REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de abril del año 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.240-23
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO SALAZAR, identificado con la cedula de identidad N° V-11.086.593.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.756.
PARTE DEMANDADA: HERMA SALAZAR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.183.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano ALVARO ANTONIO SALAZAR, identificado con la cedula de identidad N° V-11.086.593, debidamente asistido por el abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.756, contra la ciudadana HERMA SALAZAR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.183.435, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 31 de marzo de 2023, comparece la ciudadana HERMA SALAZAR parte demandada, en el cual seda por notificada en la presente demanda y a su vez reconoce en todo el contenido y firma, del documento privado objeto de la presente demanda. Folio 10.
En fecha 31 de Marzo del 2023, compareció el ciudadano ALVARO ANTONIO SALAZAR, parte demandante, antes identificado, mediante el cual confiere poder apud-acta al abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, el mismo fue agregado a los autos en fecha 13 de abril de 2023. Folio 11
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana HERMA SALAZAR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.183.435, debidamente asistido por el abogado EDGAR ERNESTO COLMENARES LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 230.727, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “(…)visto la solicitud realizada de reconocimiento de documento privado, me doy por citada renuncio a los lapsos procesales y declaro que Reconozco totalmente el contenido en el presente procedimiento, y la firma del documento cuyo reconocimiento se está demandando por ser mi firma y cierto el contenido del documento”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio veintidós (22) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana HERMA SALAZAR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.183.435, parte demandada, antes identificado, quien compareció y presento diligencia, en fecha 31 de marzo de 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (5), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALVARO ANTONIO SALAZAR, identificado con la cedula de identidad N° V-11.086.593, debidamente asistido por el abogado JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 277.756, contra la ciudadana HERMA SALAZAR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.183.435, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una cesión, la cual es del tenor siguiente, “Yo, HERMA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-7.183.435, con registro único de información fiscal N° V071834359, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro: Que CEDO los derechos que me corresponden sobre un vehículo a ALVARO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.593, con registro de información fiscal N° V-110865933, de este domicilio, dicho vehículo se describe a continuación: numero: 30868166, placa: A15BV7G, serial del motor: 06R0972777, marca: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO–CAMION C, AÑO: 2008, color: BLANCO, clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. El referido vehículo me pertenece según se evidencia de certificado de registro de fecha 10 de diciembre de 2011; número de autorización 813CAU710347, por el instituto nacional de transporte terrestre. El precio de la presente cesión es la cantidad de doce mil dólares americanos ($12.000,00). Con el otorgamiento del presente documento dejo al cesionario en plena posesión del vehículo cedido y reemplazo todos los derecho y acciones que me corresponden, obligándome al saneamiento de ley. y yo ÁLVARO ANTONIO SALAZAR, ya identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace en los términos de este instrumento legal. Es justicia, en Mariara estado Carabobo, a los 15 días del mes de julio del 2021”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALVARO ANTONIO SALAZAR, identificado con la cedula de identidad N° V-11.086.593, contra la ciudadana HERMA SALAZAR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.183.435, se inició con demanda admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (5) del presente expediente, relacionado con una cesión, la cual es del tenor siguiente, “Yo, HERMA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-7.183.435, con registro único de información fiscal N° V071834359, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro: Que CEDO los derechos que me corresponden sobre un vehículo a ALVARO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.593, con registro de información fiscal N° V-110865933, de este domicilio, dicho vehículo se describe a continuación: numero: 30868166, placa: A15BV7G, serial del motor: 06R0972777, marca: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO–CAMION C, AÑO: 2008, color: BLANCO, clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. El referido vehículo me pertenece según se evidencia de certificado de registro de fecha 10 de diciembre de 2011; número de autorización 813CAU710347, por el instituto nacional de transporte terrestre. El precio de la presente cesión es la cantidad de doce mil dólares americanos ($12.000,00). Con el otorgamiento del presente documento dejo al cesionario en plena posesión del vehículo cedido y reemplazo todos los derecho y acciones que me corresponden, obligándome al saneamiento de ley. y yo ÁLVARO ANTONIO SALAZAR, ya identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace en los términos de este instrumento legal. Es justicia, en Mariara estado Carabobo, a los 15 días del mes de julio del 2021”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (5) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 13 días del mes de abril del año 2023. Años: 212° y 164°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.240-23.-
LZ/HS/dy.-
|