REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00787
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00902
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL (Ángel Domingo Gómez Lovera): Angélica Suarez Odreman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.900
APODERADO JUDICIAL (Yolanda Josefina Rodríguez): Isrrael José Prez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°64.635
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 18, correspondientes al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 24.187, de fecha 10/03/2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 11.112, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, en el cual se dejo constancia que conforme al artículo 893 comenzó a correr el lapso de del Decimo (10) día para dictar la respectiva sentencia.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 02 de Marzo de 2023, el Tribunal Aquo dicto sentencia, mediante el cual declaro entre otras cosa, lo siguiente:
Extracto de sentencia de fecha 02/03/2023
Por cuanto la accionada, aun y cuando hizo oposición al decreto de intimación, (primera fase o etapa declarativa del proceso) y presentada la estimación de los honorarios profesionales, ejerció su derecho a retasa; no consigno los honorarios de los retozadores fijados oportunamente; entendiéndose por lo tanto renunciado el derecho de retasa (segunda fases o etapa ejecutiva), queda establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales ejercido por los demandantes; en consecuencia, habiendo la parte demandada cancelado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) en fecha 03 de diciembre de 2020, corresponde cancelar la indexación monetaria contado a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 14 de mayo de 2019 hasta el día que pago la suma de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), es decir el 03 de diciembre de 2020, para lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
DE LOS HECHOS
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente acción es incoada por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de ESTIMACION EN INTIMAICON DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio, mediante escrito libelar de fecha 9/05/2019, bajo las siguientes consideraciones:
Omissis
En fecha 24 de abril del año 2006, la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, acudió a este tribunal y con nuestra asistencia presento formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, demanda esta que fue admitida en fecha 26 de abril del mismo año, decretándose una medida de prohibicion de enajenar gravar...../....Dicha demanda fue declarada Con Lugar por sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de abril del año 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, donde además se condeno en costas a la parte demandada, por lo que estos anunciaron Recurso de Casación, e cual fuera declara perimido, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dos (02) de marzo del año 2018, donde igualmente se condeno en costas, por lo que la sentencia adquirió carácter de definitivamente firme. Ahora bien, en vista de que el tribunal no ha hecho una estimación de las costas, me corresponde a nosotros como abogados actuantes en el mencionado expedientes 11.112, a objeto de estimar e intimar nuestros honorarios por nuestras actuaciones en la mencionada causa, a al cual tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo pautado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, además hay que tomar en consideración los hechos de las reconversiones monetarias a la cual fue sometida nuestro signo monetario ....../......Por lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para INTIMAR CONO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTRO HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ.../...para que pague, convenga en pagar a ello se condenado por este tribunal. Primero: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, por haber sido vencida totalmente en el juicio en el expediente signado con el N°11.112 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal. Segundo: Solicito que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria tomando en cuenta el Índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Central de Venezuela.
Seguidamente en fecha 14/05/2019, se admitió la presente demanda y en consecuencia se libro Boleta de Intimación.
En fecha 05/02/2020, se recibió escrito de contestación a la demanda, presenta por los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245, la cual fue presentada en los siguientes términos, a saber:"...Impugnamos en todas sus partes la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por Luis Ramón González y Yarith Chacin, a todo evento nos acogemos al derecho de retasa contemplado en la ley. Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que exista una demanda declarada con lugar por sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de abril del año 2018..."
En fecha 05/02/2020, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245.
En fecha 11/02/2020, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245.
En fecha 28/02/2020, se recibió diligencia suscrita por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, mediante el cual solicita que se fije oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 12/03/2020, el Juzgado de la causa dicto sentencia en la que se declaro: EJERCIDO EL DERECHO DE RETASA, y en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a la partes, a los fines de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de Jueces retasadores.
En fecha 03/12/2020, compareció la abogada Angelica Suarez Odreman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.900, apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante el cual consigna Cheque de Gerencia N°0171-17128693, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 03/12/2020, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).
En fecha 04/12/2023, el Aquo dicto auto mediante el cual ordeno remitir al Banco Bicentenario, Agencia Bolívar Maturín, para que proceda a aperturar un cuenta de ahorro a nombre de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, en esta misma fecha se libro oficio dirigido a la entidad bancaria.
En fecha 26 de Enero de 2021, se recibió diligencia suscrita por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, en el cual rechazan el monto consignado por la parte intimada, en virtud de que no se aplico la indexación monetaria, y a su vez solicita que se fije oportunidad para que se designe a los jueces retasadores.
En fecha 29/01/21, el aquo dicto auto fijando oportunidad para que se designen a los jueces retasadores y se libro boleta de notificación.
