TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de abril de 2023.
Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE RODRIGUEZ PERALTA, identificado con la cedula de identidad N° V-20.156.095.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ANTONIO ESTEVE PINEDA y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.432 y 164.594.
PARTE DEMANDADA: NELIANA ANDREA MIQUELENA TABBAN, identificada con la cedula de identidad N° V-24.590.625.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.260-23.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO)
Visto lo ordenado en auto dictado el 20 de abril de 2023, en el cuaderno principal en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 156.432 y 164.594, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOHAN JOSE RODRÍGUEZ PERALTA, identificado con la cedula de identidad N° V-20.156.095, según poder otorgado por ante la notaria publica primera de Maracay, en fecha 30 de marzo de 2023, quedando insertado bajo el N° 18, Tomo 20, Folios 55 hasta 57; contra la ciudadana NELIANA ANDREA MIQUELENA TABBAN, identificada con la cedula de identidad N° V-24.590.625, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR del inmueble y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del mueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 174 del código civil en concordancia con los artículos 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “… en referencia a la medida de secuestro, previsto en el artículo 588 ordinal 2 del Código de procediendo Civil, solicito que la misma sea ejecutada sobre un vehículo Marca Toyota; Clase: Camioneta; Año: 2012; Color: Azul; Placa: AB355EE; Modelo: FORTUNER4X4 A/ /GGN50L-NKASKL-B; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: 1GRA526340, Serial N.I.V.: 8XAYU59G7CR012554; adquirido según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, número 220108094690 de fecha 06 de Junio de 2022. Y que, a los efectos de salvaguardar el referido bien, solicito que una vez sea secuestrado el vehículo sea trasladado y puesto a la orden de este tribunal, y lo resguarde en la depositaria judicial que ha bien tenga a su criterio en esta Circunscripción.
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR. Prevista en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y con todo lo antes expuesto, solicito que la misma recaiga sobre un inmueble constituido por un (01) Town-House, vivienda familiar, distinguida con el Nro. 30, ubicado en la avenida Costanera, parroquia San Cristóbal, sector Maurica, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del conjunto Residencial Costanera Village, el referido inmueble tiene una área construida techada aproximadamente ciento treinta y seis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (136, 06 Mts2), de vivienda propiamente dicha, desarrollada en dos plantas identificadas como planta baja y planta alta, y un área de terreno de ochenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (86,30 Mts2), el cual se encuentra dentro los siguiente linderos: NORTE: con Town-House Nro. 29; SUR: Con Town-House Nro. 31; ESTE: Con calle interna del Conjunto; y, OESTE: Con la pared interna del Conjunto y terreno actualmente propiedad de desarrollos Carmichel, y se encuentra inscrito bajo el numero catastral N° 03-18-02-U01-015-093-060-000-000-000, dicho inmueble nos pertenece según consta de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2021, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017-1186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.35262, correspondiente al libro del folio real del año 2017. Por lo que solicito que se remita oficio al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y se estampe la nota marginal con la medida aquí solicitada.”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, y secuestro de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tomando como norte la materia que se ventila, que no es mas, que bienes conyugales, que se encuentran regulados por los dispositivos normativos como lo son el 171, 191 del Código Civil y Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, probar el fomus bonis iuris o periculum in mora es redundar en el caso, aquí el juez pierde su discrecionalidad cautelar, por cuanto se encuentran involucrados bienes que fueron parte del acervo conyugal, a pesar de ello, hay que verificar si guardan relación a la comunidad mencionada, por ende, se observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
-Sentencia de divorcio de fecha 2 de agosto del año 2022, donde se observa que el vínculo que los unió inicio el 15 de diciembre del año 2017.
-los bienes sobre los cuales recae la solicitud de medidas fueron presuntamente adquiridos en fecha 6 de junio del año 2022 el vehículo y 18 de agosto del año 2021 la vivienda.
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y de la adquisición de los bienes presuntamente dentro de la comunidad, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los siguiente bienes: SECUESTRO SOBRE EL vehículo Marca Toyota; Clase: Camioneta; Año: 2012; Color: Azul; Placa: AB355EE; Modelo: FORTUNER4X4 A/ /GGN50L-NKASKL-B; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: 1GRA526340, Serial N.I.V.: 8XAYU59G7CR012554; adquirido según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, número 220108094690 de fecha 06 de Junio de 2022 y ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un inmueble constituido un (01) Town-House, vivienda familiar, distinguida con el Nro. 30, ubicado en la avenida Costanera, parroquia San Cristóbal, sector Maurica, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del conjunto Residencial Costanera Village, el referido inmueble tiene una área construida techada aproximadamente ciento treinta y seis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (136, 06 Mts2), de vivienda propiamente dicha, desarrollada en dos plantas identificadas como planta baja y planta alta, y un área de terreno de ochenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (86,30 Mts2), el cual se encuentra dentro los siguiente linderos: NORTE: con Town-House Nro. 29; SUR: Con Town-House Nro. 31; ESTE: Con calle interna del Conjunto; y, OESTE: Con la pared interna del Conjunto y terreno actualmente propiedad de desarrollos Carmichel, y se encuentra inscrito bajo el numero catastral N° 03-18-02-U01-015-093-060-000-000-000, dicho inmueble nos pertenece según consta de documento de compra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2021, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017-1186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.35262, correspondiente al libro del folio real del año 2017. En consecuencia ofíciese lo conducente a las respectivas entidades, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Asimismo, en cuanto a la medida de secuestro se ordena librar despacho de comisión al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que proceda a realizar la medida de secuestro sobre el bien mueble antes señalado. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. 200-23 dirigido REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y oficio N° 202-23 dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.260-23.- LZ/HS/ip.-