REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°
Turmero, 20 de abril de 2023.
Exp. Nro. 4.994-2023
Solicitantes: GERLINA LEIK LÓPEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.634.118, número telefónico personal 0412-577.13.58, y correo electrónico gerlinalopez@hotmail.com, y NESTOR OVELLEIRO SILVA HABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.515, número telefónico personal +59.396.929.7846, y correo electrónico nestorsilva.s.h@hotmail.com, con último domicilio conyugal en la calle José Helimenas Barrio, 19 de Abril, Casa Nro. 110-09-16, Turmero estado Aragua, asistidos por la abogado GLADYS JOSEFINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 171.357, correo electrónico gladysolivo@hotmail.com.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTESEDENTES.
Visto el auto de entrada de fecha 14 de abril de 2023, y el auto admisión de esta misma fecha en el presente Exp. Nro. 4.994-2023; esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del escrito de la demanda, en el cual los ciudadanos: GERLINA LEIK LÓPEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.634.118, y NESTOR OVELLEIRO SILVA HABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.515, hacen saber al Tribunal el acuerdo voluntario de no continuar viviendo en matrimonio civil por la separación de hecho por muchos años. Así queda.
III.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Cursa en las actas procesales copias simples del Acta de Matrimonio emitido por el Director del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde consta que según Acta Nro. 171, folio 171, de fecha 28 de junio de 2013, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: GERLINA LEIK LÓPEZ MALDONADO y NESTOR OVELLEIRO SILVA HABREU. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
De tal modo, como nadie está obligado a permanecer unido en matrimonio cuando se ha perdido todo tipo de sentimientos afectivos por el otro cónyuge, es que se hace necesario de activar al Órgano Jurisdiccional a los fines de iniciar la pretensión del Divorcio según sea el fundamento y caso planteado; es por ello, que el artículo 184 del Código Civil contempla que: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio …”.
Con el tema del divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., Caso (Hugo Armando Carvajal Barrios), en donde explica: “…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… (...) … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas…”, en esta Sentencia queda incluido el mutuo consentimiento, que se relaciona al presente caso.
En este sentido, el procedimiento idóneo de los procesos de Divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Civil, el cual dictó sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en el cual estableció: “…por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones …”; por otra parte, considera quien decide que con la simple manifestación de incompatibilidad o desafecto existente entre los cónyuges según el video enviado por los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación, desde el número telefónico +34-601.42.81.91, siendo las ocho horas y cuatro minutos de la mañana (08:04 a.m.) aproximadamente, hora de Venezuela, la cual se aprueba según el criterio vinculante establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.303, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Bárbara G. Cesar S., en el cual estableció: “…esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, …”, concatenado a su vez, con el artículo sexto (6°) de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en el cual establece la aplicación de los TIC, en todos aquellos casos excepcionales y en respeto a la celeridad procesal, así como también, con la Sentencia Nro. 000-386, del expediente 21-213, dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas en relación al uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación.
De esta forma, queda aprobado la posibilidad del divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V., ya que quedó demostrado el mutuo deseo de no seguir unido en matrimonio.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expresados, se debe decretar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: los ciudadanos: GERLINA LEIK LÓPEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.634.118, y NESTOR OVELLEIRO SILVA HABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.515, conforme al Acta Nro. 171, folio 171, de fecha 28 de junio de 2013, por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas. Así se establece. -
VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, intentado por los ciudadanos: GERLINA LEIK LÓPEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.634.118, y NESTOR OVELLEIRO SILVA HABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.515, según lo contemplado en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V., del mismo modo, con el criterio vinculante establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.303, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Bárbara G. Cesar S., concatenado a su vez, con el artículo sexto (6°) de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en el cual establece la aplicación de los TIC, en todos aquellos casos excepcionales y en respeto a la celeridad procesal, así como también, con la Sentencia Nro. 000-386, del expediente 21-213, dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas en relación al uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GERLINA LEIK LÓPEZ MALDONADO y NESTOR OVELLEIRO SILVA HABREU, según el Acta Nro. 171, folio 171, de fecha 28 de junio de 2013, por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a los fines de que sea estampado nota al pie del margen sobre el Acta Nro. 171, folio 171, de fecha 28 de junio de 2013; así como también, al Registro Principal del estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente. Se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán acompañados como anexos a los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Accidental,
Abog. Carlos Tomas Sequeda S.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. Carlos Tomas Sequeda S.
Exp. Nro. 4.994-2023
AJPR/ctss
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