REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de abril de 2023
Años: 212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: OVELIA JIMENEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
PARTE DEMANDADA: ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente.
TERCERO FORZADO: KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.665.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZADO: ABOGADOS EMILIO MALPICA, JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.516, 6.677, 44.203 y 40.323 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2641-2023

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 4°, 6° 8°, 9°, 10° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Por recibido por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de enero de 2023, expediente signado con el Nº 14032, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la demanda que por Desalojo de Vivienda, incoara la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.669, 44.203 y 40.323respectivamente; en virtud de la inhibición propuesta por el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal; al cual se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2023, bajo el N° T4M-M-2641-2023.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa inserto del folio (4) al folio (10) de la Pieza II, decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual desechó la demanda y extinguió el proceso con motivo de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que cursa al folio (15) de la Pieza II, diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la referida sentencia, la cual fue escuchada en ambos efectos, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, revocó el contenido de la mencionada sentencia y ordenó la continuación de la causa conforme al artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en virtud de lo ordenado por la Alzada, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 3 de marzo de 2023, compareció el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y suscribió diligencia mediante la cual consigna escrito, junto con anexos, a los fines de ser considerado como parte integrante de la Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas, presentada en fecha 11 de enero de 2019.
En fecha 13 de marzo de 2023, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito mediante el cual manifiesta, entre otras cosas, no convenir y contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Una vez negadas y contradichas las cuestiones previas mencionadas opuestas por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; observando, quien aquí decide, que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo sobre la base de lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales que integran la totalidad del presente expediente, y vista la sentencia dictada en fecha el 04 de marzo de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, revocó el contenido de la mencionada sentencia y ordenó la continuación de la causa conforme al artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y asimismo se evidencia que cursa del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza I del presente expediente, escrito presentado en fecha 11 de enero de 2019, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de contestación de la demanda y oposición de cuestiones, junto con un anexo; y del folio diez (10) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza III se observa escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2023, por el referido abogado, contentivo de nueva contestación alegando nuevos hechos, junto con la réplica de la contestación presentada en fecha 11 de enero de 2019 y dos anexos marcados “X” y “X-1”; este Tribunal, en virtud de que la decisión dictada por la Alzada no ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación, y de conformidad con los artículos 14, 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad en el presente juicio y evitar un eventual desorden procesal, toma como única contestación de la demanda aquella presentada en fecha 11 de enero de 2019, junto con sus anexos respectivos, de tal manera que la contestación alegando nuevos hechos presentada en fecha 3 de marzo de 2023, juntos con sus anexos, resulta extemporánea e inadmisible en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su escrito Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas, presentado en fecha 11-01-2019, lo siguiente:
“… IV.- DETERMINACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Con vista a las estipulaciones de los Artículos 109 y 110 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil OPONGO y/o PROMUEVO, las Cuestiones Previas siguientes: A) La de los Ordinales 1 (litispendencia) en concordancia con el ordinal 8 del Artículo 346 del Código citado, ella se refiere a: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; B) La establecida en segunda parte del articulo 361 en Concordancia con el Ordinal 4 del mismo texto de procedimiento civil, a saber: “Falta de Legitimación y Falta de Cualidad e Interes tanto de la parte ACTORA o DEMANDANTE como de la parte ACCIONADA o DEMANDADA para intentar y sostener este juicio (NO EXISTE VINCULO CONTRACTUAL ARRENDATICIO ENTRE ESTOS SUJETOS); C) La del Ordinal 6, ella es: “El defecto e forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340”, vale decir, LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETESION, referida en ordinal 6 del artículo 340, en desacato a los Articulos 32, 33 y parte in fine del 35 ejusdem que son Materia de Orden Público, allí vemos como la parte actora con su demanda, OBRA EN FORMA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO Y EN FORMA CONTRARIA A NORMA LEGAL; CH) La del Ordinal 9, referida a: “La cosa Juzgada”.- (…) La del Ordinal 10, referida a. “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por topar y tener lugar en autos EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, USADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, dictado el 01 de Julio del 2015, por Superintendencia Nacional (Región Aragua) de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, de la especie Resolución o Providencia Administrativa, Número 000350, Asunto 03137998-016198, llamado recaudo “E”, anclado folios 32 al 36 del Expediente de los cual han transcurrido 03 años 06 meses, y siendo su vigencia de 06 meses, operó y alego se declare de este modo, EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, consecuentemente la caducidad de la acción y del pretendido como presunto derecho; D) La del Ordinal 11, es decir: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegas en la demanda”.-”
