Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por la parte actora, donde se observa en primer lugar, Acta de defunción de la ciudadana MARIANNE URSULA WISCHEROPP, quien era su madre, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad N° V-E-68.605, certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, bajo el número 77, de los libros correspondientes del año 2007, así mismo pasaporte de la ciudadana ya mencionada, este Tribunal observa que hubo un error de transcripción donde se le identificó a la solicitante como MARIANA URSULA MARCO WUENCELOPP, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es MARIANA URSULA MARCO WISCHEROPP.

Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta. ..."
...Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de nacimiento Nro. 917, Tomo II, año 1969, del registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; por haberse incurrido en el error donde se le identificó a la solicitante como MARIANA URSULA MARCO WUENCELOPP, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es MARIANA URSULA MARCO WISCHEROPP; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “ El acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA URSULA MARCO WUENCELOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.035, respectivamente. Según acta bajo el número Nro. 917, Tomo II, año 1969, del registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir los referidos nombres de ambos cónyuges; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.