REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: YESID TORRES BOHOGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.193.404, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.888.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANT CARNE EN VARA ABUELO 9641, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-41105027-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 3-A, de fecha 11 de Enero del año 2.018, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, en fecha 29 de Enero del año 2.020, representada por su presidenta, la ciudadana EGLIS YUSMARY CHACON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.985.656, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (TRANSACCIÓN)

En fecha 03 de Abril de 2.023, comparecieron por una parte, el ciudadano YESID TORRES BOHOGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.193.404, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.888, parte actora en el presente juicio, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CARNE EN VARA ABUELO 9641, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-41105027-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 3-A, de fecha 11 de Enero del año 2.018, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, en fecha 29 de Enero del año 2.020, representada por su presidenta, la ciudadana EGLIS YUSMARY CHACON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.985.656, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344, parte demandada en el presente juicio, el cual consignaron escrito de transacción judicial, por ante este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:

La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial, por lo demás encuentra este Tribunal que el ciudadano YESID TORRES BOHOGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.193.404, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.888, el cual actúa en su condición de parte actora, y en segundo lugar, la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CARNE EN VARA ABUELO 9641, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-41105027-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 3-A, de fecha 11 de Enero del año 2.018, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, en fecha 29 de Enero del año 2.020, representada por su presidenta, la ciudadana EGLIS YUSMARY CHACON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.985.656, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344, en su condición de parte demandada en la presente causa, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias certificadas del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,






Exp. N° T3M-M-14.843
HT/JP/CP.-•