Por su parte, el apoderado judicial la parte actora, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, en fecha 13 de marzo de 2023, estando dentro del lapso para subsanar las cuestiones previas establecida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y convenir o contradecir las establecidas en los ordinales 8°, 9°, 10° y 11° de la ley ejusdem, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LOS ACCIONADOS CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Los demandados, mediante su apoderado judicial, oponen la cuestión previa indicada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener dicha cualidad [los demandados] ni interés ni estar legitimado para sostener esta Litis. (…) pues desconocen la condición de propietaria de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES (…) cuyos efectos de derechos de propiedad y posesión son trasmitidos a mi representada, incluyendo el arrendamiento existente entre la anterior propietaria arrendadora y los aquí arrendatarios demandados, arrendamiento aceptado por estos últimos en los términos y condiciones pactados inicialmente, al punto evidente y confesado por los aquí accionados (…) es por lo que en este acto no convengo y contradigo la cuestión previa opuesta, pues, repito, mi mandante, propietaria y arrendadora tiene el pláceme legal y judicial de accionar a los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, en su condición de arrendatarios del inmueble propiedad de mi representada, teniendo los identificados inquilinos cualidad e interés para ser demandados, así como están legitimados suficientemente para sostener esta litis como accionados en este proceso de desalojo; solicitando así por ello a esta ciudadana Sentenciadora, proceda a resolver sobre la obligatoria y legal improcedencia de la cuestión previa opuesta (…) RESPECTO A LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LOS ACCIONADOS CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Los demandados, mediante su apoderado judicial, opone la cuestión previa indicada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) basada en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionando a tal oposición de la indicada cuestión previa, que la demanda debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, según lo alegado por los demandados, aquellos de los cuales se derivan la inmediatamente el derecho deducido. (…) En este sentido ciudadana Juez, se evidencia del texto libelar de esta acción presentada por mi representada, que indica que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento [objeto del presente litigio] (…) tal como se evidencia de documento de venta (…) protocolizado (…) y que en copia certificada de su original se presento como anexo libelar marcado con la letra “A” inmueble este que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,83 Mts.2) y consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño y un (1) balcón, todo ello alinderados así: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 03-03 y pasillo de común de circulación del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento N° 02-04; y TECHO: Con la platabanda del edificio. Asimismo, se explano en la demanda presentada, que (…) la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.412.932, en su condición para ese entonces de arrendadora y administradora del referido inmueble objeto de este procedimiento dio en arrendamiento autorizado por mi a los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, (…) el apartamento hoy propiedad de mi mandante, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre del año 2.005, quedando autenticado bajo el N° 05, Tomo N° 241, instrumento este que se acompañó marcado con la letra “B” como anexo libelar (…) Ciudadana Juez, los arrendatarios ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, antes identificados, desde el mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2.014) han dejado de cancelarle a la propietaria, subrogada como arrendadora, (…) configurándose de tal modo la causal establecida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Desde el inicio de la insolvencia de las pensiones arrendaticias por parte de los arrendatarios, la propietaria y acreedora arrendadora no dejó de efectuar todos los trámites y requerimientos extrajudiciales (…) necesarios para el pago (…) sino que les comunicó mi patrocinada judicial (…) a los arrendatarios de su inmueble, como referencia aunada a la insolvencia ya verificada, de la imperiosa necesidad que tiene en ocupar el inmueble arrendado su único hijo LISANDRO JESUS TORRES JIMENEZ y su futuro, para ese entonces, grupo familiar (…) consignando como referencia al hecho de tal penosa situación, frente a la insolvencia como causal única de solicitar el desalojo, adjuntando marcados con la letra “C” al libelo, a los fines de demostrarle a los arrendatarios el vínculo consanguíneo familiar entre la aquí suscrita actora y este último ciudadano (…) De conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) en Marzo del 2.015, la propietaria arrendadora, legitimada para ello, acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Aragua dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines en base a la normativa, relativa a la causal de insolvencia de cánones de arrendamientos incurrida por los arrendatarios antes