REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Abril de 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.749-21 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
PARTE DEMANDANTE: LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.483.607.
APODERADA JUDICIAL: MARTA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.634.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.558.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.036 y Nº 147.909 respectivamente.-
TERCEROS INTERESADOS: JOSE MARTIN GUTIERREZ CARRILLO, identificado con la cedula de identidad nro. V-14.491.083, ALEXANDER GUTIERREZ MACHIN, Identificado con la cedula de identidad nro. V-9.646.135 Y ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (DACIÓN EN PAGO).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO (DACIÓN EN PAGO), incoada por la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, debidamente asistida por la abogada MARTA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.634, contra el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 01 al 39.
En fecha 29 de junio de 2021, Compareció el alguacil de este Tribunal, quien consigna recibo de compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar, por cuanto el mismo se negó a firmar. Folio 40 al 46.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, debidamente asistida de abogado, y solicita se acuerde fijar un cartel, conforme a lo establecido por el 218 del código procedimiento civil. Este Tribunal mediante auto ordena la notificación a la parte demandada en fecha 12 de julio de 2021.- Folio 48 al 49.-
En fecha 20 de julio de 2021, compareció el secretario de este tribunal, en la cual deja constancia de haber dado cumplimiento en lo preceptuado en el artículo 218 del código de procedimiento civil. Folio 50.
En fecha 23 de julio de 2021, comparece el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, parte demandada, y solicita cita para revisar el expediente, este tribunal la agrego a sus autos en fecha 28 de julio de 2021. Folio 52 y 53.-
En fecha 03 de agosto de 2021, comparece el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, parte demandada, en la cual consigna contestación de la demanda y Reconvención y a su vez confiere poder apud acta a los abogados MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.909 y 32.036. Este tribunal lo ordena agregar a sus autos en fecha 06 de agosto de 2021. Folio 53 al 58.-
En fecha 17 de agosto de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, antes identificada, en la cual solicita cita para la revisión del expediente.- Folio 59 y 60.-
En fecha 18 de agosto, la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, parte demandante, en la cual solicita se declare inadmisible la reconvención y a su vez confiere poder apud acta a la abogada MARTA BRICEÑO ARIAS.- Folio 61 y 62.-
En fecha 18 de agosto de 2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Folio 63 al 65.-
En fecha 23 de agosto de 2021, mediante autos este tribunal agrega diligencias suscritas por las partes en fecha 17 y 18 de agosto de 2021.- Folio 66.-
En fecha 03 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de promoción de prueba.- Folio 67 al 82.-
En fecha 9 de septiembre de 2021, este tribunal agrega a sus autos escritos de prueba consignada por la parte demandada y a su vez le hace saber a las partes que venció el lapso de promoción de prueba, dejando constancia que se encuentra en convencimiento u oposición a los medios de pruebas opuesta. Folio 83.-
En fecha 10 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante consigna escrito, contentivo a la oposición de prueba presentada por la parte demandada. Folio 84 al 85.-
En fecha 14 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo a la oposición de prueba. Folio 87.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada y ordeno librar los respectivos oficios.- Folios 89 al 96.-
En fecha 01 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se fije fechas para que los testigos rindan las respectivas declaraciones y la práctica de la inspección judicial admitida por este tribunal. Este tribunal la agrega a sus autos en fecha 06 de octubre de 2021.- Folio 97 y 98.-
En fecha 13 de octubre de 2021, compareció la ciudadana ELVIRA ROSA GOMEZ ESTRADA y GABRIEL JOSE COVA DIAZ, en calidad de testigos a fin de rendir las respectivas declaraciones y a su vez estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada.- Folios 99 al 102.-
En fecha 14 de octubre de 2021, este tribunal se trasladó y constituyo en la dirección indicada a los fines de practicar la inspección judicial fijada en el auto de admisión de pruebas. Folio 103 al 112.-
En fecha 28 de octubre de 2021, comparece el ciudadano ADOLFREDO JOSE LINARES VIDAL, en su condición de experto fotográfico y consigna el informe fotográfico respectivo. Folios 113 al 138.-
En fecha 01 de noviembre de 2021, este tribunal mediante auto agrega el informe fotográfico consignado por el experto fotográfico y a su vez INSTA a la parte actora promovente a tramitar los oficios librados mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021. Folio 139.-
En fecha 09 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada consigna escrito contentivo de informes, asimismo solicita un acto conciliatorio, y este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 15 de noviembre de 2021. Folio 141 al 145.-
En fecha 18 de noviembre de 2021, el aguacil accidental de este tribunal consigno oficio dirigido a la oficina de catastro de la alcaldía del municipio Girardot de estado Aragua, el cual fue recibido por la secretaria de dicha oficina. Folio 146 al 147.-
En fecha 18 de noviembre de 2021, el aguacil accidental de este tribunal consigno oficios dirigido a la oficina de planificación urbana de la alcaldía del municipio Girardot de estado Aragua, el cual fue recibido por la secretaria de dicha oficina. Folio 146 al 149.-
En fecha 18 de noviembre de 2021, el aguacil accidental de este tribunal consigna oficio dirigido al Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional de Estado Aragua Municipio Girardot, el cual fue recibido por la secretaria de dicha oficina. Folio 150 y 151.-
En fecha 21 de noviembre de 2021, este tribunal agrega a sus autos diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y a su vez fija el acto conciliatorio solicitado. Folio 152.-
En fecha 14 de diciembre de 2021, se lleva acabo el acto conciliatorio, en la cual este tribunal por cuanto las partes no llegaron a una conciliación, es por lo que se reanuda la causa en el estado en que se encontraba. Folios 159 y 160.-
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió oficio proveniente de la alcaldía del municipio Girardot estado Aragua y a su vez este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 25 de enero de 2022.- Folio 161 al 179.-
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibió oficio proveniente de planificación urbana de la alcaldía del municipio Girardot estado Aragua, y este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 07 de febrero de 2022. Folios 180 y 181.-
En fecha 28 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito en la cual solicita medida de embargo provisional, y a su vez este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 31 de marzo de 2022.- Folios 182 al 185.-
En fecha 05 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna fotostatos para la ejecución de la medida de embargo provisional. Este tribunal agrega a sus autos en fecha 10 de mayo de 2022. Folios 186 y 187.-
En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió oficio proveniente del registro civil del municipio Girardot del estado Aragua. Y este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 06 de junio de 2022 y le hace saber a las partes que procede a fijar al décimo quinto (15°) día de despacho una vez que conste las ultimas de la notificaciones para que las partes presente sus informes. Folios 188 al 193.-
En fecha 06 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito en la cual solicita MEDIDA DE PROHIVICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, este tribunal lo agrega a sus autos y ordena abrir cuaderno de medida. Folios 194 al 196.-
En fecha 13 de julio de 2022, el aguacil accidental de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada, el cual fue recibido por su hijo el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ. Folios 197 y 198.-
En fecha 03 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de informe. Folios 199 al 201.-
En fecha 03 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de informe. Folios 202 al 204.-
En fecha 04 de agosto de 2022, este tribunal agrega los informes presentados por las partes y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen sus observaciones. Folio 205.-
En fecha 16 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de observaciones, y este tribunal los agrega a sus autos en fecha 19 de septiembre de 2022 y a su vez fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Folio 206 al 208.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS.