En fecha 29/04/2021, se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos, siendo que el tribunal nombre a los ciudadanos YENNYS PRECILLA REYES y LUIS OSWALDO SALAZAR, quienes aceptaron dicho cargo.
En fecha 03/09/2021, el Aquo fijo los emolumentos de los retasadores, los cuales debían ser consignados al tercer día de despacho.
Ahora bien, en fecha 11/11/2021, el aquo dicto sentencia en la cual decidió"...por cuanto la accionada, aun y cuando hizo oposición al decreto de intimación..../...no consigno los honorarios de los retasadores fijadose oportunamente; entendiéndose por lo tanto renunciado su derecho a retasa.../...este tribunal decreta su ejecución y se procede como sentencia en autoridad de cosa juzgada..."
En fecha 15/11/2021, se recibió escrito suscrito por la parte accionante, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia, en relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo.
En fecha 23/11/2021, el aquo dicto sentencia de Aclaratoria, mediante el cual Ordena una experticia complementaria del fallo, la cual debe formar parte de la sentencia dictada en fecha 11/11/2021.
En fecha 09/03/2022, se recibió escrito por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, mediante el cual solicita que se fije oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos contables.
En fecha 14/03/2022, el aquo dicto auto en el cual fijo la oportunidad para los expertos para el segundo día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 16/03/2022, se llevo a cabo el nombramiento de los expertos.
En fecha 13/10/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ISRRAL PEREZ, ipsa N°64.635, mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado de notificar a los jueces retasadores.
En fecha 30/10/2022, el aquo dicto sentencia en la cual ordena reponer la causa al estado de designación de los jueces retasadores al segundo día de despacho siguientes a las 10:00 am.
En fecha 02/03/2023, el aquo dicto sentencia en la cual declaro que, habiendo la parte intimada cancelado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) en fecha 03/12/2020, corresponde cancelar la indexación monetaria contada a partir desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que cancelo la deuda antes mencionada.
En fecha 06/03/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, ipsa N°27.444, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el aquo en fecha 02/03/2023.
En fecha 10/03/2023, se escucho libremente el recurso de apelación y se ordeno remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor bajo el oficio N°24.187.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa, denota quien suscribe que en el caso bajo estudio se constata de que en fecha Dos (02) de Marzo de 2023, el tribunal de la causa se pronuncio mediante sentencia declarando que, establecido como fue el Derecho a cobrar honorarios profesionales a favor la parte intimante, y por cuanto la parte intimada ejerció su derecho a retasa en la oportunidad correspondiente, mas no consigno los emolumentos en el lapso fijado por el tribunal, se entiende como renunciado su derecho a la retasa, condenando a la parte intimada a cancelar la Indexación monetaria contada a partir del día de la admisión de la demanda, hasta el día en que cancelo la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00).
Ahora bien, vista como fue la anterior consideración, este Juzgado pasa pronunciarse con relación a la litis, aplicando para el caso en concreto las normativas de orden público, motivo por el cual quien suscribe procede a determinar si la decisión de fecha 02/03/2023, dictada por el Aquo estuvo o no ajustada a Derecho:
Se evidencia del libelo de la demanda consignado en fecha 09/05/19, por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación;"...ahora bien, en vista de que el tribunal no he hecho una estimación de las costas, me corresponde a nosotros como abogados actuante en el mencionado expediente 11.1123, a objeto de estimar e intimar nuestro honorarios por nuestras actuaciones en la mencionada causa..."
Dilucidado lo anterior, considera esta Alzada que la condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso.
En este sentido, la doctrina ha establecido que las costas procesales son el resarcimiento de los gastos del proceso, siendo que las misma son atribuibles a la parte que haya sido condenada en su totalidad en un proceso o en una incidencia, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en consecuencia de ello, identificada la parte en el proceso que haya sido vencida totalmente, procede la parte intimada durante el lapso de 10 días a su intimación acogerse al Derecho de la Retasa, siendo que la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.
En palmario a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras en fecha 05/02/2020, los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.256.508 y V-2.775.346, y de este domicilio, se dieron por intimados en la presente causa, siendo que, en esa misma oportunidad ejercieron su Derecho a la Retasa de honorarios, en vista de esto el Tribunal Aquo, mediante sentencia de fecha 12/03/2020, declara EJERCIDO EL DERECHO DE RETASA, y en consecuencia de ello, fija oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, siendo que en fecha 03/09/2021, el tribunal de la causa fijo los emolumentos necesarios de los jueces retasados, debiendo ser consignado al tercer día de despacho siguiente, y en vista de que no fueron debidamente consignando se entiende como renunciado su derecho a la Retasa.
