REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

EXPEDIENTE: EXP. N° 6328-2017
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, UNIDAD MEDICA INTEGRAL VIRGEN DEL VALLE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 55, Tomo 207-A, de fecha 23 de diciembre de 2014, con su última modificación, mediante acta de asamblea, debidamente inscrita por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 11, Tomo 15-A, de fecha 03 de septiembre de 2021, representada por su Director Financiero, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.934.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.711.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, EVELIZ QUIROZ BELEÑO y ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.002.445, 24.670.315 y 13.350.034, respectivamente-
MOTIVO: TERCERIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2023, con la demanda que por TERCERIA, intentó la Sociedad Mercantil, UNIDAD MEDICA INTEGRAL VIRGEN DEL VALLE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 55, Tomo 207-A, de fecha 23 de diciembre de 2014, con su última modificación, mediante acta de asamblea, debidamente inscrita por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 11, Tomo 15-A, de fecha 03 de septiembre de 2021, representada por su Director Financiero, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.934, asistido por el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, contra los ciudadanos JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, EVELIZ QUIROZ BELEÑO y ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.002.445, 24.670.315 y 13.350.034, respectivamente.-
En fecha 27 de enero de 2023, mediante auto se abrió el presente cuaderno de tercería, se ordenó corrección de foliatura y se admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció, la Sociedad Mercantil, UNIDAD MEDICA INTEGRAL VIRGEN DEL VALLE, C.A., representada por su Director Financiero, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.934, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327.
En fecha 03 de febrero de 2023, compareció el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de oposición y caución.
En fecha 07 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.445, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, a los fines de consignar poder apud acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto se acordó fijar caución de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.445, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244 y mediante diligencia subsano el error cometido en el poder apud acta consignado. En esta misma fecha compareció la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.670.315, asistida por el abogado JOEL GUARAMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.511, a los fines de darse por citada en la presente incidencia de Tercería y consignar poder apud acta al abogado que la asiste.
En fecha 24 de febrero de 2023, compareció la ciudadana PAOLA RODRÍGUEZ, quien fuere alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar sin firma de recibido de boleta de citación de la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, ttitular de la cedula de identidad Nro. V-13.350.034.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicito la citación de la ciudadana, ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, plenamente identificada, por medio de carteles.
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto se acordó la citación de la ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, antes identificada, por medio de carteles.
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicito se subsane el error cometido en la cedula de identidad de la ciudadana, ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, plenamente identificada.
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.445, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, a los fines de consignar escrito de alegato.
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto, se ordenó librar nueva compulsa de citación la ciudadana, ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, plenamente identificada. En esta misma fecha, mediante auto razonado se informó que fue acordada la continuación de la Ejecución Forzosa para el día jueves 20 de abril del presente año, a las 09:00 am, por lo que la sustanciación de la presente tercería, continuaría la prosecución del proceso.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, en su carácter acreditado en autos y desistió de la presente incidencia de tercería. En esta misma fecha, compareció el ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.445, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244 y mediante diligencia renuncio a cualquier acción ya sea de naturaleza civil o penal contra la parte demandante en la presente tercería, plenamente identificada.
A este respecto, esta juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento de la acción en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Homologación. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA, en virtud del desistimiento de la acción realizado por la parte actora, Sociedad Mercantil, UNIDAD MEDICA INTEGRAL VIRGEN DEL VALLE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 55, Tomo 207-A, de fecha 23 de diciembre de 2014, con su última modificación, mediante acta de asamblea, debidamente inscrita por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 11, Tomo 15-A, de fecha 03 de septiembre de 2021, representada por su Director Financiero, ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.934, a través de apoderado judicial, abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.327, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA. -

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo la 03:20 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia. En la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente. Nº 6328-17
JDMAG/Jl.-