citada, para así cumplir con el inicio, tramitación y culminación del procedimiento previo administrativo conciliatorio previo a la presente demanda de desalojo. (…) cumpliéndose como se expuso en la demanda, de todos los pasos y requisitos de ley para la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 26 de Junio del 2.015, no llegándose a ningún acuerdo legal y procediendo tal ente competente legalmente a dictar la Resolución o Providencia Administrativa en fecha 01 de Julio del 2.015 declarando la conclusión de tal instancia y habilitando la vía judicial (…) consignándose al libelo de demanda y marcada con la letra “E” la mencionada resolución o providencia (…) Es por ello, ciudadana Juez, verificado lo antes referido, respecto al contenido textual del libelo de demanda, así como LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES ÚNICOS relacionados que respaldan los hechos y derecho de esta acción judicial; no puede pretender los demandados en decir que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la cuestión previa opuesta por los accionados. Es por ello, respetuosamente pido, en nombre de quien represento, sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6° del indicado artículo 340 eiusdem (…) RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LOS ACCIONADOS CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La parte accionada, opone la cuestión previa indicada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en la supuesta existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto a este intentado mi representada actora contra los demandados (…) pues como base a la cuestión previa interpuesta, basados en términos expuestos inentendibles, confusos e ininteligibles expuestos por la parte actora, consigna actuaciones relativas a un libelo de demanda incoada en fecha 09 de Enero del 2.019, en el expediente de distribución Número 827-19, relativas a la interposición de una acción, cuya admisión y trámite no aparece justificado, evidenciándose la infundado y temerario de la oposición, el cual formalmente en este acto no convengo y la contradigo, pues es evidente la improcedencia en derecho su admisión por esta Juzgadora, el cual respetuosamente solicito así sea declarada (…) RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LOS ACCIONADOS CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La parte accionada, opone la cuestión previa indicada en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cosa juzgada. fundamentando la misma a la existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto (…) el cual formalmente en este acto no convengo y la contradigo, pues es de evidente la improcedencia en derecho su admisión por esta Juzgadora, el cual respetuosamente solicito así sea declarada (…) RESPECTO A LA CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONADOS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 10° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La parte accionada, opone las cuestiones previa indicadas en el Ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por las determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Los demandantes proponentes de las cuestiones previas, fundamentan la supuesta procedencia en derecho las mismas en el decaimiento del acto administrativo y como consecuencia la caducidad de la acción, por una parte y, por otra, en virtud de ese decaimiento e ilegitimidad de los demandados en este juicio para sostener este procedimiento no se debió admitir la presente acción judicial de desalojo (…) Es de advertir que el agotamiento del procedimiento administrativo previo a esta demanda no ha caducado, pues contiene la expectativa de derecho como elemento para intentar y sostener el juicio de desalojo de vivienda (…) motivo por el cual la falta de procedencia en derecho de tal cuestión previa promovida contenida en el ordinal 10°, así como aquella vinculada a la misma por las mismas razones y fundamentos esgrimidas erradamente por los accionados, ambas no pueden prosperar, habida cuenta que en este acto me opongo y no convengo formalmente a la admisión de las mismas (…)”.
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
I) Promovió e hizo valer tanto en hecho como en derecho, diligencia de fecha 30-11-2018, e instrumentos de pruebas cursante del folio (84 al 137), de la Pieza I del expediente signado con el N° T4M-M-2641-2023, con las cuales pretende demostrar la demanda génesis del litigio incoado por la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, y que la misma no alcanza a tener lugar en derecho, en virtud de inepta pretensión; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
II) Promovió e hizo valer tanto en hecho como en derecho, resultas de Inspección Ocular N° 451-18, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 06-11-2018, con las cuales pretende demostrar la existencia de terceros que detentan el uso y gozo del apartamento objeto del presente litigio; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
III) Promovió e hizo valer tanto en hecho como en derecho instrumentos cursantes del folio (10 al 16) referidos al escrito de nueva contestación a la demanda, presentada en fecha 03-03-2023, con la cual pretende probar hechos y derechos que asisten a sus representados como defensa para que se declare sin lugar la demanda, fundamentada específicamente en la falta de cualidad e interés de la parte demandante; este Tribunal respecto a la prueba promovida ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
