Maturín, 11 de Abril de 2.023
212° Independencia y 164° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Conoce esta alzada del presente juicio contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la ciudadana Mayra Isabel Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.733.784, representada por los abogados Nicolás Rafael López Gómez y Rómulo Antonio Prado Acosta, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 5.216 y 174.845, respectivamente, según poder debidamente autenticado bajo el n° 07 en fecha 29 de mayo de 2.012, en el Tomo 118 de los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del cual emanó acto administrativo dictado en sesión n° 246/09 de fecha 30 de Junio de 2.009, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 143, el cual declaró lo siguiente: "ASUNTO:Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado Finca Santa Eduviges, ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Villa Carrara y Chirinos; Sur: Carretera Los Pozos de Areo-Viento Fresco; Este: Finca Las Juas, Oeste: Carretera de Los Pozos de Areo, con una superficie de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 mts2). Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas".

El 05/04/20.010, se recibió por ante la secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Posteriormente, por auto de fecha 07 de ese mismo mes y año dicho Tribunal le dio entrada al mismo, signándole el nro. 4137 y anotándose en los libros respectivos. (f. 01 al 356 pza. 01).-

El 10/01/2.011, se admitió la acción instaurada ordenándose entre otras cosas, librar cartel de terceros interesados (ex artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), al presidente del Instituto Nacional de Tierras, y a la Procuraduría General de la República, así como la remisión de los antecedentes administrativos absteniéndose de admitir la presente causa. (f. 02 al 18 pza. 02).-

El 17/12/2.013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 20/11/2.015, este Juzgado Superior Agrario emitió certeza procesal en la cual se señaló que de la revisión de las actas procesales solo constaba de autos la notificación de la parte recurrente, "notificación ésta, ordenadas por el extinto Juzgado en el auto citado supra, y que hasta la presente fecha no consta su cabal cumplimiento, por tales motivos, considera quien suscribe, que a objeto de procurar las garantías constitucionales del debido proceso y Derecho a la defensa, (…), lo correcto es, dar continuidad al cumplimiento de la decisión dictada el 10/01/2011 por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental y Civil–Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, esto es, librar las notificaciones de la admisión del presente recurso a las partes aún no notificadas, siendo éstas las siguientes: A) Presidente del Instituto Nacional de Tierras, B) Procuraduría General de la República, y C) A los terceros interesados, (Omissis…)"cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado, (f. 89 al 97 pza. 02).-

El 27/11/2.015, mediante diligencia el abogado Rómulo Antonio Prado Acosta en representación de la parte accionante en el presente asunto, delegó funciones en el abogado Noel Antonio Rivas Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 62.300. Posteriormente, mediante la consignación de diligencia de fecha 30 de ese mismo mes y año, consignó un ejemplar de periódico de circulación regional “La Prensade Monagas” de fecha 28 de noviembre de ese mismo año, donde se evidencia publicación del cartel de notificación librado al a todas aquellas personas que tengan interés en el presente recurso. (f. 98 al 100 pza. 02).-

El 06/06/2.016, mediante auto este Juzgado ordenó suspender la causa por un lapso de (30) días continuos, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 128 pza. 02).-

El 27/07/2.016, el alguacil de esta Instancia, consignó comisión N° 2.016-1414 fechada del 16 de marzo de ese mismo año, la cual contenía boleta de notificación y oficio, librados al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y del Procurador General de la República, respectivamente, debidamente firmadas. (f. 130 al 141 pza. 02).-

El 09/03/2.018, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Posteriormente mediante auto fechado del 20 de ese mismo mes y año, este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas y se procedió a fijar hora y fecha para la evacuación de inspección judicial sobre el predio objeto de nulidad. (f. 166 al 179 pza. 02).-

El 31/10/2.019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose para ello librar las notificaciones correspondientes, recibiéndose debidamente cumplidas en fecha 09 de marzo de 2.023 (f. 209 al 234 pza. 02).-

El 23/03/2.023, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue grabada mediante medios telegráficos y explanada en un acta conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 245 al 247 pza. 02).-

Descrito lo anterior, este Tribunal pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En primer término, la accionante afirma ser adjudicataria de un predio ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, denominado "Finca Santa Eduviges", el cual consta de una superficie de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 mts2), y , cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Villa Carrara y Chirinos; Sur: Carretera Los Pozos de Areo-Viento Fresco; Este: Finca Las Juas Juas, Oeste: Carretera de Los Pozos de Areo, el cual alega le pertenecía tras el deceso de su esposo.

