ha sido confeccionada con estricto acatamiento de la norma procesal vigente. El Juez de la causa narro los antecedentes del caso, detallo la pretensión de la demandante, verifico la citación del demandado, realizo un cómputo de los días de despacho desde la consignación por el alguacil de la boleta de citación firmada por el demandado hasta el 11 de marzo de 2022, día del vencimiento del lapso de emplazamiento y comprobó que el demandado no había dado contestación a la demanda en dicho lapso:
“Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos legales correspondientes y estando la causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a sentenciar…”
De seguidas paso a analizar la institución de la “confesión ficta”, detallo pormenorizadamente los requisitos legales establecidos para su cumplimiento y los comparo con hechos establecidos y las probanzas aportadas por la demandante durante el proceso.
De esa comparación y análisis concluyo que estaban satisfechos todos los requisitos legales para declarar la confesión ficta del demandado y procedió a sentenciar in continente, como lo dispone la ley.
Sin embargo, la apoderada judicial del demandado afirmo en el “CAPITULO I ANTECEDENTES” de su escrito de informes, que su representado dio contestación a la demanda el 10 de marzo de 2022:
(..,.)
En el escrito de informes del demandado no aparece ese anexo marcado “A” ni otro que menciona, marcado “B”.
Tampoco aparece la contestación a la demanda realizada por vía de correo electrónico.
En el supuesto negado que esto de la contestación de la demanda vía correo electrónico fuera cierto, esa supuesta y negada contestación no tendría valor alguno ni pudiera considerarse como existente. Esto, porque, entre otras cosas, en esos supuestos mensajes no aparece la firma del demandado, tampoco aparece asistido de abogado y el “Lic. Esteban José García Mata” no es abogado ni estuvo asistido de abogado en ese supuesto y negado acto.
La representante del demandado afirmo en su escrito de informes que, para el 10 de marzo, fecha de la supuesta y negada contestación, el demandado carecía de apoderado (ver reverso del folio dos (2) del escrito de informes del demandado, a partir de la línea 28):
(…)
En esos supuestos mensajes NO aparece mencionado el nombre de ese supuesto “profesional del derecho” y menos su firma autógrafa como asistente.
Más aun, quien figura como propietaria de esa dirección de correo electrónico, desde de la que supuestamente fueron remitidos esos mensajes al tribunal de la causa, es una ciudadana de nombre “ANDREINA GARCIA RIVAS GARCIA RIVAS”, un nombre femenino de apellidos repetidos, muy distinto al nombre masculino del demandado. Se denota la falta de conexión entre el demandado y la autoría de esos supuestos mensajes.
En todo caso, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil prevé la consecuencia judicial para el incumplimiento de esta carga procesal por el demandado:
(…)
La norma es clara: precluido el lapso para realizar la contestación a la demanda, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación.
Como el demandante no alego hecho alguno antes de la preclusión del lapso para realizar la contestación a la demanda, todos los alegatos presentados en su escrito de informes, ante esa superioridad, son “alegaciones de nuevos hechos”. En consecuencia, los hechos alegados en esos informes no podrán admitirse.
Más aun, la norma del artículo 520 eiusdem, es tajante:
(…)
Como el demandado no promovió en su escrito de informes prueba de instrumentos públicos, de posiciones juradas ni el juramento decisorio, el tribunal no podrá admitirle prueba alguna.
En resumen, al demandado no puede admitírsele la alegación de ningunos hechos en esta segunda instancia, por constituir “nuevos hechos”, alegados después de precluido el lapso para la contestación de la demanda. Tampoco puede admitírsele prueba alguna, porque no promovió ninguna de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, como en la practica el demandado no alego ningún hecho que pudiera admitírsele en esta segunda instancia y como nada probo que le favoreciera ante esta Superioridad, lo que corresponde es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida, puesto que, según el mandamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en sus decisiones deben “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
A todo evento, sin que se interprete que la demandante convalida los nuevos hechos presentados extemporáneamente por el demandado, presento algunas observaciones sobre los particulares señalados en sus informes.
Respecto del CAPITULO II-DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, respetuosamente digo que no merece observación alguna.
En el CAPITULO III-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, la informante alega que la demanda carece de estimación del valor de la misma. Esta afirmación exuda falta de lealtad y mala fe en el actuar de la representante del demandado:
“La demanda interpuesta contra mi representada, (sic) es inadmisible por cuanto que, la misma carece de estimación del valor…”
Se lee claramente al final del libelo de la demanda que el valor de la demanda fue estimado por la accionante en Bs. 25.000,00. Esta cuantía no fue impugnada por el demandado.