IV) Promovió e hizo valer tanto en hecho como en derecho, instrumentos cursantes del folio (17 al 44), referidos al primer escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previa, presentado en fecha 11-01-2018, ratificados en fecha 03-03-2023, con el cual pretende demostrar el derecho a la defensa, que da al traste sobre la improcedencia de la acción, pretensión y demanda, especialmente por tener lugar las cuestiones previas, vicios y defectos imputados al escrito del libelo; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho, instrumento público cursante al folio (45), referido a comprobante de consignación del expediente N° 1.163-11, llevado ante del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 16-01-2012, con la cual pretende demostrar solvencia inquilinaria de los demandados; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho, escrito de fecha 22-02-2019, cursante del folio (46 al 47), emitido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante, ratificada y nuevamente presentada vía traslado de prueba en fecha 03-03-2023, para que se estime el valor de confesión judicial donde el propio actor que demanda confiesa que el libelo de demanda es inadmisible; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
VII) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho, diligencia de fecha 23-02-2019, cursante al folio (48), a los fines de demostrar concurrencia de admisión de las cuestiones previas, no contradichas expresamente por el silencio de la parte actora; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho, instrumento público de la especie auto de fecha 25/02/2019, cursante al folio (49) referido al cómputo sobre los días de despacho ocurridos en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el fin de demostrar la admisión de cuestiones previas y reconocimiento de pruebas instrumentales por convalidación tácita de la parte demandante; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
IX) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho instrumento cursante del folio (50 al 52) marcado B-1, referido a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26-06-2015, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Aragua, entre las partes del litigio; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
X) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho, instrumento privado cursante al folio (57), marcado A-H-1, referido a recibo de pagos de cánones de arrendamiento realizado en fecha 17-03-2011, con la cual pretende demostrar la solvencia inquilinaria y cumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de los demandados; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
XI) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho instrumentos cursantes del folio (58 al 144) marcado “X” y “X-1”, el primero relacionado con solicitud de copias certificadas de fecha 16 de enero de 2023, signada con el N° T4M-S-3356-2023, emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; y el segundo contentivo de Copias Certificadas del expediente N° 1755-22 sustanciado ante el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente signado con el N° T4M-M-13.593-2022 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio presentó el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-18.554.221 contra la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad N° V-3.514.961, en fecha 29 de marzo de 2022, el cual se encuentra en espera de sentencia, anexos al escrito presentado en fecha 3-3-2023, y con la que pretende demostrar las actuaciones ajustadas a derecho que viene realizando la parte demanda, en procura de hacer valer los derechos arrendaticios que le otorga la Ley; este Tribunal respecto a la prueba promovida ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores. Y ASI SE DECIDE.
XII) Promueve y hace valer tanto en hecho como en derecho instrumento privado, cursante al folio (100), referido a la cancelación de cuentas y servicios, emitidos por el Banco Bicentenario, en fecha 05-12-2015, a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, con el cual pretende demostrar ánimo y voluntad de la demandante en constituir en mora perjudicial contra los demandados, al cancelar la cuenta de bancaria en donde se efectuaban los pagos de cánones de arrendamientos; este Tribunal por cuanto estima que la prueba promovida no es conducente para demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
XIII) Sobre las pruebas acompañadas al libelo: 1°) Recaudo “A”, Documento Público N° 2013-628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.2.1441 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, cursante a los folios (11 al 17), referido al título de propiedad a favor de la demandante OVELIA JIMENEZ DE TORRES. 2°) Recaudo “B”, Documento autenticado N° 05, Tomo 241, libro de autenticaciones del 07-09-2005, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, suscrito entre SANDRA YUSMILE PINO, en condición de arrendadora y ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ, en condición de arrendatarios, y KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, en su condición de fiador. 3°) Recaudo “C”, copia simple de cédula de identidad, acta de matrimonio y acta de nacimiento de un tercero, cursante del folio (23 al 27). 4°) Recaudo “E”, Providencia Administrativa, N° 000350, de fecha 01-07-2015, emitida por la Superintendencia De Arrendamientos de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, cursante del folio (32 al 36). 5°) Recaudo “B-1”, Acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26-06-2015, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Aragua, entre las partes del litigio. 6°) Recaudos “C-1, CH-1, D-1 y E-1”, cursante del folio (100 al 103), comunicaciones vía telegramas mediante los cuales sus representados solicitan a la parte demandante sanear la relación de arrendamiento; este Tribunal, con relación a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, y “E”, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandante, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los recaudos enunciados por el representante judicial de los demandados, marcados “B-1”, “C-1”, “CH-1”, “D-1” y “E-1”; este Tribunal por cuanto estima que las pruebas promovidas no son conducentes a demostrar algún hecho relacionado con la presente incidencia de cuestiones previas, las desecha por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el apoderado judicial de la actora, promovió pruebas de la siguiente manera:
