REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 21 de abril del 2023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: T1M-C-6743-2022.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil "ATIUM C.A", con Registro de Información Fiscal (RIF), numero J-296575304, con varias modificaciones, y en cuanto al cambio de nombre se refiere, denominaba anteriormente Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G.P. C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, ESTELA GOITIA GRATEROL y WUILLIE GONCALVES GELDER, inscritos en el I.P.S.A bajo Nros. 16.859, 191.503 y 113.040, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA", representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos: LUCIO MEDOLAGO ALBANI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.495.488 y ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.863.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados, MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.674.671, V-6.040.047 y V-7.222.131, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.653, 128.791 y 41.240, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CARTA DE INTENCIÓN. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2022, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda aludida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CARTA DE INTENCIÓN, por la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Numero 53, Tomo 87-A, de fecha 22 de Noviembre de 2.007, con Registro de Información Fiscal (RIF), número J-296575304, con varias modificaciones, y en cuanto al cambio de nombre se refiere, esta anteriormente se denominaba Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G.P. C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.350.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, Bajo el Numero 11, Tomo 30-A, de fecha 21 de Junio de 2.005 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Numero 58, Tomo 25-A, de fecha 28 de Marzo de 2.011, siendo la última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Numero 48, Tomo 137-A, de fecha 04 de Octubre de 2.012, representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos LUCIO MEDOLAGO ALBANI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.495.488 y ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.863. Correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de julio de 2022, compareció, la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos y consignó recaudos de la demanda.-
En fecha 25 de julio de 2022, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, librándose compulsa de citación.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció, quien fuere alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa de citación sin firma como recibido, por la parte demandada. En esta misma fecha la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos, solicito nueva compulsa de citación.-
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y despacho de exhorto. Así mismo se designó como correo especial a la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos.-
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante acta de correo especial, este Tribunal, hizo entrega del despacho de exhorto, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció, la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos y consigno el oficio Nro. 239-2022, debidamente firmado y sellado como recibido por la institución respectiva.-
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto se acordó abrir nueva pieza de la presente causa, que se denominó SEGUNDA PIEZA.-
De la segunda pieza.
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto se abrió la presente pieza que se denominó SEGUNDA PIEZA y se ordenó agregar las resultas de despacho de exhorto, donde se dio cumplimento con lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos y sustituyo poder en el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, reservándose el ejercicio de las actuaciones en el expediente.-
En fecha 19 de enero de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y solicito la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.-
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto se ordenó designar como defensor ad-litem, a la abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, librándose boleta de notificación, para que compareciera ante este Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha 25 de enero de 2023, compareció, quien fuere alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la defensora ad-litem designada.-
En fecha 27 de enero de 2023, compareció, la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30 de enero de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y solicito se ordenara la citación de la defensora ad-litem designada.-
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto se ordenó la citación de la defensora ad-litem, abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 09 de febrero de 2023, compareció, la defensora ad-litem, abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300 y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. Así mismo compareció el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240 y solicito copias simples de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció, el ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.495.488, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil "ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA", asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240 y consigno escrito de cuestiones previas y poder apud acta al mencionado abogado y a los abogados, MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.653 y 128.791, respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció, el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240, en su carácter acreditado en autos y solicito se dejara sin efecto la designación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto, se dejó sin efecto la designación de la abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, como defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas opuestas.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden, entendemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. … ”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación con la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario computar el lapso correspondiente a los cinco (05) días establecidos en la norma adjetiva civil, a objeto de conocer la tempestividad o no de la subsanación. Por lo que, este Tribunal, efectuando dicho cómputo, verifica que el lapso para la contestación de la demanda se venció en fecha 15 de marzo de 2023, comenzando a transcurrir cinco (5) días de despacho para contradecir las referidas cuestiones previas, los cuales se verificaron en fechas 16, 17, 20, 21 y 22 del mes de marzo de 2023. Vencido el lapso correspondiente, de seguida ope legen se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que se computaron en las siguientes fechas: 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2023, y 03 de abril de 2023. Concluido el lapso probatorio la incidencia entra en términos de dictar sentencia, la cual se procede a dictar en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 3º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 3° en los siguientes términos:
"(...) Como punto previo y sin convalidar ningún acto, en conformidad con el artículo 346 del CPC ordinal 3°, opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente, por lo que IMPUGNO el poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo 2022, anotado bajo el Numero: 55, Tomo: 19, Folios 185 hasta el 188 (… )En efecto, como he dicho, en ninguna parte del instrumento poder supra identificado, aparecen las cédulas de identidad de los Ciudadanos EDDY JESUS TAPIQUEN, ni de ESTELA GOITIA GRATEROL, incumpliéndose de tal manera con la citada Ley de Identificación, específicamente en el artículo 11, ya trascrito, lo que acarrea la nulidad tanto de tal poder como de todas y cada una de las actuaciones que se han ejercido malamente en el caso de marras (…)”

Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 establece en relación al ordinal 3°
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
De este modo, es menester citar las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Al respecto, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 9 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 98-378, tantas veces ratificada lo siguiente:
“Con relación a esta norma, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
“…En la misma perspectiva, dispuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 9 de Marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 98-378, lo siguiente:
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
(…Omissis….)