En ese sentido arguyó que en fecha 04 de Octubre de 2.007, el ciudadano Antonio Manuel Saviñon Marine, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 82.015.142, denunció como ociosas e incultas parte del predio que poseía, específicamente por el oeste del mismo en Novecientas Hectáreas (900 Has), al que denominó "Fundo Macuare" ubicado en el Asentamiento Campesino Macuare, Sector Macuare, Parroquia Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Roberto Sabelis, Sur: Fundo El Aceite, Este: Fundo El Apamate y Oeste: Fundo Eduviges. Asimismo, indicó que la presencia de la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nivel regional, tenía como misión, poner en posesión a dicho ciudadano, producto de haber sido adjudicado por el aludido Instituto al prenombrado ciudadano. Su expediente administrativo fue signado con el numero n° 07-16-0005-0355-DTO.

Es de destacar que de la revisión del presente expediente se observa que el predio hoy sub litis también fue denunciado como ocioso por el ciudadano Leonardo Antonio Febres Benavides, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.619.651, en fecha 20 de Agosto de 2.008, igualmente por una parte del predio inicial, específicamente por la superficie de Ochocientas Hectáreas (800 Has), al que denominó "Fundo Macuare" ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual tiene como linderos lo siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la familia Chirinos, Sur:Vía Nacional Viento Fresco-Areo, Este: Terreno ocupado por los Azocar y Oeste: los pozos de Areo. Su expediente administrativo fue signado con el numero n° 07-16-0005-0483-DTO.

A tal efecto, la Oficina Regional de Tierras de este Estado Monagas (ORT-Monagas) consideró que "debido a que ambos pertenecen al mismo lote de terreno y así evitar la multiplicidad de procesos y obtener una sola decisión" acumular los mismos, ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmó que dicho lote de terreno les pertenece por cuanto "el desprendimiento de la nación de estos terrenos data del año 1.882 y sus datos registrales cursan por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre [del año] 1.896, y [que] innumerables veces fue suministrado por nuestra parte al Instituto Nacional de Tierras, sobre lo cual nunca emitieron pronunciamiento alguno” (Agregado en corchetes de esta Instancia).

Por otra parte, denunció que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 82, 83 y 84 que "el Instituto Nacional de Tierras tiene DERECHO A RESCATAR TIERRAS DE SU PROPIEDAD que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente y a esos fines iniciara el procedimiento de oficio o por denuncias (…)" y de lo señalado por dicho instituto en el informe jurídico registral de fecha 21 de enero de 2.009 se asentó que la condición jurídica del predio in commento no son patrimonio del dicho Instituto.

En otro contexto, afirma que el acto administrativo impugnado: "es radicalmente nulo por cuanto el cartel de notificación para que las partes o interesados acudieran a ejercer su derecho a la defensa con base a hechos falsos señalados en el cartel de notificación, ya que puso en boca del denunciante nombre del fundo, superficie del terreno y linderos que jamás habían sido mencionados por él en la denuncia. Este hecho surge como consecuencia de una SUPOSICION FALSA, por cuanto el organismo administrativo, a través de sus funcionarios, atribuyó al denunciante menciones que no contiene ni aparecen en el expediente como dichas por él, y dio por demostrado un hecho con pruebas que tampoco aparecen en el expediente como dichas por él, y dio o por demostrado un hecho con pruebas que tampoco aparecen en el expediente."

Del mismo modo delató que la actuación de la Administración, resulta violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y quebranta disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que el acto administrativo incurra en el vicio de incongruencia por cuanto "uno peticiona 800 hectáreas en su denuncia y el otro unas 900 y el organismo indica que se trata de 1.688 hectáreas, con lo cual no existe una decisión clara, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas expuestas"

Finalmente, destacó que del acto administrativo impugnado se observó,cómo anteriormente se dijo, que la condición jurídica del predio in commento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, lo cual, a su juicio, evidencia que la Administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de regulación, pero no las de “propiedad privada”. En atención a lo anterior, concluyó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incumplió el deber de hacer un “análisis documental” para iniciar el procedimiento, materializándose la violación del derecho de propiedad agraria.

