REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de abril del año 2023
211° y 162°.
Con vista la recusación de fecha 11 de abril del año 2023, interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO CAMIÑA MUNDO y SERVIO TULIO AGUILAR ANDREA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 202.416 y 191.731, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el Expediente N° T1M-M-15.991-22, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio por TACHA VÍA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano RAIMUNDO ALBERTO PAZ GUERRERO, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.267.779, contra la ciudadana MIRIAM CECILIA GIL COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-3.841.269, de seguidas, se pasa a citar lo más resaltante de dicho escrito y es lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez de este tribunal primero de municipio que su persona estando en conocimiento de la amistad le une con la ciudadana abogada litigante defensora de la parte accionada en la causa que cursa por ante este tribunal, expediente 15.991-22, LA DESIGNO Y JURAMENTO COMO ABOGADA AD LITEM PARA ACTUAR COMO DEFENSORA DE LA PARTE ACCIONADA, a sabiendas que incurrió en causal de recusación dispuesta en el ordinal 12° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente; por tal motivo LE RECUSAMOS de conformidad por lo dispuesto en este número (por tener el recusado… amistad íntima, con alguno de los litigantes) y en los numerales 13°, 15° y en general por causa amplia que ha declarado tanto la sala constitucional como la sala civil del tribunal supremo de justicia, que aborda la contaminación del elemento subjetivo del juez como director del proceso durante una litis determinada, lo cual se corresponde con la presente causa por estar comprometido el elemento subjetivo del director del proceso para dictar una dispositiva acorde con la imparcialidad necesaria y requerida en todo proceso para dictar una dispositiva acorde con la imparcialidad necesaria y requerida en todo proceso judicial que enmarque el precepto de garantía constitucional.
En ese sentido, esta parte accionante teniendo conocimiento de tales causales de recusación en fecha posterior a la contestación de la demanda por la parte accionada, tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada consideramos la no convalidación de cualquier vicio procedimental presente y a todo evento, dentro del proceso, de la manera lo hicimos saber y consta en el expediente 15991-22, nomenclatura de este tribunal, le solicitamos al ciudadano juez director del proceso en la presente causa su inhibición para no continuar conociendo de la presente causa.
PUNTO SEGUNDO: del ordinal 13° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente.
Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Dispone el anunciado del numeral 13° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente, una causal del recusación del ciudadano juez director del proceso en la presente causa expediente 15991-22, nomenclatura del tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua; la cual, se constituía en motivo de inhibición para actuar en conocimiento a lo inherente a la acción de tacha de vía principal de documento falsa con aparecía de documento público en el cual no ha habido la intervención de funcionarios público que lo autoricé, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 380 del código civil venezolano vigente; toda vez que entre ciudadano juez del mencionado tribunal primero del municipio y la ciudadana YIRGETT MARIZA IBARRA UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.790, inpreabogado 167.830, defensora de la parte accionada en la causa que cursa por ante este tribunal expediente 15991-22, éxitio una amista notoria y publica desde cuando esta última se desempeñó como funcionaria pública del poder judicial en el cargo de secretaria del tribunal POR MÁS DE UN AÑO ( a partir del año 2019) a cargo del ciudadano juez el cual se recusa mediante la presente diligencia complementada atreves del presente escrito de recusación.
El desempeño de la ciudadana alitem en la presente causa 15991-22, en el cargo de secretaria del tribunal, primero de municipio y ejecutor de medida de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, durante su gestión como juez de este tribunal se extiende a partir del MES DE ABRIL DEL AÑO 2019 hasta el año 2020; en razón que la ciudadana alitem suficientemente identificada en la presente causa, ya oficiaba en el cargo de secretaria de este tribunal a cargo de la ciudadana juez ISABEL MOLINA UZCATEGUI, predecesora de su persona en el cargo que hoy ocupa.
(…) es por este causal dispuesta en el ordinal 13° del artículo 82 de código procedimiento civil venezolano vigente, que la representación de la parte accionante RECUSAMOS AL CIUDADANO JUEZ de este tribunal por haber recibido servicio de quien se desempeñara como secretaria a su cargo durante un año y que empeña su gratitud al grado de comprometer la imparcialidad del juzgador visto que quien se desempeñó con su secretaria el abogado litigante de la parte accionada por exponer una muestra de la gratitud del juez de este tribunal se observa la contratación de la nuera de la abogada admiten como personal de este tribunal y el punto de vista procesal con la admisión de un hecho nuevo dentro del proceso como medio aprobatorio de la parte accionada, por demás documentos falsos de toda falsedad y nulo de toda nulidad, el cual fue impugnado por la parte accionante oportunamente.
PUNTO TERCERO: del ordinal 15° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente.
Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Lo que la parte accionante considera ser la OPINIÓN DEL CIUDADANO JUEZ SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTE DE LA SENTENCIA SE BASA EN LO DECLARADO POR EL CIUDADANO JUEZ EN LA PRESENTE CAUSA EN SU AUTO DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE FECHA 24/03/2023, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y DOS (82) DEL PRESENTE EXPEDIENTE 15991-22. (omisis)
Dispone el enunciado del ordinal 15° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente, una causal de recusación del ciudadano juez director del proceso en la presente causa expediente 15991-22, nomenclatura del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de circunscripción judicial del estado Aragua; la cual se constituía en motivo de inhibición del ciudadano juez para actuar en conocimiento lo inherente a la acción de tacha de vía principal de documento falsa con apareciendo documento público en el cual no ha habido la intervención de funcionarios público que lo autorice de conformidad con el ordinal 1° 1380 del código civil venezolano vigente; todas vez que EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA LA PARTE ACCIÓNATE, EN EL CAPÍTULO SEGUNDO ( de la inhibición de documento por disposición del encabezado primera y segunda parte del articulo 436 y encabezado y numeral 5° del artículo 442 del código procedimiento civil vigente), que riela en el folio setenta seis (76) del expediente 15.991-22, SOLICITA LA EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TACHA EN EL PRESENTE JUICIO, EL CUAL LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE COMPROMETIÓ A EXIBIR EN EL ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN PODER DE SU REPRESENTADA. Siendo el objeto del medio de prueba solicitado: “(…) con el objeto de que este tribunal valore la prueba previa intimación de la parte accionada para que exiba el documento original falso con apariencia de documento público y con el ánimo de que la parte accionante se sirva para comprobar la falsedad de dicho documento falso (…)
Sin ánimo de convalidar y a todo evento, el ciudadano juez director del proceso de la presente causa de tacha por vía principal expediente 15991-22, considero EN SU AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA de fecha 24/03/2023, INNECESARIO LA EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO CUYA TACHA SE PRETENDE ARGUMENTANDO QUE EL ORIGINAL YA CONSTA EN AUTOS ( plural ) y fue promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba que riela en el folio sesenta y nueve (69) del expediente 15991-22, CUANDO EL ORIGINAL SOLICITADO PARA SU EXHIBICIÓN NUNCA FUE PROMOVIDO POR LA PARTE PRETENCIONADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA; se limitó la parte pretencionada en dicho escrito de promoción a promover un elemento nuevo, constate de dos (02) folios; el cual fue admitido por el director del procesos de manera contraria a derecho.
A CRITERIO DEL CIUDADANO JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, dicho elemento nuevo se corresponde con el original solicitado por la parte accionante para su exhibición; lo que evidencia que el director del proceso NIEGA LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL SE PRETENDE TACHAR EN LA PRESENTE CAUSA, TAMPOCO APERCIBIÓ A LA PARTE ACCIONADA PARA LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO; creado un estado de indefensión para crear SU IMPARCIAL CON QUIEN MANTIENE UNA AMISTAD Y CON QUIEN TIENE EMPEÑADA SU GRATITUD; ES DECIR CON LA CIUDADANA DESIGNADA AD-LITEM REPRESENTANTE DE LÑA PARTE ACCIONADA, SIENDO EVIDENTE LA PÉRDIDA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL JUEZ EN LA PRESENTE CAUSA; LO QUE TRANSCIENDE A CONFORMAR UNA OPINIÓN ADELANTADA DE LA RESULTAS EN LA DISPOSITIVA, al reconocer y afirmar igualmente de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO se reformalizo entre ciudadano distintos aquellos QUE SE CONSTITUYE EN LO FORMALIZASTE REALES pretende el juez como director del proceso en la presente causa valorar un documento tachado de falsedad con otro documento falso de toda falsedad y nulo de toda nulidad traído como elementos nuevo en la fase probatoria con quien mantiene una amistad y con quien tiene empeñada su gratitud, por los argumentos explanados previamente en este punto y en los puntos primeros y segundo del presente capitulo es el caso que en el ciudadano juez y director del proceso en la presente causa de nota una manifiesta parcialidad con la parte demandad en la presente causa; no obstante que, sin ánimo de convalidar y a todo evento, el elemento nuevo traído al proceso impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal y aceptado contralege por el ciudadano director del proceso como medio probatorio de la parte accionada, EN NUESTRA OPINIÓN SERVIRÁ PARA CREARLE CERTEZA AL DOCUMENTO TACHADO DE FALSEDAD A PARTIR DE OTRO DOCUMENTO FALSO TRAÍDO AL PROCESO; EL CUAL, SOMETE A LA PARTE ACCIONANTE A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR ESTAR EL DIRECTOR EN EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA PARCIALIZADO POR LA CIUDADANA ABOGADA AD-LITEM DE LA PARTE ACCIONADA COMO ACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONANTE Y CONTRARIO A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA UNO DE ELLOS, LA IMPARCIALIDAD…”.