I) Promovió como prueba valedera todos y cada uno de los términos, límites y condiciones establecidos en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 13 de marzo de 2023, el cual riela del folio (146) al folio (157), de la Pieza III del expediente N° T4M-M-2641-2023, y solicitó que se tengan los hechos, circunstancias y derechos alegados en el invocado escrito y rechazo de las cuestiones previas opuestas por el demandado, como fundamento a las pruebas aportadas por su representada; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Vistos los términos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, y valoradas las pruebas promovidas en la presente incidencia, pasa este Tribunal a analizar los argumentos y defensas presentados a los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente iniciar señalando lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, que reza: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. (...)”. De lo anterior podemos deducir que esta cuestión previa alude al supuesto de hecho suscitado cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“(...) Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, la cuestión previa planteada, no hace referencia a la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio (legitimatio ad causam), sino que se refiere a la legitimidad de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado (legitimatio ad processum), ya que en el caso de la primera, se está en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar, en punto previo de la sentencia, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, dado que la persona demandada no sería la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirse a la cuestión previa contenida en la norma supra indicada, lo que se cuestiona es la aptitud jurídica señalada por el demandante en su libelo para con el representante del demandado, puesto que dicha persona indicada no detenta tal representación, y en consecuencia mal podría llamarse a juicio e instaurarse el proceso con alguien ilegitimo.
Así pues, estima esta sentenciadora que el abogado representante de la parte demandada yerra inexcusablemente al confundir la falta de legitimación a la causa, con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana, referida a la falta de legitimidad al proceso, puesto que su argumento se circunscribe a cuestionar, reiteradas veces, la legitimación tanto de la parte actora como la de la parte demanda, situación que constituye materia del fondo del presente asunto y no una cuestión previa, aunado al hecho de que no aportó alguna prueba conducente y/o pertinente a los fines de demostrar la ilegitimidad de la persona llamada como representante de los demandados. En consecuencia, esta Juzgadora considera que debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa que de la revisión del escrito de demanda que obra a los folios (1 al 7) de la pieza I presente expediente, y del escrito oposición a las cuestiones previas presentado en fecha 13 de marzo de 2023 por el apoderado judicial de la actora, se encuentra determinado el objeto de la pretensión, por cuanto se indicó con claridad su ubicación y linderos; además de evidenciarse todos y cada uno de los recaudos mencionados en el libelo de demanda, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, y que corren insertos del folio (9 al 36) de la pieza I, de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. Ahora, con relación a lo mencionado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, relacionado al supuesto “desacato” de los artículo 32, 33 y 35, en su parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, esto es la estimación de la demanda, se constata que del escrito libelar génesis de este juicio, cursante al folio (5), sección denominada “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN INTENTADA Y CUANTÍA DE LA DEMANDA”, el apoderado judicial de la parte actora señaló “Cuantifico la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil hasta por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), lo que es equivalente a UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 U.T.)”, deduciendo quien aquí suscribe, que la misma reúne los extremos señalados en la ley. En consecuencia, se estima infundada la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, resultando forzoso declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, examina esta Juzgadora, que es menester establecer en primer término el concepto de la prejudicialidad que puede influir en los asuntos civiles. En este orden, se entiende que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone. De lo anterior se desprenden los requisitos concurrentes que deben verificarse para la procedencia de la prejudicialidad, siendo estos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el apoderado judicial de los demandados haya promovido instrumento que pueda ser considerado prueba fehaciente a los fines de sustentar su afirmación con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, asimismo tampoco se constata que en las actas que conforman el presente expediente se observe “actuaciones relativas a un libelo de demanda incoada en fecha 09 de Enero del 2.019, en el expediente de distribución Número 827-19, relativas a la interposición de una acción”, tal y como lo indica el apoderado judicial de la parte actora; de tal manera, se concluye que no existe en el expediente prueba alguna que determine la existencia de un proceso distinto o separado a este que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará, en su oportunidad correspondiente. Siendo así, se estima sin fundamento la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, resultando forzoso que la misma sea declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido analizados los términos expresados por las partes, se considera necesario establecer qué debe entenderse por cosa juzgada, a los fines de evaluar la existencia de la misma en la presente causa.