En fecha 18 de Diciembre del año 2008, mi difunto esposo JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V- 4.551.174, adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 368 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, un inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 04, ubicado en la Segunda Planta de la Calle Principal de La Cooperativa Norte, N° 35, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, construidas sobre terreno municipal, comprendida dentro de las siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de María López en Trece Metros (13,00Mts); SUR: Con Calle Principal de La Cooperativa, que es su frente, en Trece Metros (13,00Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de José Martín Gutiérrez Siverio, en Treinta y Cinco Metros (35,00Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Patrocinia Suárez en Treinta y Cinco Metros (35,00Mts); y otro documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado aragu bajo el nro. 64, tomo 367 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que anexo con la Letra “B”, inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión, constituido por un local comercial distinguido con el nro. 35, ubicado en la planta baja, calle principal de la cooperativa Norte, Barrio la Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, construidas sobe terreno municipal, comprendida dentro de las siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de María López en Trece Metros (13,00 Mts); SUR: Con Calle Principal de La Cooperativa, que es su frente, en Trece Metros (13,00 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de José Martín Gutiérrez Siverio, en Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Patrocinia Suárez en Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts); distinguidos con el numero catastral N° 01-05-03-02-U1-013-014-022-000-000-000, que anexo marcado con la letra “C”. Dicho inmueble consta físicamente en Planta Baja: con frente hacia la Calle Principal de La Cooperativa Norte: 1.- Un local para uso comercial identificado con el N° 35, con un área aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,00Mts2); 2.- Un sótano que tiene acceso por el único local comercial identificado con el N° 35, con un área aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,00Mts2) y dos (2) tanques de agua de 10.00 litros; 3.- Puerta que da acceso a las escaleras que llevan al Primer Piso y Azotea o Terraza del Edificio; Planta Alta y/o Primer Piso: está divido por Cinco apartamentos: 1.- Un apartamento distinguido con el N° 1, con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00Mts2); 2.- Un apartamento distinguido con el N° 2, con un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00Mts2); 3.- Un apartamento distinguido con el N° 3, con un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00Mts2); 4.- Un apartamento distinguido con el N° 4, con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 Mts2); 5.- Un apartamento distinguido con el N° 5, con un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00Mts2); Terraza y/o Azotea: 1.- Dos (02) bateas de concreto; 2.- Dos (02) tanques de agua de 10.000 litros, con un área total aproximada de QUINIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (515,37Mts2); todas las bienhechurías poseen sus instalaciones para el suministro de energía eléctrica, línea telefónica y empotramiento de aguas blancas y negras, techo de platabanda, paredes de bloques frisados y pisos de cerámica; teniendo posesión pacífica, pública y notoria del Apartamento distinguido con el N° 05. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 19 de Octubre de 2015, fallece mi esposo JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V- 4.551.174, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 00426784, de fecha 27/05/2019, Expediente N° 2017/293, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J409253163; desde entonces mi suegro JOSE MARTÍN GUTIERREZ SIVERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, domiciliado en la Calle Principal de La Cooperativa Norte, N° 37, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; se ha tomado atribuciones que no le corresponden, ya que sin autorización ni consentimiento de la masa hereditaria ha alquilado propiedades pertenecientes a la Sucesión, específicamente el Apartamento signado con el N° 04 y el único Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio. Además de negarse en realizar la venta del Apartamento N° 05, que habito desde que me lo ofreció en venta y le pague la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) equivalentes al CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) por concepto de venta de apartamento signado con el N° 05 que forma parte del inmueble N° 35, ya que con el ciudadano JOSE MARTÍN GUTIERREZ SIVERIO, ya identificado, se acordó que una vez él pudiera poner los documentos al día me vendería y yo cancelaría el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) restante en el Registro Inmobiliario, siendo la cantidad restante de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). Ahora bien, el 14 de Noviembre de 1983, cedió por Dación en Pago el inmueble signado con el N° 35, tal y como se evidencia de documento anotado bajo el N° 50, Tomo N° 49 del Tomo de Autenticaciones del año 1983 llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, que anexo marcado con la Letra “E”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A la luz del Ordenamiento Jurídico Venezolano y Doctrinario, la dación en pago realizada adolece de Nulidad, ya que el Acto de Dación en pago no puede ser válida, ya que está basada en condiciones, contado a partir de la fecha del otorgamiento para la cancelación de una propiedad que no tiene la posesión, ya que la ocupo desde el 21 de Diciembre de 2017, por lo que desconozco el contenido y la firma del instrumento de dación en pago suscrito por el ciudadano JOSE MARTÍN GUTIERREZ SIVERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, de este domicilio; a favor de su hijo, el ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.874, es decir, consentimiento viciado por Dolo, basándome en el artículo 1.146 del Código Civil, que señala “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1483 Ejusdem, por cuanto ha estado recibiendo cantidades de dinero sin ser propietario. El caso que nos ocupa basándome en el artículo 1.154 del Código Civil Venezolano, señala “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ser propietario. El caso que nos ocupa basándome en el artículo 1.154 del Código Civil Venezolano, señala “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, encontrando los hechos antes narrados establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, señala “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr... en caso de dolo, desde el día que han sido descubiertos” en concordancia con lo previsto en los artículos 1.474 y 1.479 del Código Civil Vigente.
CAPITULO III
DEMANDA FORMAL
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de Demandar la Nulidad del documento de Dación en pago, como en efecto formalmente Demando al ciudadano JOSE MARTÍN GUTIERREZ SIVERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, domiciliado en la Calle Principal de La Cooperativa Norte, N° 37, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Nulidad del documento de Dación en Pago, que se anexó a la presente, a tales efectos se oficie a la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 14 de Noviembre de 1983, bajo el N° 50, Tomo N° 49 del Tomo de Autenticaciones del año 1983 llevados por ante esa Notaria, para la correspondiente nota marginal. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, los cuales estimara prudencialmente el tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00) equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 20.000,00). TERCERO: Que la sentencia contenga la indexación o corrección monetaria como consecuencia de la inflación o pérdida del poder adquisitivo del bolívar.