Según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, la cuantía para actuar en los tribunales de Primera Instancia, desde esa fecha hasta hoy, debe ser superior a 15.000 unidades tributarias, cuyo valor antes de la última reconversión monetaria era de Bs. 20.000 x C/UT. Por efectos de la última reconversión, este último monto se reconvirtió en Bs. 0,02 x C/UT, con lo cual el monto equivalente a las 15,000 unidades tributarias quedo establecido en Bs. 300,00. Con motivo del ajuste del valor de la unidad tributaria a Bs. 0,4 x C/UT, ese monto quedo establecido en Bs. 6.000,00.
Como se observa el monto estimado de la demanda supera con creces el monto mínimo de la competencia por la cuantía de los tribunales de Primera Instancia.
Invoco la aplicación a la informante de las sanciones establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En la segunda parte de este capítulo la informante insiste en su falta de lealtad para con el tribunal y su contraparte:
“…el objeto de la pretensión lo es un inmueble tipo CASA-QUINTA…”
La informante, maliciosamente extrae esa frase del documento de contrato de arrendamiento para tratar de mal orientar a la juzgadora, sin darse cuenta que allí se dice que el local, objeto material de la demanda, “…está ubicado en la planta baja del inmueble…”, no se dice que el inmueble está constituido por una casa quinta.
Además, la descripción completa del local comercial objeto material de la demanda, esta expresada profusamente en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del capítulo primero del libelo de la demanda.
En el capítulo IV, la informante insiste en la incompetencia del tribunal de la causa por la cuantía y se hace la que no se ha dado cuenta que la demandante no reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sino que demanda el desalojo con fundamento en la causal del literal “a” del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por haber dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento en forma consecutiva.
En el CAPITULO V, señala el supuesto vicio de extra Petita, alegando que el inmueble objeto material de la demanda es una casa quinta y el juez ordeno en la sentencia que se entregue un local… también acusa un silencio de prueba.
No tengo más observaciones sobre alegaciones inútiles.
PETITORIO FINAL
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, pido muy respetuosamente ante este Tribunal de Alzada que ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida; que declare con lugar la demanda; que ordene el desalojo inmediato del local objeto de la demanda y su devolución a la demandante libre de personas y cosas; y que condene al demandado en las costas del recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En Maracay, a la fecha de su presentación.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre un desalojo de local comercial, y cual está regulado de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de alquileres de locales comerciales, por los tramites del procedimiento oral previstos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite para el momento bajo la modalidad on line o digital, tenemos que en la práctica de dicha modalidad, la parte remitía el acto procesal en su oportunidad vía correo electrónico y una vez que el tribunal fijara la día y hora para la consignación del físico del mismo, y una vez que se produjese ese comenzarían a correr los lapso procesales subsiguientes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el accionado de autos, vía electrónico requiero del tribunal a quo procediera a fijar oportunidad para la consignación del físico de la contestación remitida vía correo electrónico en fecha 10.03.2022, oportunidad esta , que le fue conferida para el día 11.03.2022, y vista la imposibilidad se requirió nueva fecha el día 22.03.2022. la cual fue acordada para el día 23.03.2022, oportunidad está en la que se consignó el físico de dicho acto procesal.
Sin embargo en fecha 30.03.2022, el tribunal a quo procedió a dictar sentencia de fondo declarando la confesión ficta del accionada y con lugar la demanda., considerando que el accionado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez recibida el físico de la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, la cual fue remitida en la oportunidad legal correspondiente vía electrónico, a la dirección de correo electrónico institucional de dicho juzgado, por lo que, se tiene como válida la contestación de la demanda y promoción de medios de pruebas de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, el Tribunal a quo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo presentada vía correo electrónico dicha contestación, debió fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar siendo este el acto procesal subsiguientes en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subvirtió el proceso al entrar a decidir el fondo de la misma lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 30.03.2022, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que el juez fije día y hora mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
VII
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida en fecha 30.03.2022, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.996 contra el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GARCÍA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.337, sustanciado en el expediente 15.881 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la causa al estado procesal en que el juez fije día y hora mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar;
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 días del mes de Abril año 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m
LA SECRETARIA
EXP. 1748