En este sentido la cosa juzgada se refiere a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme de un tribunal de justicia, asimismo alude a un principio constitucional que manifiesta que una vez juzgado un asunto y alcanzado firmeza la decisión, no puede ser juzgado de nuevo y por consiguiente la sentencia adquiere un carácter inmutable. Con relación a la cosa juzgada como cuestión previa contemplada en nuestra ley adjetiva civil, la misma se refiere a la caducidad ex lege, puesta expresamente por ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”.
Ahora, en el argumento esgrimido por el patrocinante judicial de los demandados, este alega que el derecho de intentar la acción de desalojo por parte de la actora con fundamento en el incumplimiento relativo a la falta de pago, se encuentra “prescrito” al operar la disposición señalada en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que a su parecer tiene lugar la cosa juzgada. No obstante, conviene señalar que dentro de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil nada indica que en los casos de prescripción pueda operar de pleno derecho el efecto de cosa juzgada, puesto que, tal como lo señala el autor Henriquez La Roche (1996) “La excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma (...)”. Aunado a lo anterior, no se observa que conste en el expediente prueba alguna que cree en esta sentenciadora la convicción acerca de que existió procedimiento judicial instaurado entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa, el cual haya sido sentenciado y dicha decisión haya adquirido definitiva firmeza, de manera que hiciera posible determinar procedente la excepción de cosa juzgada.
De tal manera que, concluye quien aquí suscribe, que resultan nuevamente equívocos, imprecisos y desacertados, los fundamentos expresados por el abogado de los accionados, de tal forma que se debe ser declarara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada, se precisa comprender el contenido del artículo in comento, con el propósito de interpretar acertadamente la intención del legislador al establecer lo señalado en la ley, de tal forma que debemos partir de la noción atribuida a la figura de la caducidad.Siendo así, la caducidad no es más que una sanción jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (Calvo, 2005). De lo anterior podemos caracterizar a la institución con base en 3 elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio; en consecuencia, la verificación de los elementos anteriormente señalados, coadyuvan al momento de examinar la procedencia o no de la caducidad opuesta como cuestión previa.
En este sentido, tenemos que los demandados plantean el decaimiento del acto administrativo anexo como instrumento fundamental de la demanda, argumentando que el mismo tiene una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su fecha de publicación. Empero, de la revisión exhaustiva del referido documento no constata esta sentenciadora que se evidencie señalamiento explícito del lapso de validez otorgado al mismo, lo único que se observa es que en su parte DISPOSITIVA, particular TERCERO indica: “se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”.
Aunado a lo anterior, se estima que el argumento explanado por el representante judicial de los demandados carece de asidero jurídico por cuanto tal “vigencia” del documento en cuestión, no se encuentra contemplada en alguna ley, siendo necesaria tal determinación del transcurso del tiempo fijada en los cuerpos normativos a los fines de que pueda operar la caducidad de la acción, en atención al principio de legalidad que ostenta rango constitucional.
En consecuencia, y con base en lo anteriormente expuesto, se estima sin fundamento la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo forzoso declarar la misma Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el demandado opone la presente cuestión previa señalando únicamente el contenido de lo que la ley estipula, mas no se observa que haya sido explanada relación de hecho concatenada con fundamento de derecho que hiciera posible comprender el sustento de lo opuesto, además de no aportar medio probatorio que permitiera demostrar la procedencia de la misma. Dado lo anterior, es preciso advertir que el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, claramente estipula la voluntad de ley de no permitir el ejercicio de toda acción que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea de forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque. En este sentido, menciona el autor (Calvo, 2005) que dicha, “prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa”, por lo tanto ha debido el abogado de los accionados indicar claramente cuál es la disposición legal que impide admitir la presente demanda, y no limitarse a solo invocar sencillamente lo que consagra el mencionado ordinal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera infundada la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo forzoso declarar la misma Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no habiendo demostrado el representante legal de la parte accionada, ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, plenamente identificados, la procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declararlas todas y cada una de ellas sin lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y establece.
III
DISPOSITIVO
Con vista a las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la cosa juzgada, QUINTO:SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la caducidad de la acción propuesta en la ley. SEXTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todas opuestas por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, www.tsj.gob.ve


LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ




EXP. Nº T4M-M-2641-2023
ICMU/AF/SL