CAPITULO IV
PEPITORIO
Solicito que sea citado el ciudadano JOSE MARTÍN GUTIERREZ SIVERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, en la siguiente dirección: Calle Principal de La Cooperativa Norte, N° 37, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Don David, Mezzanina, Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua. Por último pido que la presente demanda sea admitida, Sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
La demanda presentada por la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, es bien confusa y en realidad es una GALIMATIAS, donde se deduce varios puntos que forman parte de su pretensión, que de inmediato a contestar punto a punto.-
1) Es falso que su finado esposo JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN, haya adquirido una bienhechuría, mediante documento autenticado por ante la notaria quinta de Maracay estado Aragua bajo el Nro. 65, Tomo 368. Ciudadano juez el documento anexado marcada “A”, es de Nro. 65, Tomo 386, es decir no coinciden los hechos narrados con el documento aportado. Impugno el documento que anexa marcado “A”, por impertinente debido que no coinciden los datos del documento establecido en la demanda, con el documento que anexa.
2) Es falso que su finado esposo arriba identificado adquirió un inmueble mediante documento otorgado por ante la notaria quinta de Maracay estado Aragua bajo el Nro. 64, Tomo 367, tal como lo indica la parte actora en el libelo, debido que el documento que consigna marcado “B”, es el Nro. 64 Tomo 387, vale decir no coinciden con el hecho narrado, por lo que impugno documento marcado “B” por lo impertinente.
3) Otro hecho que forma parte de la demanda es el siguiente: se refiere y consta en el folio “2” del libelo cito textualmente
“…desde entonces mi suegro JOSE MARTIN GUITIERREZ SIVERIO, venezolano, mayor de edad………… se ha tomado atribuciones que no le corresponden, ya que sin autorización ni consentimiento de la masa hereditaria ha alquilado propiedades perteneciente a la sucesión específicamente el apartamento Nro. 4 y el único tribunal comercial ubicado en la parte alta del edificio.”
Sobre esta punto el código de procedimiento civil en su artículo 12, establece, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado, en el artículo 340, eiusdem, establece los documentos fundamentales deberán acompañarse con el libelo de la demanda, se puede observar que sobre este alegato, la parte actora no consigno que respalde dicho alegato, el artículo 434 de la ley adjetiva civil establece expresadamente “si el demandado no hubiera acompañado su demanda con los documentos que la fundamenta no se la admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo de la demanda la oficina donde se encuentra..” puede usted observar ciudadano juez, que en ese hecho especifico no consigna prueba que lo respalde, ni indica que oficina se encuentra, y todo documento que consigne de ahora en Adelante que esté relacionado con dicho alegato, dicha prueba es ilegal y asi se debe catalogar.-
4) Otro hecho alegado en el libelo de la demanda, lo establece así la parte actora.
“Además de negarse a realizar la venta del apartamento Nro. 05, que habito desde que me lo ofreció en venta y le pague la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) equivalente a CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) por concepto de venta de apartamento signado con el Nro. 05, que forma parte del inmueble Nro. 35… (omisis) y yo cancelaria el cuarenta y siete por ciento (47) restante en el registro inmobiliario, siendo la cantidad restante de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).”
Sobre este alegato, la parte actora no consigno prueba alguna sobre la oferta de venta, sobre dicha cuotas pagadas, etc. Ahora bien ciudadano juez, sobre este punto el código de procedimiento civil en su artículo 12, establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en el artículo 340,6 eiusdem, los documentos fundamentales deberán acompañarse con el libelo de la demanda, se puede observar sobre este alegato, la parte actora no consigno prueba que respalde dicho hecho, el artículo 434 de la ley adjetiva civil, establece expresamente “si el demandante hubiera acompañado su demanda con los documentos fundamenta no se admitirá después, a menos que haya indica en el libelo la oficina donde se encuentre…”, puede usted observa ciudadano juez, que ese hecho especifico no consigna prueba que lo respalde, ni indica en qué oficina se encuentra, y todo documento que consigne de ahora en adelante que esté relacionado con dichos alegato, dicha prueba es ilegal y así se le debe catalogar.
HECHOS QUE RECONOZCO
Reconozco el hecho, que di en dación de pago al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ, a través de documento autenticado por ante la notaria segunda de Maracay, el catorce de noviembre de 1983, anotado bajo el Nro. 50, Folio 43, Tomo 49, tal como consta en anexo marcado “E” consignado por la parte actora, utilizando como el principio de la comunidad de la prueba. Hecho que rechazo que haya cometido dolo, además la parte actora no consigna documento alguno que pruebe el dolo, tampoco consigna prueba alguna que este poseyendo, además que la parte actora come un gravísimo error al decir que desconoce mi firma, se trata de un documento autenticado y ella no tiene la cualidad para desconocer mi firma.-
DE LA RECONVENCION.
De conformada con el articulo 361 Y 364 del código de procedimiento civil, procedo a reconvenir. Quien suscribe, JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.229.558, asistido en este acto por los abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-6.114.641, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.036, correo electrónico marcosgomez4463@hotamil.com, teléfono celular 0424-3550672, y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-7.202.394, inscrita en el IPSA bajo el nro. 147.909, correo electrónico mariaelenafsoto@gmail.com, teléfono celular 0424-3550672. Ante usted ocurro para reconvenir en la presente demanda a la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ.
DE LOS HECHOS
Tal como consta en el expediente signado bajo el Nro. Expediente T1M-M-16.749-21, que reposa en el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.483.607, domiciliada en la calle principal de la cooperativa norte Nro. 35 procedió a demandarme, con el fin de anular una dación en pago, alegando que cometí dolo y también demanda según su decir que no cumplí con la oferta de venta, ambos hechos plantea como un galimatías, además de no consignar los documentos fundamentales de dichas pretensiones. Ahora bien ciudadano juez, la constitución en su artículo 49.1 establece el hecho inviolable de tener defensa y asistencia jurídica, así las cosas celebre un contrato de servicio con abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.114.641, debidamente inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 32.036, y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.202.394, inscrita en el IPSA. Bajo el Nro. 147.909, para que defendiera y asistiera en la presente causa. Esta demanda me ha causado un daño patrimonial debido a que tuve que cancelarles a los mencionados abogados la suma de 72 dólares estadounidense, ame del daño psicológico, debido que soy un hombre de 84 años de edad. A raíz de dicha demanda destine dicho dinero para costear la defensa y asistencia jurídica, tal y como consta en documento privado marcado “F” y por tratarse de un documento privado emanado de terceros y para ser ratificado promuevo como testigos a los abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.114.641, y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.202.394, supra identificado ciudadano juez, dicho dinero la tenía para cubrir mis gastos de alimentación y medicamentos. Es por ello procedo a reconvenir a la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.483.607, para que convenga o para que sea condenada a cancelarme la cantidad de 72 dólares estadounidense, por el daño material causado a introducir una demanda temeraria. Estimo la presente demanda a cambio del dólar del día 27 de julio de 2021 Bs. 4.133.044 x 72 dólares = doscientos noventa y siete millones quinientos setenta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares soberanos que equivalen a catorce mil ochocientos sesenta y ocho con noventa y cinco unidades tributarias (bs. 20.000),-
III
DE MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora.
