REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GUILLERMO RAFAEL DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.547.820.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.890.935.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAY ALEXANDER BARBPZA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.999.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.844
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 09/12/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 335, incoado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.547.820, debidamente asistido por el abogado ILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.890.935.
En fecha 12 de Diciembre de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2.022, se levantó acta con ocasión de la video llamada realizada en la presente causa, siendo que la parte demandada no atendió dicha llamada por ese medio telemático.
En fecha 10 de Enero de 2.023, mediante diligencia de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.023.
En fecha 06 de Febrero de 2.023, mediante diligencia de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios el siglo y el periodiquito relativo de los carteles de citación de la parte demandada publicados en la prensa.
En fecha 01 de Marzo de 2.023, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2.023, la parte demandada, el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.890.935, debidamente asistido por el abogado RAY ALEXANDER BARBPZA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.999, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual se da por citado, expuso sus alegatos y al final del dicho escrito de contestación declara como cierto la firma del documento objeto del presente juicio.
En este sentido, visto lo plasmado por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en relación a lo alegado por la parte demandada, según esta el documento fundamental del presente juicio, no se encuentra marcado con la letra “A”, este Juzgador considera que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se desprende que el documento del cual se busca el reconocimiento de contenido y la firma es un contrato de cesión de dación de pago y que riela en el folio 07 del presente expediente, por lo tanto no existe ambigüedad sobre el objeto del presente juicio y así se declara.
En segundo lugar, en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en torno a la supuesta “timidez” de lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, considera este Juzgador que se desprende del mismo que el objeto del presente juicio es el reconocimiento de contenido y la firma del documento previamente enunciado, razón por la cual es forzoso para este juzgador desechar lo alegado por la parte demandada y así se declara.
En tercer lugar, con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en torno a la supuesta distorsión de la formalidad de la citación de la parte demandada, ya que según esta su domicilio es en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Maracay, considera este Juzgador que la citación logro su cometido el cual es poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia del presente juicio, tal como ocurrió en caso en marras, pues se desprende que el demandado, dio contestación a la demanda, dentro del lapso de emplazamiento, por lo que de conformidad con el in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo que es forzoso para este juzgador desechar lo alegado por la parte demandada y así se declara.
En cuarto lugar, en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la parte actora supuestamente pretende disfrazar el presente juicio con una “solicitud de jurisdicción ordinaria”, considera este Juzgador que precisamente el presente juicio se está tramitando de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Diciembre de 2.022, que riela al folio 08 del presente expediente, es decir que la tramitación de la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario, por lo que no considera este Juzgador que exista ambigüedad en torno en la tramitación de la presente causa, y así se declara.
Por último, visto que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó lo siguiente: “…Finalmente, a todo evento, atendiendo a la legalidad y majestad de este Tribunal, en caso no considerar las peticiones formuladas, declaramos que hacemos valer como cierta la firma plasmada en el documento de Dación de Pago, consignada en autos…”, y visto igualmente este Tribunal ya pronuncio sobre las peticiones formuladas por la parte demandada, es por lo que este Juzgador, considera dicha declaración como un convenimiento de la demanda, razón por la cual se procederá a homologar el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 07, suscrito por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.547.820, y por la otra parte, el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.890.935; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-14.844
HT/JP/CP.-•
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