REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO EDUARDO REBOLLEDO NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.261 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.203.
PARTE DEMANDADA: INDIRA NAIDEGLYS DORDELLY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.261 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YIANNY MAITE YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.541.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14592
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto de acuerdo, presentado en fecha 13/10/2021 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución virtual, con el Nro. 1834, solicitado por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO REBOLLEDO NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.261 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.203; señalando que contrajo matrimonio civil, en fecha 04 de Octubre de 1.994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 176, Folio 377, Tomo II, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere del Estado Aragua, con la ciudadana INDIRA NAIDEGLYS DORDELLY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.261 y de este domicilio, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes gananciales y si procreamos hijo. En razón de ello, el cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.
En fecha 14 de Octubre de 2.021, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto y se ordenó la citación de la ciudadana INDIRA NAIDEGLYS DORDELLY REYES, antes identificada, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 29 de Octubre del año 2.021, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de Abril del año 2.023, mediante escrito consignado por la ciudadana INDIRA NAIDEGLYS DORDELLY REYES, supra identificada, expuso que existía incompatibilidad de caracteres con el demandante, y que habían procreado un hijo quien lleva por nombre GUSTAVO EDUARDO REBOLLEDO DORDELLY, asimismo hace mención de los bienes muebles que adquirieron durante su unión conyugal, a fines de ser liquidada una vez sea publicada la presente Sentencia de Divorcio.
Ahora bien, observa este tribunal que desde que fue recibida La Boleta de Notificación por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el día 25 mes de Abril del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ.,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA.,
JANETH PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
JANETH PEREZ
Exp. N° T3M-M-14592
HT/JP/LSB.-
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