Se procede a dar valor probatorio a los documentos acompañados en el libelo de la demanda:
1) Promueve Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de diciembre del año 2008, bajo el N° 65, Tomo 386, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo contenido demuestra que adquirió el difunto esposo de la parte actora el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-4.551.174, un inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión, constituido por un apartamento distinguido con el N° 04 ubicado en la segunda planta, de la Calle Principal de la Cooperativa Norte, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, construida sobre terreno Municipal, donde se demuestra que su representada heredó de su difunto esposo el inmueble objeto del presente litigio. Este tribunal por ser un documento público le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.361 y 1.428 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promueva Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de diciembre del año 2008, bajo el N° 64, Tomo 387, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se demuestra que el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-4.551.174, adquirió un inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión, constituido por un local comercial distinguido con el N° 35 ubicado en la planta baja, de la Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 35 Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, construida sobre terreno Municipal; donde se demuestra que su representada heredó de su difunto esposo el inmueble objeto del presente litigio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Promueve Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, Constancia de Inscripción Catastral del inmueble distinguido con el N° 35, ubicado en la planta baja, de la Calle Principal de la Cooperativa Norte, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el número Catastral 01-05-03-02-U1-013-014-022-000-000-000, dónde se demuestra que el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, parte demandada, aparece en el sistema de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como propietario y sin desintegración del lote del terreno necesaria para la venta definitiva que realizó al esposo difunto de la parte actora donde se demuestra que el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, parte demandada, aparece en el sistema de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como propietario y sin desintegración del lote del terreno necesaria para la venta definitiva que realizó al esposo difunto de la parte actora. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio, Certificados de solvencias, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos N° 00426784, de fecha 27/05/2019. Expediente N° 2017/293, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J409253163, el cual esta anexo al libelo de demanda marcado “D”; dónde se demuestra que son únicos y universales herederos del causante JOSÉ MARTIN GUTIERREZ MACHIN, titular quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-4.551.174, evidenciando que su representada es heredera de los derechos de propiedad del inmueble objeto de litigio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre del año 1983, bajo el N° 50, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el cual se anexa a esta demanda marcado con la letra “E”; dónde se evidencia que la cesión de dación en pago del inmueble signado con el nro. 35. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de diciembre del año 2008, bajo el N° 66, Tomo 386, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el cual se anexa a esta demanda marcado con la letra “F”; dónde se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS DEL NORTE C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2008, bajo el N° 17, tomo 79-A, Expediente N° 284-528, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF J29684497, adquirió un inmueble de mayor extensión constituido por un apartamento distinguido con el N° 05 ubicado en la segunda planta, de la Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 35 Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, inmueble objeto del presente litigio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio Titulo Supletorio evacuado en fecha 28 de septiembre de 1982 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a favor del ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.558, el cual se anexa a esta demanda marcado con la letra “G”; donde se evidencia que dicho ciudadano, esta domiciliado en la Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 37, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, posee tradición legal del inmueble distinguido con el N° 35, ubicado en Calle Principal de la Cooperativa Norte, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y además de haber actuado de mala fe. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En este estado el Tribunal procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por las parte actora, para lo cual se anuncia el acto de testigos a viva voz a la puerta del Tribunal y comparece la apoderada judicial MARTA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.634, y la apoderada judicial de la parte demandada MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 147.909 promovida por la parte demandante, asimismo comparecen los ciudadanos ELVIRA ROSA GOMEZ ESTRADA y GABRIEL JOSE COVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-17.030.613 y V-16.685.561 respectivamente, promovidos por la parte demandante.
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana ELVIRA ROSA GOMEZ ESTRADA, identificado con la cédula de identidad número V-17.030.613, mayor de edad, domiciliada en Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 35 Barrio apartamento 05, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de profesión u oficio, peluquera; promovida por la parte actora. De inmediato la apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficiente, de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad n° v- 5.483.607.. ? CONTESTO: si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa donde vive la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad N° V- 5.483.607.? CONTESTO: si aproximadamente en el año 2017, ella vive en el edificio n° 35 apartamento n° 05, calle cooperativa norte, barrio la cooperativa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le costa que la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad N° V- 5.483.607, mantuvo su matrimonio de manera pública y notorio con el causante JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ MACHÍN, que en vida su cédula de identidad era V- 4.551.174, quien falleció el 19 de octubre del AÑO 2015.? CONTESTÓ: si ellos vivía en el edificio n° 37 alado con sus tres hijos, que está ubicada prolongación calle cooperativa norte del barrio la cooperativa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa que la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad N° V- 5.483.607, y sus hijos son herederos de los bienes del causante JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ MACHÍN, que en vida era portador de la cédula de identidad V-4.551.174.? CONTESTO: si de hecho ellos trabajaban juntos en un local en la planta baja del edificio. QUINTA PREGUNTA: ¨Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ SIVERIO, identificado con la cédula V-7.229.558.? CONTESTO: si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa donde vive el ciudadano JOSE MARTIN GUTIÉRREZ SIVERIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.229.558. CONTESTO: si el señor reside en el edificio n° 37, calle prolongación cooperativa norte, barrio la cooperativa. Es todo. En este estado la parte demandada hace uso del derecho de la repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que sabe, desde que año conoce a la señora LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, identificada en auto. CONTESTO: desde hace muchos años más de diez 10 año por ser vecina de la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde esta domiciliada actualmente. CONTESTO: estoy domiciliada en el edificio n° 35 apartamento 05, prolongación calle cooperativa norte del barrio cooperativa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella vive con la señora LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ y desde cuándo. CONTESTO: yo estoy alquilada en el apartamento más no vivo con ella, y estoy alquilada desde finales de 2017. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA FRANCO, antes identificada, expone: solicito sea desechado la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de procedimiento civil venezolano por amistad manifiesta. Así mismo el juez de este tribunal toma derecho de palabra, y pasa exponer lo siguiente; este juzgador considera que en vista, al presente medio de testigo fue promovido y admitido en su oportunidad, y goza de su debido control y contradicción de la prueba procederá a valora su legalidad en la presente sentencia mérito del presente juicio. Cesaron.