Una vez observado el escrito anterior, resulta necesario acotar primeramente, que el presente juicio al momento de la recusación se encontraba en el día NOVENO (9NO) DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, habiendo transcurrido en el juicio desde la constitución jurídico procesal a través de la defensora ad litem designada, unos CINCUENTA (50) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS EN EL PROCESO (divididos en (20) días de contestación, (15) días de pruebas, (3) de oposición u admisión a los medios probatorios, (3) para admitir las pruebas y (9) de evacuación de pruebas) y unos TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, después de la contestación a la demanda, con lo cual, hace excesivo el lapso que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusar al operador de justicia.
En tal sentido, dicho lo anterior pasamos a revisar si las causales alegadas resultan ser una de las dispuestas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil o si ha sobrevenido alguna otra causal, y en efecto se pasa a revisar particular por particular de la forma siguiente:
PRIMERO: “LA DESIGNO Y JURAMENTO COMO ABOGADA AD LITEM PARA ACTUAR COMO DEFENSORA DE LA PARTE ACCIONADA, a sabiendas que incurrió en causal de recusación dispuesta en el ordinal 12° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente; por tal motivo LE RECUSAMOS de conformidad por lo dispuesto en este número (por tener el recusado… amistad íntima, con alguno de los litigantes)”. En relación al presente particular, muy respetuosamente le indicamos a los abogados recusantes, en una simple definición buscada en buscador de internet, que cuando hablamos de amistad íntima se refiere a “Un amigo íntimo es aquel con el que se mantiene una relación muy estrecha, de gran confianza”. Luego de ello, encontramos un estudio bien interesante que señala lo siguiente:
“El número de amigos íntimos que una persona puede tener es limitado. En concreto, el círculo de amigos íntimos lo forman entre 3 y 5 personas, según estableció el antropólogo Robin Dunbar en los años 90 del siglo XX y ha confirmado ahora un estudio realizado por el científico -profesor de la Universidad de Oxford (Reino Unidos)- en colaboración con investigadores de la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M).
Tal y como recoge la agencia EFE, el antropólogo determinó en su momento que no es posible tener relaciones significativas con más de 150 personas. Esa cifra, que se conoce como “número de Dunbar”, se ha avalado con una teoría matemática formulada en el marco de un estudio que explica además las razones que hacen que en general no sea posible tener más de 3-5 amigos íntimos.
La cantidad de amigos íntimos y relaciones personales que establecemos depende de la capacidad cognitiva, entendiendo esta como el tiempo y el esfuerzo mental que se dedica a cultivar esas amistades. Hay que acordarse de los gustos o los cumpleaños de los amigos, así como compartir conversación y espacio, lo cual precisa de una capacidad cognitiva que tiene sus límites”.

Siendo determinante esta última parte, al señala que “depende de la capacidad cognitiva, entendiendo esta como el tiempo y el esfuerzo mental que se dedica a cultivar esas amistades” por lo que, muy respetuosamente le señaló a los abogados recusantes que deben tener más probidad y lealtad al momento de pretender ejercer un recurso o una denuncia haciendo ver que existe un nexo de “amistad íntima” entre una persona y otra, con apercibimiento de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud a lo anterior, no existe una amistad íntima entre la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830 por el hecho de haber trabajado accidentalmente en el presente juzgado, en virtud de que en primer lugar fue una funcionaria del poder judicial, trabajando en diversos Tribunales, al momento de ser Secretaria en este Juzgado ya se encontraba trabajando en el poder judicial desde hace muchos años, hasta el punto que le llegó el beneficio de jubilación, con lo cual no coincide con el ingreso de quien suscribe al poder judicial, aunado al hecho, que fue la Secretaria Accidental del Tribunal no la Secretaria personal del Juez, la Secretaria titular para ese entonces se llamada RINA RAMOS, se encontraba en permiso post natal. Por otro lado, en un supuesto negado de que exista una relación familiar entre alguna funcionaria y la abogada asistente, las responsabilidades son individuales entre los funcionarios, por esa razón el Código permite la recusación de todos los intervinientes en el proceso. Se recalca que es falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del recusante en el presente proceso, pues las actuaciones por mí sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe de mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretario, actualmente juez de municipio y accidental de los Juzgados superiores.