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario. En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto del 10 de Enero del 2.011, esta Instancia Superior Agraria, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos delautout supra mencionado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este juzgado a motivar el presente fallo conforme los hechos y probanzas observadas en el presente asunto motivado a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por parte de la ciudadana Mayra Isabel Martínez, representada por los abogados Nicolás Rafael López Gómez y Rómulo Antonio Prado Acosta, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi)en sesión n° 246/09 de fecha 30 de Junio de 2.009, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 143, el cual declaró ociosas e incultasel lote de terreno denominado “Finca Santa Eduviges” ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Villa Carrara y Chirinos; Sur: Carretera Los Pozos de Areo-Viento Fresco; Este: Finca Las Juas, Oeste: Carretera de Los Pozos de Areo, con una superficie de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 mts2), y que dio inicio del procedimiento de rescate, asimismo, acordómedida cautelar de aseguramiento de ese lote de terreno presuntamente de su propiedad.

En el presente asunto se observa básicamente que el procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento inició por denuncia de fecha 04 de Octubre de 2.007por ociosidad e incultez de novecientas hectáreas (900 Has) del predio objeto de nulidad, por parte del ciudadano Antonio Manuel Saviñon Marine, al que denominó "Fundo Macuare",de igual forma denuncia de fecha 20 de Agosto de 2.008 por el ciudadano Leonardo Antonio Febres Benavides, equivalente la superficie de ochocientas hectáreas (800 Has) del predio inicial. A tal efecto, la Oficina Regional de Tierras de este Estado Monagas (ORT-Monagas) consideró que "debido a que ambos pertenecen al mismo lote de terreno y así evitar la multiplicidad de procesos y obtener una sola decisión" acumular los mismos, ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La accionante considera que el acto administrativo adolece del vicio incongruencia puesto que las áreas no se corresponden al área total del predio “Fundo Santa Eduviges” en razón de que "uno peticiona 800 hectáreas en su denuncia y el otro unas 900 y el organismo indica que se trata de 1.688 hectáreas, con lo cual no existe una decisión clara, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas expuestas", así como de presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en palabras de la accionante el ente administrativo, a través de sus funcionarios, (sic) atribuyeron al denunciante menciones que no contiene ni aparecen en el expediente como dichas por él, y dio por demostrado un hecho con pruebas que tampoco aparecen en el expediente como dichas por él, y dio o por demostrado un hecho con pruebas que tampoco aparecen en el expediente. (sic)

Es de resaltar que parte recursiva afirma que dicho lote de terreno ostenta la condición de propiedad privada por cuanto “el desprendimiento de la nación de estos terrenos data del año 1.882 y sus datos registrales cursan por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre [del año] 1.896, y [que] innumerables veces fue suministrado por nuestra parte al Instituto Nacional de Tierras, sobre lo cual nunca emitieron pronunciamiento alguno” (Agregado en corchetes de esta Instancia).

Ahora bien, ante las alegaciones y hechos narrados atinentes al procedimiento administrativo tramitado, sustanciado y decidido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) se hace pertinente revisar los antecedentes administrativos a fin de verificar el debido proceso llevado por la Administración para haber declarado la ociosidad de las mismas, los cuales no fueron remitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) aún y cuando en diversas oportunidades le fueron solicitados lo cual no puede pasar por alto quien aquí juzga.

En efecto, siendo el expediente administrativo el conjunto de documentos reunidos y ordenados por la Administración, sobre un asunto determinado. Lleva implícito cierto orden, concierto y disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se transforma en un elemento fundamental de la prueba judicial desde que el expediente administrativo es parte del fundamento de la resolución o acto administrativo de que se trate. La formación de este expediente administrativo tiene rango constitucional en el artículo 141 de nuestra Carta Fundamental donde se consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, abarcando en ese mismo orden lo relativo al estado de las actuaciones solicitadas por estos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Así se decide.-

La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre los derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar del iusimperiumdel Estado.

Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental.

