EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.852-23.
DEMANDANTE:EDDY ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.844, representada legalmente por el abogado CARLOS COLMENARES ECHARDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.587, tal como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, bajo el N° 43, Tomo 231, folios 128 al 130 de fecha 06 de julio de 2021.
DEMANDADO: ALI ENRIQUE DIAZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.271.793.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 06 de febrero de 2023, interpuesto por el ciudadano:EDDY ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.844, representada legalmente por el abogado CARLOS COLMENARES ECHARDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.587, tal como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, bajo el N° 43, Tomo 231, folios 128 al 130 de fecha 06 de julio de 2021 contra su cónyuge ciudadanoALI ENRIQUE DIAZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.271.793.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 04 de septiembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Turmero del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 389, año 2015. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Juan Vicente González N° 4, Piñonal. Maracay Estado Aragua.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde el año 2005, una separación de cuerpos y de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 13 de abril de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 13 de abril de 2023, mediante llamada telefónica vía WhatsApp al Nro+15149704196, al ciudadanoALI ENRIQUE DIAZ BOADA, se le informó y notificó acerca del Divorcio por Desafecto planteado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo con el mismo.
En fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de familia.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: EDDY ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.082.844contra su cónyuge ciudadanoALI ENRIQUE DIAZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.271.793.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de septiembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 389, año 2015., que riela al folio 10 de éstas actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del Mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,

BRIGIDA TERAN



DAS/BT
Exp T2M-M-13.852-23