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial GABRIEL JOSE COVA DÍAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.685.561, mayor de edad, domiciliada en Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 36 Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de profesión u oficio Mecánico; promovida por la parte demandante en el juicio. De inmediato el abogado asistente de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficiente, de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad n° v- 5.483.607. ? CONTESTO: si la conozco desde hace muchos años de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa donde vive la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad N° V- 5.483.607.? CONTESTO: si vive en la calle la cooperativa, en un edificio que ha estado hay toda vida desde que tengo uso de razón, somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le costa que la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad N° V- 5.483.607, mantuvo su matrimonio de manera pública y notorio con el causante JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ MACHÍN, que en vida su cédula de identidad era V- 4.551.174, quien falleció el 19 de octubre del AÑO 2015.? CONTESTÓ: si siempre vivieron juntos, con su familia sus hijos, de hechos trabajaron en un local que antiguada mente estaba hay en ese edificio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa que la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, viuda identificada con la cédula de identidad N° V- 5.483.607, y sus hijos son herederos de los bienes del causante JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ MACHÍN, que en vida era portador de la cédula de identidad V- 4.551.174.? CONTESTO: si me imagino que si por ser su esposa y sus hijos quedan ellos como herederos. QUINTA PREGUNTA: ¨Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años al ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ SIVERIO, identificado con la cédula V-7.229.558.? CONTESTO: si lo conozco me imagino que es el señor mayor el papa de todos ellos el dueño del edificio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa donde vive el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIÉRREZ SIVERIO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.229.558. CONTESTO: si vive en el mismo edificio en el barrio la cooperativa. Es todo. En este estado la parte demandada hace uso del derecho de la repregunta a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga El testigo donde esta domiciliado. CONTESTO: calle principal la cooperativa casa N° 36, la cooperativa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando vive la señora LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, en la calle principal la cooperativa N° 35 barrio la cooperativa? CONTESTO: bueno tiene toda la vida por lo menos como 25 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que numero de apartamento vive la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, ubicado en la calle prolongación la cooperativa N° 35, Barrio la cooperativa. CONTESTO: desconozco esa información porque nunca he entrado a ese edificio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la señora LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, anteriormente donde estaba domiciliada: CONTESTO: no también desconozco esa información porque desde que se siempre he sabido ha vivido hay. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo algún vínculo con la hija de la señora LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ. CONTESTO: no? En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA FRANCO, antes identificada, expone: solicito sea desechado el testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de procedimiento civil venezolano por amistad manifiesta. Así mismo el juez de este tribunal toma derecho de palabra, y pasa exponer lo siguiente; este juzgador considera que en vista, al presente medio de testigo fue promovido y admitido en su oportunidad, y goza de su debido control y contradicción de la prueba procederá a valora su legalidad en la presente sentencia mérito del presente juicio. Cesaron .
Ahora bien, del análisis de la declaración rendida por los ciudadanos ELVIRA ROSA GOMEZ ESTRADA y GABRIEL JOSE COVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-17.030.613 y V-16.685.561 respectivamente, se desprende que dichos ciudadanos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIÉRREZ, por lo que se aprecia la deposición realizada por los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial:
1.- En el día de hoy, jueves catorce (14) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2021, y jurada la urgencia del caso, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en inmueble descrito con la siguiente dirección: ubicado en Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 35, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL admitida en fecha 16 de Septiembre del 2021 en virtud de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO (DACIÓN EN PAGO) incoada por la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO en el expediente signado con el Nº T1M-M-15.749-21 NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO, solicitada por la abogada MARTHA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial, estando presente el Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA, y como Secretario Accidental el Abogado HIDALGO SANCHEZ. Encontrándose el tribunal constituido en el inmueble objeto de Inspección, se deja constancia que se encuentra presente el abogado solicitante. Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: Martha Briceño Arias, inpre 237.634, apoderada judicial de la parte actora, María Elena Franco, 147.909, apoderada judicial de la parte demandada, Marcos Gómez, inpre 32.036, apoderado de la parte demandada Luiggia Carrillo, C.I.V-5.483.607 parte actora, Alexander Gutiérrez, C.I.N V-9.646.135, Alfredo Gutiérrez, C.I. N V-19.364.538, Abrahán Gutiérrez, C.I.N V-7.199.874, estos tres últimos en su carácter de hijos y nietos del demandado.
Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en los términos siguientes:
AL PARTICULAR PRIMERO: SE DEJE CONSTANCIA SI EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL N° 35, CONSTITUIDO POR UN EDIFICIO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA NORTE, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO ESTE DIGNO JUZGADO EXISTE UN SÓTANO CON ÁREAS COMUNES DONDE SE ENCUENTRAN LOS TANQUES DE AGUA: Se deja constancia que existe un sótano como se dijo en la inspección anterior quien lo ocupa el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, identificado en la inspección anterior, sin embargo los ex cuñados de la solicitante tienen acceso por cuanto existe los tanques de agua del edificio.
AL PARTICULAR SEGUNDO: SE DEJE CONSTANCIA SI EN EL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO ESTE DIGNO JUZGADO FUNCIONA UN (1) LOCAL COMERCIAL, SITUADO EN LA PLANTA BAJA DE LA CALLE PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA NORTE, N° 35, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ASÍ MISMO SE DEJE CONSTANCIA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN DE LA EMPRESA QUE ESTÉ FUNCIONANDO EN EL REFERIDO INMUEBLE: Se deja constancia en la planta baja del inmueble designado con el N° 35. Existe un comercio es decir el inmueble se encuentra destinado para uso del local comercial encontrándose alquilado cuyo nombre es comercial mundo corporativo C.A, y las encargadas señalaron que no se encuentra el dueño y no se puede facilitar la información, no obstante a ello el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, C.I V-9.646.135, quien manifestó y nos explicó que dicho inmueble se encuentra alquilado por venta y usufructo el cual los propietario son los hijos del dueño (demandado).
AL PARTICULAR TERCERO: SE DEJE CONSTANCIA SI EN EL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO ESTE DIGNO JUZGADO EXISTE UN (1) APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 04, UBICADO EN LA SEGUNDA PLANTA DE LA CALLE PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA NORTE, N° 35, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ASÍ MISMO DEJAR CONSTANCIA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS QUE OCUPAN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN CON SUS RESPECTIVOS NOMBRES, APELLIDOS Y CÉDULA DE IDENTIDAD, ASÍ MISMO EN QUE CONDICIÓN SE ENCUENTRAN DENTRO DEL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO Y DOCUMENTACIÓN QUE LO ACREDITE: “el tribunal deja constancia que se encuentra ocupado por la ciudadana DEIKY GAONA, C.I. V-11.915.511, según manifestación expresa se encuentra en calidad de arrendataria y cuyo arrendador es el señor JOSE GUTIERREZ SILVERIO, tiene aproximadamente once (11) años habilitándolo.
