REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2.023).-
212° y 164°
Vista y revisada la declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, concerniente a la demanda por UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.623.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.185, actuando en su propio nombre y representación y a cuya demanda el mencionado Tribunal le dio una calificación jurídica de “Solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil”, remitiendo a este Tribunal el expediente signado con el alfanumérico T-INST-C-23-18.010 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado), invocando textualmente “la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2009 en su Articulo 3 establece "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por consiguiente, procede de seguida esta jurisdicente a declarar el presente conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 2 y 3 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal como se colige del petitorio en el que se señala textualmente:
“…Ciudadana Juez, solicito de este tribunal, primero, declare mediante sentencia firme, definitiva, quede firme la Unión Estable de Hecho que mantuve con la ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, ya identificada plenamente en el presente escrito…”
Asimismo, se puede observar que el accionante señaló en los fundamentos de derecho “…Artículos 19,21 numerales 1 y 2 respectivamente, 22,26,51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulos 1,4,14,16,18,27,31,70 primer aparte y 767 del Código Civil Venezolano vigente…”
Ahora bien, este Juzgado asimismo observa que, el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta textualmente en su libelo de demanda en el relato de los hechos los siguientes argumentos:
“comencé una relación concubinaria el nueve (09) de Noviembre (11) del año Dos Mil (2000) con la Ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.625.660, de estado Civil Divorciada, con registro de información fiscal rif N° V-056256608, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle San Casimiro Quinta Viczory N- 16-13, Urbanización Francisco de Miranda / Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Al momento de iniciar nuestra relación concubinaria, sin ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio, comenzamos una vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Una relación pública y notoria, regular y permanente, singular, con lugar entre personas del sexo opuesto y teniendo como virtud consecuencias jurídicas, lo que nuestra relación concubinaria es una presunción JURIS TANTUM, tal como se evidencia del artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección, Calle San Casimiro Quinta Viczory N°16-13, Urbanización Francisco de Miranda / Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Para el año Dos Mil Diez (2010). decidimos ambos de común acuerdo…”
“…No es cierto que nuestra Unión Concubinaria yace desde Cuatro 04 años, ósea desde el año Dos Mil Seis (2006), hasta el año Dos Mil Diez (2010) momento en que nos presentamos en el Registro Civil Principal, dicha Acta N° 240 lo refiere asi, por tal razón solicito la corrección y que es falso que en algún momento estuvimos separados, que la relación se mantuvo desde el año Dos Mil (2000), agrego copia fotostática de mi rif personal y su original a efectu vivendi marcada con la letra B, a objeto de demostrar que ya convivíamos en la dirección antes referida Urbanización Francisco de Miranda Funda Cagua, Quinta Viczory N° 16-13 desde el año Dos Mil (2000), de la misma forma agrego copia fotostática y su original a efectu Vivendi de justificativo presentado por ante la Notaria Publica de Cagua, marcadas con las letras C,C.1 y vuelto C.2 y vuelto, C, C.4 y vuelto, C.5 y C.6 respectivamente, para evidenciar fecha de inicio de la relación concubinaria, domicilio, permanencia con mi pareja. Pero es el caso Ciudadana Juez. que mi pareja, quien me prometió compartir su vida con la mía hasta que la muerte nos separara, se presentó el Dos (02) de Julio del año Dos mil Quince (2015) por ante la oficina de Registro Civil Principal, solicitando la nulidad del Acta N°240, referente a la Unión Estable de Hecho que manteníamos desde el año Dos Mil (2000), de la relación concubinaria se puede observar lo siguiente, cuando decidimos iniciar los trámites de legalización de la Unión Estable de Hecho, hubo un acuerdo entre ambos, se dio una manifestación voluntaria entre las partes, sin coacción alguna, nos presentamos y explanamos nuestras rubricas personales en el Acta N°240, tomo | Folio 240, año Dos Mil Diez (2010) convalidando de esta forma la Unión Estable de Hecho, pero para cuando ella se presenta ante el Registro Civil Principal, lo hizo sola, sin mi presencia, donde no fui notificado para este acto, no se tomó en cuenta la voluntad de una de las partes involucrada…”
Es decir, en el caso concreto observa quien aquí decide, que el abogado MAGDIEL ENOCH GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubino post-morten de la de cujus, ZAIRA DEL VALLE SILVA FLORES, quien en vida era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-5.625.660; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con la referida causante desde el 09 de noviembre del año 2000, de manera voluntaria e ininterrumpida hasta la fecha de su defunción el 01 de Febrero del año Dos Mil Veinte y Uno (2021).-
De lo anterior, es preciso acotar que la doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la materia establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir que en razón de lo perseguido por el accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que el régimen concubinario, es una materia regulada por el Código Civil, cuyo trámite atañe a los tribunales civiles, siempre y cuando no existan niños, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, estableciendo además que para “... reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; en acatamiento a lo determinado, concluye este tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en las resultas del asunto, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues; si bien, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, mediante la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, mas no en relación a la materia. Por lo que, a juicio de esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua es el verdaderamente competente para conocer de la presente causa. No dejando otra salida a esta Jurisdicente que declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de Orden Público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un Conflicto Negativo de Competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que hemos pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente en original, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. Así mismo, por cuanto este Tribunal observa que, de la revisión del presente expediente, existen errores en foliatura, correspondiente a los folios: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se ordena por Secretaría corregir y testar haciendo la corrección respectiva dejándose constancia en el Libro Diario. Líbrese oficio y remítase expediente Nº T1M-C-6800-2023 (nomenclatura de este Tribunal) en original.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 130-23 y siendo la 03:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
EXP. Nº T1M-C-6800-2023.
JDMAG/Jl.-