Siguiendo el orden estructurado de ideas, es imperativo verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que a continuación se reproduce:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

De la norma anteriormente citada se colige que la orden de remisión del expediente en los juicios contenciosos administrativos agrarios constituye una exigencia legal que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia. Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente, ambas proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-

Asimismo resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Hadel J. MostafáPaolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

De igual forma cabe destacar la decisión N° 00685 del 21 de Mayo de 2.009, proferida por esa misma Sala sobre el Exp. 2008-0040 (Caso: Seguros Carabobo, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, donde se dejó sentado que la carga de consignación los referidos antecedentes administrativos corresponde a la Administración por cuanto en ella recae el deber de sustanciación y decisión de las solicitudes de los ciudadanos por ante esta, de la manera siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Resaltado añadido).-

De manera pues, que nuestro máximo tribunal en la actualidad ha reiterado su criterio con respecto a la presunción favorable en ausencia de los antecedentes administrativos en casos como el que nos ocupa, véase sentencia 22 de Febrero de 2023, bajo ponencia del Magistrado Edgar Gavidia:

“Por otra parte, la actora alegó en la oportunidad de los informes, que existe una presunción que le es favorable, en razón de que no existe el expediente administrativo que soporte a la decisión administrativa cuestionada. En este sentido, la Sala evidencia que el tribunal de la causa al admitir la presente acción en fecha 30 de junio de 2004, emite oficio N° 158/2004 conforme al cual se solicita con carácter de urgencia al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión del expediente administrativo relacionado con el asunto de autos; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de julio de 2005 mediante oficio 196/2005, el 4 de octubre de 2005 mediante oficio 291/2005, en fecha 15 de diciembre de 2005 conforme oficio N° 386/2005, y en fecha 20 de febrero de 2006 a través de oficio N° 056/2006, sin que este haya sido remitidos, razón por la cual el tribunal de la causa, en fecha 6 de abril de 2006, dicta auto en el que ordena continuar el presente procedimiento sin el expediente administrativo requerido, en razón de que no se remitió el mismo. Por su parte la representación judicial del ente agrario demandado, presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, ni tampoco hacen mención a los mismos, es decir, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala, (Vid. sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, que señaló:
“Ante la declaración efectuada por la sentencia sometida a consulta, observa esta Sala que efectivamente el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual no es susceptible de convalidación, debiendo esta Sala declarar la nulidad absoluta del referido acto, puesto que el mismo se verificó efectivamente sin la apertura del procedimiento administrativo respectivo, para que la parte querellante pudiese presentar sus defensas y alegatos y promover sus pruebas; configurándose de esta forma, una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la correspondiente ley, traduciéndose en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte querellante.

Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento (…).

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta primera instancia debe señalar que mediante el auto de admisión del presente asunto, así como del auto de fecha 10 de Marzo del 2023, se requirió al órgano administrativo agrario la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, motivo por el cual se advierte que la Administración Agraria no cumplió con lo requerido por este Tribunallos cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; por ende, impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado creando con ello una presunción favorable a la pretensión de la parte accionantey en consecuencia debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada, es decir, con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Ergo, al pronunciarse por la consecuencia de la falta de expediente administrativo en juicio, declara inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos expuestos por la parte accionante. Así se establece.-

IV
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocerel presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos. Así se declara.-

SEGUNDO: CON LUGAR elrecurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos incoado interpuesto por la ciudadana Mayra Isabel Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.733.784, representada por los abogados Nicolás Rafael López Gómez y Rómulo Antonio Prado Acosta, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 5.216 y 174.845, respectivamente, según poder debidamente autenticado bajo el N° 07 en fecha 29 de mayo de 2.012, en el Tomo 118 de los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra del acto administrativo dictado en sesión n° 246/09 de fecha 30 de Junio de 2.009, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 143, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se declara.-

TERCERO: se declara NULO el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)en sesión N° 246/09 de fecha 30 de Junio de 2.009, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 143, el cual declaró ociosas e incultas el lote de terreno denominado “Finca Santa Eduviges” ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Villa Carrara y Chirinos; Sur: Carretera Los Pozos de Areo-Viento Fresco; Este: Finca Las Juas, Oeste: Carretera de Los Pozos de Areo, con una superficie de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 mts2), asimismo, dio inicio del procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento de ese lote de terreno. Así se declara.-

CUARTO:NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los once (11) días del mes de abril de 2.023.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las Once y Veintisiete de la mañana (11:27a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. 0075-2014
RTN/LDE/Jr.-