AL PARTICULAR CUARTO: SE DEJE CONSTANCIA DE LA DOCUMENTACIÓN EN CASO DE EXISTIR QUE ACREDITE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, BIEN SEA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DOCUMENTO DE VENTA Y/O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO EN AMBOS INMUEBLES OBJETOS DE LA PRESENTE ACCIÓN , LOS CUALES SON APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 04 Y LOCAL COMERCIAL: El tribunal deja constancia según manifestaciones de la ciudadana DEIKY GAONA, antes identificada, no posee ninguna documentación del contrato de arrendamiento por cuanto el contrato se encuentra a destiempo y todo ha sido por relación arrendaticia verbal.
AL PARTICULAR QUINTO: SE DEJE CONSTANCIA A QUIEN LE PAGAN EL CANON DE ARRENDAMIENTO, CUÁNTO PAGAN DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y SI EXISTEN RECIBOS DE PAGOS DE LOS MISMOS, EN AMBOS INMUEBLES OBJETOS DE LA PRESENTE ACCIÓN, LOS CUALES SON APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 04 Y LOCAL COMERCIAL: El tribunal deja constancia según manifestaciones de la ciudadana DEIKY GAONA, antes identificada, de cancelar al ciudadano JOSE GUTIERREZ SIVERIO, un total de 50 $ mensual y anteriormente cuando se encontraba viva la señora MALVINA DE GUTIERREZ.
AL PARTICULAR SEXTO: SE DEJE CONSTANCIA SI SE MODIFICÓ LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA INSPECCIÓN, ESPECÍFICAMENTE ESCALERA INTERNA QUE COMUNICA EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA A NIVEL DE LA CALLE Y DEL SÓTANO DEL LOCAL QUE FUNGÍA COMO DEPÓSITO DEL MISMO. SE DEJE CONSTANCIA SI SE NOTIFICÓ POR ESCRITO LA MISMA: El tribunal deja constancia que la estructura de la escalera interna que comunica el local comercial, la cual se encuentra dentro de inmueble antes inspeccionado consistente a un local comercial y la misma se encuentra sellada con bloques, lo cual era acción de sellar la escalera fue notificado por el arrendador del local ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ.
AL PARTICULAR SÉPTIMO: SOLICITO DEL TRIBUNAL SE DESIGNE UN EXPERTO PRÁCTICO FOTÓGRAFO A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS CONDICIONES DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA INSPECCIÓN. Acto seguido, por cuanto fue solicitado por el interesado, este Juzgado por encontrarlo procedente, acuerda la designación del ciudadano Alfredo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 34.436.361 y de este domicilio, en su carácter de experto fotógrafo y técnico perito y evaluador, a los fines de que realice el informe fotográfico y técnico requerido. Acto seguido comparece el ciudadano Alfredo Linares, a quien se le impuso el juramente de ley y expuso lo siguiente: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplirlo bien y fielmente”. Acto seguido, el Tribunal le otorga tres (3) días de despacho al experto a los fines de que consigne el informe fotográfico para el cual fue designado. (…)”
2.- “En el día de hoy, jueves catorce (14) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2021, y jurada la urgencia del caso, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en inmueble descrito con la siguiente dirección: ubicado en Calle Principal de la Cooperativa Norte, N° 165, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en fecha 16 de Septiembre del 2021 en virtud de la promoción de pruebas en la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO (DACIÓN EN PAGO) incoada por la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO en el expediente signado con el Nº T1M-M-15.749-21 NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO, solicitada por la abogada MARTHA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial, estando presente el Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA, y como Secretario Accidental el Abogado HIDALGO SANCHEZ. Encontrándose el tribunal constituido en el inmueble objeto de Inspección, se deja constancia que se encuentra presente el abogado solicitante. Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: Martha Briceño Arias, inore 237.634, apoderada judicial de la parte actora María Elena Franco, 147.909, apoderada judicial de la parte demandada Marcos Gómez, inpre 32.036, apoderado de la parte demandada LUIGGIA Carrillo, C.I.V-5.483.607 parte actora, Alexander Gutiérrez, C.I.N V-9.646.135, Alfredo Gutiérrez C.I. N V-19.364.538, Abrahán Gutiérrez, C.I.N V-7.199.874, estos tres últimos en su carácter de hijos y nietos del demandado.
Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en los términos siguientes: AL PARTICULAR PRIMERO: SE DEJE CONSTANCIA SI EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL N° 165, DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO ESTE DIGNO JUZGADO FUNCIONA UN (1) LOCAL COMERCIAL, SITUADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA NORTE, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ASÍ MISMO SE DEJE CONSTANCIA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN DE LA EMPRESA QUE ESTÉ FUNCIONANDO EN EL REFERIDO INMUEBLE.:El tribunal deja constancia que el inmueble signado con el Nº 165, consistente en un galpón conjuntamente con sus oficinas, se observa una rambla luego de lo cual unas oficinas y dos áreas con portones cerrados, presuntamente en el galpón donde nos encontramos constituidos funciona un servicio de mecánica y se encuentra laborando el ciudadano Alfredo Alexander Gutiérrez Colina C.I. N V-19.364.538 quien ocupa el inmueble en calidad de propietario, quien es propietario del galpón según documento de compra venta de fecha 05-03-2021. AL PARTICULAR SEGUNDO: SE DEJE CONSTANCIA DE LOS BIENES MUEBLES QUE OCUPAN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, ESPECÍFICAMENTE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS DEL NORTE, C.A., INSCRITA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2008, BAJO EL N° 17, TOMO 79-A, EXPEDIENTE N° 284-528, INSCRITA EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL RIF J296844976: DE TODOS Y CADA UNO BIENES MUEBLES, INCLUIDO MAQUINARIAS, EQUIPOS, HERRAMIENTAS, VEHÍCULOS Y CUALQUIER OTRO BIEN MUEBLE QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA INSPECCIÓN: El Tribunal deja constancia que actualmente no se encuentra laborando la Empresa Distribuidora y Servicios del Norte C.A., según manifestación expuesta por el ciudadano Alfredo Alexander Gutiérrez Colina identificado anteriormente. Así mismo se deja constancia que en la oficina se encuentra un escritorio, una silla y repuestos 3e amortiguadores, en la parte exterior existen gato hidráulico, extintor grande, en el área del sótano existen mesones de hierro 03, 01banco de prensa, 01 trozadora, 01 máquina de soldar, 01 esmeril de mano, planta de gasolina, amortiguadores varios y entre otros, se presenta informe descriptivo del inmobiliario.AL PARTICULAR TERCERO: SE DEJE CONSTANCIA DE LA DOCUMENTACIÓN EN CASO DE EXISTIR QUE ACREDITE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, BIEN SEA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DOCUMENTO DE VENTA Y/O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN: El Tribunal deja constancia según documento registrado por ante la Notaria Pública Quinta de esta circunscripción judicial en fecha cinco (05) de marzo de 2021, Tomo 17, folio 14 .AL PARTICULAR CUARTO: SE DEJE CONSTANCIA A QUIEN LE PAGAN EL CANON DE ARRENDAMIENTO, CUÁNTO PAGAN DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y SI EXISTEN RECIBOS DE PAGOS DE LOS MISMOS, EN EL INMUEBLE OBJETOS DE LA PRESENTE ACCIÓN: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Alfredo Alexander Gutiérrez, no paga canon de arrendamiento, sin embargo posee el sótano sin ánimos de arrendatario si no de ocupacional. AL PARTICULAR QUINTO: SE DEJE CONSTANCIA SI SE MODIFICÓ LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA INSPECCIÓN, ESPECÍFICAMENTE RAMPA Y ESCALERA INTERNA QUE COMUNICA EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA A NIVEL DE LA CALLE Y EL SÓTANO DEL LOCAL DEL INMUEBLE N° 35, QUE COLINDA CON LA PROPIEDAD. SE DEJE CONSTANCIA SI SE NOTIFICÓ POR ESCRITO LA MISMA: El Tribunal deja constancia que el presente particular no se puede evacuar por que se desconoce la estructura anterior. AL PARTICULAR SEXTO: SOLICITO DEL TRIBUNAL SE DESIGNE UN EXPERTO PRÁCTICO FOTÓGRAFO A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS CONDICIONES DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA INSPECCIÓN. Acto seguido, por cuanto fue solicitado por el interesado, este Juzgado por encontrarlo procedente, acuerda la designación del ciudadano Alfredo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 34.436.361 y de este domicilio, en su carácter de experto fotógrafo y técnico perito y evaluador, a los fines de que realice el informe fotográfico y técnico requerido. Acto seguido comparece el ciudadano Alfredo Linares, a quien se le impuso el juramente de ley y expuso lo siguiente: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplirlo bien y fielmente”. Acto seguido, el Tribunal le otorga tres (3) días de despacho al experto a los fines de que consigne el informe fotográfico para el cual fue designado. (…)”. Ahora bien Este Juzgado por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación las presentes inspecciones, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD PASIVA
Antes de pasar este tribunal a pronunciarse con respecto al fondo del asunto, pasamos a resolver el tema de la legitimidad pasiva, siendo que en el presente caso la parte actora ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, demanda como tal al ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, quien es el deudor de la dación en pago, y no al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874, quien es el acreedor de dicha dación en pago, el cual la parte actora pretende anular, cabe destacar que este último compareció en reiteradas oportunidades ante este tribunal en audiencias conciliatoria (audiencias que fueron solicitadas por la misma parte demandada), al igual que el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ MACHIN, Identificado con la cedula de identidad nro. V-9.646.135, los mismos se hicieron parte como terceros interesados, debidamente asistidos de abogado, y en vista de que no ejercieron ningún tipo de defensa idónea para el presente juicio sino que simplemente manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, es por lo que se entiende constituida la relación jurídica procesal (véase artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil) y no amerita una reposición inútil por cuanto ya ellos estuvieron presentes en el juicio, y en cuanto al ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ CARRILLO, identificado con la cedula de identidad nro. V-14.491.083, quien a su vez es heredero del ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN (+), e hijo de la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, antes identificada, el mismo también compareció en distintas oportunidades ante este tribunal como tercero interesado.
Por otra parte, en virtud de lo anterior, es necesario destacar que, la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
Asimismo, según lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil, el cual establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.
Es por lo que, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que primeramente la parte actora afirma ser titular del derecho que está reclamando, y aunque no hace referencia que actúa en su carácter de representante de la SUCESIÓN JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN, pues se entiende que está representando sin poder los derechos de la misma, siendo que la presente acción beneficiaria como tal a la referida sucesión, por lo que puede decirse que posee la cualidad correspondiente como parte actora, al igual que los demandados debido a que tanto el demandado propiamente dicho, como los terceros interesados se hicieron parte en el presente juicio y no ejercieron ningún tipo de defensa idónea para el presente juicio sino que simplemente manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara que NO HA LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, por haberse constituido la relación jurídico procesal en el presente juicio, tanto del demandado como de los terceros interesados, es por lo que se tiene a la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, parte actora, como legitima en el presente juicio, asimismo, resulta innecesaria reposición de la causa alguna a tenor de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DACIÓN EN PAGO, fundamentada en lo establecido en los artículos de 1.146, en concordancia con el 1483, del código civil, incoada por la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, debidamente asistida de la abogada MARTHA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.634, contra el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558.
Evidenciándose que el documento de dación en pago suscrito por el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.558, y el ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874, de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio la cooperativa, nro. 35, municipio crespo del distrito Girardot del Estado Aragua.
Siendo así las cosas en cuanto a la defensa efectuada por la parte actora alega la nulidad del documento de dación en pago, que se anexa a la presente, a tales efectos se oficie a la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 14 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 50, tomo nro. 49 del tomo de autenticaciones del año 1983 llevados por ante esa notaria, para la correspondiente nota marginal.
En cuanto a la defensa de la representación legal de la parte demandada alega que es falso lo alegado en el libelo de la demanda, y que el hecho que reconoce, es el hecho de que dio en dación en pago al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874, a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 14 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 50, Folio 43, tomo 49, tal y como consta en anexo marcado “E”, consignado por la parte actora utilizando el principio de la comunidad de la prueba, hecho que rechaza que haya cometido dolo, además que la parte actora no consigna documento alguno que pruebe el dolo, además la parte actora no consigna documento alguno que pruebe el dolo.
En este sentido, este juzgador considera oportuno señalar que la dación en pago se denomina como “prestación en lugar de cumplimiento”. Ésta se traduce en la extinción de la obligación original mediante la realización de una prestación diferente a la primitiva, por el acuerdo de las partes, la misma se presenta como un medio de extinción de las obligaciones, de igual forma se afirma por distintos autores patrios que la dación en pago es una modalidad o forma especial de pago.
Asimismo, se tiene que para optar por la dación en pago tienen que darse los siguientes requisitos: 1) Para saldar la obligación en cuestión, se ha de entregar un bien o se ha de llevar a cabo una prestación que no se correspondiera con lo que originalmente se pactó; 2) el Acreedor y deudor han de estar de acuerdo en esta forma alternativa de saldar la obligación que los relacionaba. Es muy importante que el acreedor manifieste su aceptación, dado que no está obligado a hacerlo a tenor del artículo 1166 del Código Civil: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”.
Por otro lado, una vez concretada la dación en pago esta produce los siguientes efectos: 1) Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago; 2) La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.
Asimismo, cuando se habla de dolo en el derecho civil se refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios.
