TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Abril de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N°13.849-23
PARTE SOLICITANTE: ALBARO JOSE ANSELMI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.554.887.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.738.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante oficio Nro. 23-11-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia por Territorio y presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual por previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO realizada por el ciudadano: ALBARO JOSE ANSELMI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.554.887, asistido por la abogada, EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.738, el cual solicitó la rectificación de su acta de Matrimonio, por haberse incurrido en los siguientes errores materiales a saber: se indicó “como su estado civil para ese momento SOLTERO, siendo que era DIVORCIADO, por lo que debe corregirse ese error y donde dice SOLTERO, en adelante deberá decir DIVORCIADO”, “ en la identificación o nombre de su padre se indicó GREGORIO ANSELMI, siendo sus nombres y apellidos completos GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO, obviándose su segundo apellido que es ZAMBRANO, por lo que donde dice GREGORIO ANSELMI, debe decir: GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO” y en la identificación de su madre en el Acta se colocó: “GERTRUDIS DE ANSELMI, obviando su apellido materno, el cual es ARELLANO, por lo que donde dice GERTRUDIS DE ANSELMI, debe decir GERTRUDIS ARELLANO DE ANSELMI”.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 95. Año 1987, Folio 1, de fecha 20 de marzo de 1987, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta asentaron su estado civil para ese momento como SOLTERO, siendo que era DIVORCIADO, por lo que debe corregirse ese error y donde dice SOLTERO, en adelante deberá decir DIVORCIADO”, “en la identificación o nombre de su padre se indicó GREGORIO ANSELMI, siendo sus nombres y apellidos completos GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO, obviándose su segundo apellido que es ZAMBRANO, por lo que donde dice GREGORIO ANSELMI, debe decir: GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO” y en la identificación de su madre en el Acta se colocó: “GERTRUDIS DE ANSELMI, obviando su apellido materno, el cual es ARELLANO, por lo que donde dice GERTRUDIS DE ANSELMI, debe decir GERTRUDIS ARELLANO DE ANSELMI”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal
sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.

Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de matrimonio de los ciudadanos ALBARO JOSE ANSELMI ARELLANO y FANNY RAMONA RAGA, por haberse incurrido en los siguientes errores materiales a saber: se indicó “como su estado civil para ese momento SOLTERO, siendo que era DIVORCIADO, por lo que debe corregirse ese error y donde dice SOLTERO, en adelante deberá decir DIVORCIADO”, “en la identificación o nombre de su padre se indicó GREGORIO ANSELMI, siendo sus nombres y apellidos completos GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO, obviándose su segundo apellido que es ZAMBRANO, por lo que donde dice GREGORIO ANSELMI, debe decir: GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO” y en la identificación de su madre en el Acta se colocó: “GERTRUDIS DE ANSELMI, obviando su apellido materno, el cual es ARELLANO, por lo que donde dice GERTRUDIS DE ANSELMI, debe decir GERTRUDIS ARELLANO DE ANSELMI”, para demostrar tales hechos el solicitante consigno marcado “A” el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra en el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 95. Año 1987, Folio 1, de fecha 20 de marzo de 1987, Marcado “B” Sentencia de Divorcio del solicitante, suscrita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Edo. Miranda Caracas, Marcado “C” Acta de Defunción del padre del Solicitante donde se evidencia el nombre completo del de cujus y la cual se encuentra inserta ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Marcado “D” Acta de Defunción de la madre del Solicitante la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el Nro. 625, Año 2010 y por ultimo copia de la cedula de identidad de la ciudadana Gertrudis Arellano de Anselmi.

En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometieron los errores antes descritos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBARO JOSE ANSELMI ARELLANO y FANNY RAMONA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 2.554.887 y V-4.314.298 respectivamente, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Matrimonio Nro. 95, del año 1987, Folio 1, en el sentido de que DONDE DICE: “como su estado civil para ese momento SOLTERO, siendo que era DIVORCIADO, por lo que debe corregirse ese error y donde dice SOLTERO, en adelante deberá decir DIVORCIADO”, “en la identificación o nombre de su padre se indicó GREGORIO ANSELMI, siendo sus nombres y apellidos completos GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO, obviándose su segundo apellido que es ZAMBRANO, por lo que donde dice GREGORIO ANSELMI, debe decir: GREGORIO ANSELMI ZAMBRANO” y en la identificación de su madre en el Acta se colocó: “GERTRUDIS DE ANSELMI, obviando su apellido materno, el cual es ARELLANO, por lo que donde dice GERTRUDIS DE ANSELMI, debe decir GERTRUDIS ARELLANO DE ANSELMI”,”
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM
Exp. No.13.849-2023