EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.844-23.
DEMANDANTE:FRANCISCO JAVIER PIÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.278, asistido en este acto por la abogada DORKA NOHEMI ROMERO HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 268.887, de este domicilio.
DEMANDADO: IRMA DEL CARMEN RUIZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.894.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Marzo de 2023, se inicio el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano:FRANCISCO JAVIER PIÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.278, contra su cónyuge ciudadanaIRMA DEL CARMEN RUIZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.894.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 24 de Febrerode 2001, por ante el Registro Civildel Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 104, Folio 208, Tomo I-A, año 2001. Que fijaron su último domicilio conyugal en Las Delicias, Barrio La Pedrera, Sector Las Brisas, 1racalle, casa Nº 9,Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearonhijos. Que durante la unión conyugal adquirieron una propiedad, por lo tanto una vez disuelto el matrimonio se harálo establecido en ley. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial todo marchó bien, tenían un hogar lleno de amor, paz, armonía, tolerancia, respeto y socorro mutuo, pero después de unos años, la convivencia se tornó discordante, surgieron diferencias personales irreconciliables entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que se vieron en la obligación de tomar la decisión de mutuo consentimiento de separarsepor lo cual la ciudadanaIRMA DEL CARMEN RUIZ OSCAÑO se marchó del país, ya hace 5 años se residenció en Perú sin intención de retorno.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 28de Marzo de 2023, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.844-23, en los libros respectivos. En fecha 03 de abril de 2023 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación al Ministerio Público. En fecha 10 de Abril de 2023, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:45p.m del día 04 de abril del presente año, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +51930190593, a la ciudadana IRMA DEL CARMEN RUIZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.894, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad de Lima Perú, siendoefectiva la llamada. Una vez contactada la ciudadana le informe que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.278, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-13.844-23.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:FRANCISCO JAVIER PIÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.278, contra su cónyuge ciudadanaIRMA DEL CARMEN RUIZ OSCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.894.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de febrero de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 104, Folio 208, Tomo I- A, año 2001.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del Mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.844-23