Es por lo que, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1154 del código civil, el cual establece que: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.
Ahora bien, en el presente caso se puede observar según lo alegado y probado en autos que la parte demandada, Admite el hecho y reconoce la dación realizada en el año 1983, al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874, razón por la cual no se puede entender como el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, parte demandada, en el año 2008 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio, a los ciudadanos JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad Nro. V-4.551.174, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el nro. 65, tomo 386, y a los ciudadanos ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN y ALEXANDER GUTIERREZ MACHIN, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.199.874, V-4.551.174 y V-9.646.135, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el nro. 64, tomo 387, respectivamente, y a su vez al momento de la inspección judicial realizada por este tribunal en el inmueble ubicado en Calle Principal de la Cooperativa Norte, Nro. 35, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.646.135, manifestó “que dicho inmueble se encuentra alquilado por venta y usufructo el cual los propietarios son los hijos del dueño (demandado)”, por lo que se entiende que dicho ciudadano reconoce la venta realizada por el demandado ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, antes identificado, a los ciudadanos JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN, ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, JOSE MARTIN GUTIERREZ MACHIN y ALEXANDER GUTIERREZ MACHIN, antes identificados.
Siendo así las cosas, en virtud de lo ut supra señalado es válido decir que efectivamente en el presente caso existe dolo, es decir un vicio en el acto voluntario realizado entre JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO y ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, al momento de efectuar la dación en pago objeto del presente juicio, ya que el demandado reconoce dicho acto el cual fue elaborado en fecha 14 de Noviembre de 1983, y reconociendo el mismo, por lo cual se podría decir que desde ese momento se desprendió totalmente de la propiedad, debido al traspaso, posesión y dominio de la misma, es por lo que no se entiende porque posteriormente en el año 2008 el demandado realiza la venta de un inmueble el cual ya no le pertenecía debido a la dación en pago efectuada con anterioridad, por lo que se puede entender que dicho acto internamente para el demandado no tuvo ningún efecto y es por eso que más adelante efectúa la venta del inmueble en cuestión. Asimismo, en las actas que conforman el presente expediente no consta algún documento en el cual posterior a la dación en pago consumada, el demandado ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, haya adquirido nuevamente la propiedad de dicho inmueble, por lo que en el año 2008, cuando este realizo la venta ya no era propietario del inmueble, si no era el ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, antes identificado, quien recibió la dación en pago.
En consecuencia, en virtud del hecho admitido o confesión espontanea, lo cual es necesario resaltar que cuando nos referimos a un hecho admitido podemos encontrarlo establecido en el artículo 1401 del código civil venezolano, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”, es decir, dicha confesión es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante, circunstancia que aplico en el presente procedimiento por parte del demandado, cuando reconoce la dación en pago realizada en fecha 14 de Noviembre de 1983.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, y debido al hecho reconocido en el escrito de contestación cuando el demandado manifiesta que “Reconozco el hecho, que di en dación en pago al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, a través de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, el catorce de noviembre de 1983, anotado bajo el nro. 50, folio 43, tomo 49, tal y como consta en anexo marcado “E” consignado por la parte actora utilizando el principio de la comunidad de la prueba… Omissis…”, pero en el iter del juicio no realizan defensa alguna para otorgarle la plena validez a dicho documento, para que se entienda perfeccionada como una venta real, que goce del consentimiento, objeto y causa contractual, le restan importancia a la dación en pago y se enfocan en las posteriores ventas que no son objeto de litigio, es por lo que este Tribunal que considera este Juzgador que debe prosperar la presente demanda de meroderecho, incoada por la ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, contra el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, antes identificado, mediante la dación en pago realizo el traspaso la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874, y siendo las cosas de esta forma no se puede pretender que una vez realizada la dación en pago el demandado posteriormente proceda a la venta del mismo inmueble que fue dado en dación en pago, pero no hacen énfasis en la procedencia de dicha dación, de si fue licita o tuvo una causa alterna, tampoco se probó que el inmueble salió de la propiedad del demandado ni mucho menos fue probado en autos de que dicho inmueble volvió a ser propiedad del ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, el mismo no tenía cualidad para efectuar dicha venta, es por lo que claramente existe dolo en la dación en pago consumada, siendo el dolo causa de anulabilidad del contrato según lo establecido en el artículo 1154 del código civil, porque si bien es cierto que reconoce la dación en pago, no es menos cierto que tiempo después vendió el mismo inmueble que había dado en dación de pago, y que uno de los copropietarios beneficiados de dicha venta, al momento de la inspección judicial en el inmueble realizada por este tribunal manifestó que dicho inmueble se encuentra alquilado por venta y usufructo el cual los propietarios son los hijos del dueño (demandado), produciéndose de esta manera un desorden en la tradición legal del inmueble como tal. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, debidamente asistida de la abogada MARTHA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.634, contra el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, antes identificado, mediante la dación en pago realizo el traspaso la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874, hecho este que reconoció en el escrito de contestación cuando manifiesta que “Reconozco el hecho, que di en dación en pago al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, a través de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, el catorce de noviembre de 1983, anotado bajo el nro. 50, folio 43, tomo 49, tal y como consta en anexo marcado “E” consignado por la parte actora utilizando el principio de la comunidad de la prueba… Omissis…”, de esta forma no se puede pretender que una vez realizada la dación en pago el demandado posteriormente proceda a la venta del mismo inmueble que fue dado en dación en pago, pero no hacen énfasis en la procedencia de dicha dación, de si fue licita o tuvo una causa alterna, tampoco se probó que el inmueble salió de la propiedad del demandado ni mucho menos fue probado en autos de que dicho inmueble volvió a ser propiedad del ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, el mismo no tenía cualidad para efectuar dicha venta, es por lo que claramente existe dolo en la dación en pago consumada, siendo el dolo causa de anulabilidad del contrato según lo establecido en el artículo 1154 del código civil, porque si bien es cierto que reconoce la dación en pago, no es menos cierto que tiempo después vendió el mismo inmueble que había dado en dación de pago, y que uno de los copropietarios beneficiados de dicha venta, al momento de la inspección judicial en el inmueble realizada por este tribunal manifestó que dicho inmueble se encuentra alquilado por venta y usufructo el cual los propietarios son los hijos del dueño (demandado), produciéndose de esta manera un desorden en la tradición legal del inmueble como tal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadana LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.483.607, debidamente asistida de la abogada MARTHA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.634, contra el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.558, por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, antes identificado, mediante la dación en pago realizo el traspaso la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano ABRAHAM RUBEN GUTIERREZ MACHIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.199.874. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, el catorce de noviembre de 1983, anotado bajo el nro. 50, folio 43, tomo 49, con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, 1:40 P.M. horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-15.749-21.- LZ/HS/ip.-
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