SEGUNDO: “en relación al ordinal 13° del artículo 82 del código procedimiento civil venezolano vigente. Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. (…) la ciudadana YIRGETT MARIZA IBARRA UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.790, inpreabogado 167.830, defensora de la parte accionada en la causa que cursa por ante este tribunal expediente 15991-22, éxitio una amista notoria y publica desde cuando esta última se desempeñó como funcionaria pública del poder judicial en el cargo de secretaria del tribunal POR MÁS DE UN AÑO ( a partir del año 2019) a cargo del ciudadano juez el cual se recusa mediante la presente diligencia complementada atreves del presente escrito de recusación”. Cuando hablamos de servicios de importancia que empeñen su gratitud, se refiere a que haya habido alguna especie de retribución por el desempeño de la labor y vuelvo a acotar no existe una relación personal entre la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830 por el hecho de haber trabajado accidentalmente en el presente juzgado, en virtud de que en primer lugar fue una funcionaria del poder judicial, trabajando en diversos Tribunales, al momento de ser Secretaria en este Juzgado ya se encontraba trabajando en el poder judicial desde hace muchos años, hasta el punto que le llegó el beneficio de jubilación, con lo cual no coincide con el ingreso de quien suscribe al poder judicial, aunado al hecho, que fue la Secretaria Accidental del Tribunal no la Secretaria personal del Juez o mi persona como abogado litigante, la Secretaria titular para ese entonces se llamada RINA RAMOS, se encontraba en permiso post natal. Por otro lado, en un supuesto negado de que existe una relación familiar entre alguna funcionaria y la abogada asistente, las responsabilidades son individuales entre los funcionarios, por esa razón el Código permite la recusación de todos los intervinientes en el proceso.
Las dos (2) anteriores fundamentaciones utilizadas para recusar a quien suscribe gozan de lapso de caducidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al comenzar a computarse desde el primer momento de haber sido designada la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830 como defensora ad litem de la parte demandada, donde pudo haberse excluido del juicio, o en un supuesto sobrevenido al ejercer la representación privada de la parte demandada, desde el momento de haber finalizado la contestación, no esperar más de treinta (30) días para proceder a recusar, luego de que observare supuestas situaciones desfavorables para su acción.
TERCERO: En cuanto a la última causal de recusación “15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Lo que la parte accionante considera ser la OPINIÓN DEL CIUDADANO JUEZ SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTE DE LA SENTENCIA SE BASA EN LO DECLARADO POR EL CIUDADANO JUEZ EN LA PRESENTE CAUSA EN SU AUTO DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE FECHA 24/03/2023, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y DOS (82) DEL PRESENTE EXPEDIENTE 15991-22”. En relación al presente particular, si la parte recusante ha tenido alguna objeción con respecto al auto de admisión de pruebas a podido apelar al mismo, cuestión que no hizo, razón por la cual, quedó definitivamente dicho auto, en el cual, no existe un pronunciamiento propiamente dicho sino, es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Con lo cual, no existe ningún tipo de pronunciamiento anticipado, además, ha podido recusar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha providenciación si ha considerado que ha sido sobrevenida dicha causal.
En relación a las dos (2) ultimas causales con las que se pretende la recusación incoada, resulta necesario citar lo dispuesto en el encabezado del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª”.
En virtud a lo anterior, al no verificarse de las causales alegadas, que resultan ser una de las dispuestas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil o que ha sobrevenido alguna otra causal, resulta necesario expresar lo siguiente:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al término para presentar la recusación, dispone lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Dice la norma, que la recusación puede intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá intentarse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y en el presente caso, ya feneció el lapso de promoción de pruebas y no existe causal sobrevenida, por ende, si no le gusta la óptica jurídica de quien suscribe, para ello goza de sus respectivos recurso contra la decisión.
Obsérvese recurso de casación No. 000236 de fecha 16-11-2011, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.(…)

Asimismo, se cita lo dispuesto en los artículo 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 92.— La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
“…Artículo 102.— Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”. Resaltado del Tribunal.

En virtud a las consideraciones anteriores, es por lo que, este Juzgado considera infundada e inmotivada la RECUSACIÓN propuesta, por tratarse sus motivaciones y consideraciones circunstancias que no atacan la capacidad subjetiva del juez de este Juzgado, si no, lo ya decidido autos de admisión de pruebas, para lo cual, tiene sus debidos recursos y medios de defensa contra cualquier actuación emitida por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes citado y los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN de fecha 11 de abril del año 2023, interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO CAMIÑA MUNDO y SERVIO TULIO AGUILAR ANDREA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 202.416 y 191.731, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el Expediente N° T1M-M-15.991-22, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio por TACHA VÍA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano RAIMUNDO ALBERTO PAZ GUERRERO, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.267.779, contra la ciudadana MIRIAM CECILIA GIL COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-3.841.269. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés 2023.- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.

Exp. N° T1M-M-15991 LZ/HS/.-