Ahora bien, siguiendo el decurso del proceso se evidencia que en fecha 20/10/2022, el Aquo dicto sentencia en la cual ordeno reponer la causa al estado del nombramiento de los jueces retasadores en virtud de que ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente identificada en autos se encontraba en estado de indefensión, en tal sentido, en fecha 10/02/2023, fijo los emolumentos necesarios para cubrir los gatos de los jueces retasadores, los cuales deberán ser consignados por la parte solicitante de la retasa en el lapso de Dos (02) días de despachos siguientes, y una vez conste en autos deberá constituirse el tribunal retasador.
De lo cual, observa este Juzgado que en fecha 02 de Marzo de 2023, dicta sentencia en la cual declaro "... Por cuanto la accionada, aun y cuando hizo oposición al decreto de intimación, (primera fase o etapa declarativa del proceso) y presentada la estimación de los honorarios profesionales, ejerció su derecho a retasa; no consigno los honorarios de los retozadores fijados oportunamente; entendiéndose por lo tanto renunciado el derecho de retasa (segunda fases o etapa ejecutiva), queda establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales ejercido por los demandantes; en consecuencia, habiendo la parte demandada cancelado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) en fecha 03 de diciembre de 2020, corresponde cancelar la indexación monetaria contado a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 14 de mayo de 2019 hasta el día que pago la suma de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), es decir el 03 de diciembre de 2020, para lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En consecuencia de la decisión del Aquo, la cual es objeto del Recurso de Apelación, considera prudente quien aquí suscribe traer a colación el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“...En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.(Negrilla de quien suscribe)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “...solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (...omissis...), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa...”
Ahora bien, visto los anteriores criterios jurisprudenciales concluye esta Alzada, que el Juzgado Aquo actuó conforme a Derecho, aplicando el Debido proceso, siendo evidente para quien decide que la norma adjetiva es clara con relación a la oportunidad para ejercer el derecho a la retasa, así como el tiempo correspondiente para ser valedera dicha retasa, quedando a discreción de la parte interesada en la retasa, el pago de los emolumentos de los jueces retasadores, siendo que, el juez de la causa deberá fijar fecha y hora para que la parte interesada consigne los emolumentos para el pagos de los retasados, siendo que la consecuencia directa de la falta de pago de dicho emolumentos es la renuncia del derecho a al retasa, quedando así, firme el monto intimado y visto como fue el caso bajo estudio, se observa que la parte intimada cancelo la deuda demandada por el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), en este sentido, se observa que el Tribunal de la causa actuó conforme al Derecho al momento de decidir, en virtud que si bien es cierto se entiende saldada parcialmente la deuda por cuanto la parte consigno Cheque de Gerencia por el monto antes señalado, sin embargo es evidente que en el mencionado monto no se aplico la Indexación Monetaria, tal y como lo menciono el Aquo, correspondiéndole a la parte intimada a cancelar la debida corrección monetaria a partir de la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2019, hasta el día en que consigno el Cheque de Gerencia por la cantidad intimada , en decir en fecha 03 de Diciembre de 2020. Y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, es evidente para esta Alzada que la decisión atacada es ajustada a derecho, en virtud de que se aplico el mandamiento establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, el cual prevé palpablemente que si la parte interesa en la Retasa no consigna en el lapos establecido por el Juez de la causa los emolumentos correspondiente para el pago de los jueces retasadores, se entiende por renunciada el derecho a la retasa, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Juzgadora revocar dicha decisión a sabiendas de que se encuentra debidamente ajustada a la normativa vigente.
Ahora bien, como último punto a resolver este Juzgado trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2010.
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“…Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En tal sentido, visto lo antes mencionado, no puede pasar por alto quien suscribe, en informar a la parte intimante (hoy apelante) que se está en presencia de un juicio por motivo de Estimación e intimación de Costas Procesales, en virtud de que a quien se le atribuye el pago de las mismas, es a la parte que fue vencida totalmente en un proceso, mal puede intimarse a los ciudadanos perdidosos por el pago de los honorarios profesionales de carácter personal, como consecuencia de su representación como abogado en juicio a los hoy intimados. Y así se decide.-
En virtud los hechos y el derecho aquí plasmado, concluye forzosamente esta Alzada en declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia de ello, se CONFIRMA, la decisión de fecha 02/03/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ORDENA, a la parte intimada, identificada en autos, a cancelar la debida corrección monetaria a partir de la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2019, hasta el día en que consigno el Cheque de Gerencia por el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00, es decir en fecha 03 de Diciembre de 2020.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia se ORDENA a la parte intimada, identificada en autos, a cancelar la debida corrección monetaria a partir de la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2019, hasta el día en que consigno el Cheque de Gerencia por el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00, es decir en fecha 03 de Diciembre de 2020.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 02 de Marzo de 2023. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal
Abg. Valentina Morales
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