EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.861-2023.
PARTES SOLICITANTES:HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.853 y V-5.269.525 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA COLINAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 156.434.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 21 de Abril de 2023, se inició el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.853 y V-5.269.525 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA COLINAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 156.434.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha Veintinueve(29) de Noviembre de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del MunicipioJoaquín Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 1293, folios 155 y 156, tomo 12 delAño 1986, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Olivos nuevos, CalleVicente Salías, N° 69, Municipio Girardot deMaracay Estado Aragua”. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon dos hijosde nombres; LEONARDO RAFAEL GIL ASCANIO y HUMBERTO RAFAEL GIL ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.110.308 y V- 22.343.669, que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que desde el día 30 de Octubre del 2010, que por diversas causas y complejas sin medir alcance de las mismas, decidieron disolver el vínculo matrimonial. Que por lo antes expuesto es que acudieron por ante este Tribunal a los fines de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 25 de Abril de 2023, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.861-23,en los libros respectivos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, declara “CONLUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.853 y V-5.269.525 respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA COLINAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 156.434. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 1293, folios 155 y 156, tomo 12 del Año 1986, inserta en los libros respectivos del mencionado Registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, a los Veinticinco(25) días del mes de Abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,



BRIGIDA TERAN


Exp. N° T2M-M-13.861-2023
DASA/btm/ps