REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de abril de 2023
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13864
SOLICITANTES: YASMIN LISET PERDOMO ARAUJO Y LENIX ANTONIO MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.633.238 y V-13.869.531 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ANTONIO PRIETO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.828; y ANGELICA MARGARITA PRIETO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.826.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio 185 de mutuo consentimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 17/05/2022, solicitado por los ciudadanos YASMIN LISET PERDOMO ARAUJO Y LENIX ANTONIO MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.633.238 y V-13.869.531 respectivamente, a través de sus Abogados asistentes: LUIS ANTONIO PRIETO REINA Y ANGELICA MARGARITA PRIETO REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.828 y 165.826, respectivamente; Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha seis (06) de febrero de 1995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 50, Tomo I, del día 06 de febrero del año 1995. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Lago Calle Monagas Nº42, Municipio Girardot del Estado Aragua, y de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Anthony Yalbert Mendoza Perdomo y Anthony Yaniert Mendoza Perdomo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 24.173.024 y 25.827.980 respectivamente y no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Una vez se desarrolló la convivencia se presentaron situaciones que fueron generando entre ambos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, siendo insoportable la misma, sin ninguna esperanza de reconciliación, por cuanto no existe ningún vínculo afectivo entre ellos, la cual tomaron la decisión de separarse desde el 21 de marzo de 2002, por lo cual acudieron a solicitar el divorcio por mutuo acuerdo. Fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015. Igualmente declararon que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YASMIN LISET PERDOMO ARAUJO Y LENIX ANTONIO MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.633.238 y V-13.869.531 respectivamente, a través de sus Abogados asistentes: LUIS ANTONIO PRIETO REINA Y ANGELICA MARGARITA PRIETO REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.828 y 165.826, respectivamente.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de febrero de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 50, Tomo I, del día 06 de febrero del año 1995.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 211º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. N° T2M-M-13864
DASA/BTM/ml
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