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis….)
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De lo anterior es manifiestamente relevante traer el criterio tantas veces establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en sentencia Nº RC.000239, de fecha 12 de abril de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, con ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, y en Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en el Exp. Nº AA60-S-2022-000215, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quienes reiteraron el precedente criterio jurisprudencial:
“…En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal indica, que de la escritura de mandato objeto de impugnación, y que fue otorgado a los ciudadanos EDDY JESÚS TAPIQUEN, y ESTELA GOITIA GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.859, 191.503, respectivamente, cumple con los requisitos de identificación del poderdante ciudadano GEROSA REGUZZONI GUIDO FAUSTO, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.096.343, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 17 de Marzo 2022, anotado bajo el Numero: 55, Tomo: 19, Folios 185 hasta el 188, que el mismo se concedió para que representaran y defendiera los derechos e intereses de la parte actora en la presente causa, antes identificado. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que, fue otorgado por ante la Secretaría de este Tribunal, poder Apud Acta por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, antes identificada, mediante el cual se instituyó apoderado de la parte actora, al profesional del derecho abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.040, quien tuvo a su cargo la subsanación de la incidencia opuesta. Observándose que los mencionados Abogados, cumplen con los tres (3) supuesto establecidos del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativos a: 1.- capacidad técnica para representar o asistir a la parte, esto es, que pueden actuar en juicio siendo abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; 2.- es suficiente la representación que se atribuye a los mencionados abogados; 3.- presentación de instrumentos poderes debidamente otorgados en forma legal y suficiente por ante autoridades competentes. Del mismo modo se identificaron con las respectivas cédulas de identidad e Inpreabogados, constatándose la identidad de ambos aplicando esta jurisdicente el principio de Máximas de Experiencia, en razón de que es verificable de las identificaciones de Inpreabogados, que en dichos documentales es señalada y reflejada el número de cédulación y números de matrícula de los mencionados ciudadanos.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados en la cuestión previa opuesta, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante, establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DEL ORDINAL 5º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO

En este mismo orden, la representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 5° en los siguientes términos:
"(...)En conformidad al citado
artículo 346 ordinal 5°, opongo la Cuestión Previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, ya que la presente acción de manera indiscutible se dirige a ser declarada Sin Lugar y las costas y costos procesales se verían ilusorios sin la previa garantía constituida por parte de la accionante ya que se dice actuar en nombre y representación de la persona GEROSA REGUZZONI GUIDO FAUSTO, Italiano, cédula E.-81.096.343 con poder otorgado aparentemente en Barcelona, España el 16 de septiembre de 2021, autenticado y registrado bajo el N° 262, folios 177 y 178, Protocolo Único, Tomo IV (…)”
Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 dispone en relación con el ordinal 5°
5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestro órgano jurisdiccional, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales perjuicios causados al demandado. En este sentido, de los anexos consignados con el escrito de subsanación por la representación judicial de la parte actora, abogado Wuillie Goncalves antes identificado. se desprende a los folios 92 al 97 de la segunda pieza, que efectivamente la parte actora, Sociedad Mercantil ATIUM C.A, según consta de documento Inscrito inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Numero 53, Tomo 87-A, de fecha 22 de Noviembre de 2.007, cursante a los autos, con Registro de Información Fiscal, Nro. J29657530, posee el 25 % de las acciones de la mencionada empresa y también es propietaria del bien Inmueble constituido por Galpón Industrial, ubicado en Sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz, Segunda Etapa, Número G-65, de la población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el cual está señalado como activo de la mencionada empresa en el acta constitutiva. En consecuencia, al haberse demostrado que la parte demandada posee bienes en cantidad suficiente, que aseguran el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, no necesita dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por lo que, se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DEL ORDINAL 6º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por último, la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa del ordinal 6° en los siguientes términos:
"(...) opongo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, y que concordado dicho artículo 340 ordinal 8° no contiene el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder(…)” “(…) Como podrá observarse, la accionante, no trae a los autos el poder que dice acreditar su representación judicial, razones por las cuales solicito la exhibición de los originales de los documentos poderes enunciados tanto en el contexto del instrumento poder citados como en la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo 2022, anotado bajo el Numero: 55, Tomo: 19, folio 185 hasta el 188, tales son el otorgado en la Notaria Publica Primero, Estado Aragua el 24 de octubre de 2012, N° 46, Tomo 203, el otorgado aparentemente en Barcelona, España el 16 de septiembre de 2021, autenticado y registrado bajo el N° 262, folios 177 al 178, Protocolo Único, Tomo I (…)”

Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 dispone en relación con el ordinal 6°
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
No obstante, y expresamente notable, en la presente cuestion previa, también se debe traer el criterio tantas veces establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en sentencia Nº RC.000239, de fecha 12 de abril de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, con ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, y en Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en el Exp. Nº AA60-S-2022-000215, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, reiteraron el precedente criterio jurisprudencial:
“…En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
De allí que, en la oportunidad legal correspondiente para que la representación de la parte actora, subsanara la cuestión previa alegada consignando las copias certificadas que fueron solicitadas para la exhibición de los originales de los documentos poderes enunciados tanto en el contexto del instrumento poderes citados, en las referidas Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, de fecha 17 de marzo 2022, inserto bajo el N°55, tomo: 19, folio 185 hasta el 188, así como el documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 46, Tomo 203, y el otorgado en la ciudad de Barcelona, España en fecha 16 de septiembre de 2021, autenticado y registrado bajo el N° 262, folios 177 al 178, Protocolo Único, Tomo IV, cursante a los folios 88 al 91, 73 al 80, 81 al 87, constatándose asimismo en autos que, fue otorgado por ante la Secretaría de este Tribunal, poder Apud Acta, por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, antes identificada, mediante el cual se instituyó apoderado de la parte actora, al profesional del derecho abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.040, quien tuvo a su cargo la subsanación de la incidencia opuesta. Observándose igualmente, que los mencionados Abogados cumplen con los tres (3) supuesto establecidos del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativos a: 1.- capacidad técnica para representar o asistir a la parte, esto es, que pueden actuar en juicio siendo abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; 2.- es suficiente la representación que se atribuye a los mencionados abogados; 3.- presentación de instrumentos poderes debidamente otorgados en forma legal y suficiente por ante autoridades competentes. Del mismo modo se identificaron con las respectivas cédulas de identidad e Inpreabogados, constatándose la identidad de ambos aplicando esta jurisdicente el principio de Máximas de Experiencia, en razón de que es verificable de las identificaciones de Inpreabogados, que en dichos documentales es señalada y reflejada el número de cedulación y números de matrícula de los mencionados ciudadanos.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, se constata una vez más que dichas alegaciones se refieren a aspectos formales de los documentos poderes, por lo que esta directora del proceso, debe desechar la impugnación y declarar, improcedente la pretensión del impugnante, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Caución o Fianza Necesaria para Proceder en Juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, fundadas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 358 Ejusdem, la contestación tendrá lugar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,


ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
,
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,


ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


EXPEDIENTE. Nº T1M-C-6743-2022.-
JDMAG/Jl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de abril del 2023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: T1M-C-6743-2022.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil "ATIUM C.A", con Registro de Información Fiscal (RIF), numero J-296575304, con varias modificaciones, y en cuanto al cambio de nombre se refiere, denominaba anteriormente Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G.P. C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, ESTELA GOITIA GRATEROL y WUILLIE GONCALVES GELDER, inscritos en el I.P.S.A bajo Nros. 16.859, 191.503 y 113.040, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA", representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos: LUCIO MEDOLAGO ALBANI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.495.488 y ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.863.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados, MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.674.671, V-6.040.047 y V-7.222.131, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.653, 128.791 y 41.240, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CARTA DE INTENCIÓN. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2022, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda aludida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CARTA DE INTENCIÓN, por la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Numero 53, Tomo 87-A, de fecha 22 de Noviembre de 2.007, con Registro de Información Fiscal (RIF), número J-296575304, con varias modificaciones, y en cuanto al cambio de nombre se refiere, esta anteriormente se denominaba Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G.P. C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.350.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, Bajo el Numero 11, Tomo 30-A, de fecha 21 de Junio de 2.005 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Numero 58, Tomo 25-A, de fecha 28 de Marzo de 2.011, siendo la última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Numero 48, Tomo 137-A, de fecha 04 de Octubre de 2.012, representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos LUCIO MEDOLAGO ALBANI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.495.488 y ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.863. Correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de julio de 2022, compareció, la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos y consignó recaudos de la demanda.-
En fecha 25 de julio de 2022, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, librándose compulsa de citación.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció, quien fuere alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa de citación sin firma como recibido, por la parte demandada. En esta misma fecha la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos, solicito nueva compulsa de citación.-
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y despacho de exhorto. Así mismo se designó como correo especial a la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos.-
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante acta de correo especial, este Tribunal, hizo entrega del despacho de exhorto, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció, la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos y consigno el oficio Nro. 239-2022, debidamente firmado y sellado como recibido por la institución respectiva.-
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto se acordó abrir nueva pieza de la presente causa, que se denominó SEGUNDA PIEZA.-
De la segunda pieza.
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto se abrió la presente pieza que se denominó SEGUNDA PIEZA y se ordenó agregar las resultas de despacho de exhorto, donde se dio cumplimento con lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la Abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.503, en su carácter acreditado en autos y sustituyo poder en el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, reservándose el ejercicio de las actuaciones en el expediente.-
En fecha 19 de enero de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y solicito la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.-
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto se ordenó designar como defensor ad-litem, a la abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, librándose boleta de notificación, para que compareciera ante este Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha 25 de enero de 2023, compareció, quien fuere alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la defensora ad-litem designada.-
En fecha 27 de enero de 2023, compareció, la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30 de enero de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y solicito se ordenara la citación de la defensora ad-litem designada.-
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto se ordenó la citación de la defensora ad-litem, abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 09 de febrero de 2023, compareció, la defensora ad-litem, abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300 y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. Así mismo compareció el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240 y solicito copias simples de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció, el ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.495.488, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil "ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA", asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240 y consigno escrito de cuestiones previas y poder apud acta al mencionado abogado y a los abogados, MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.653 y 128.791, respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció, el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.240, en su carácter acreditado en autos y solicito se dejara sin efecto la designación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto, se dejó sin efecto la designación de la abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, como defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció, el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas opuestas.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden, entendemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. … ”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación con la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario computar el lapso correspondiente a los cinco (05) días establecidos en la norma adjetiva civil, a objeto de conocer la tempestividad o no de la subsanación. Por lo que, este Tribunal, efectuando dicho cómputo, verifica que el lapso para la contestación de la demanda se venció en fecha 15 de marzo de 2023, comenzando a transcurrir cinco (5) días de despacho para contradecir las referidas cuestiones previas, los cuales se verificaron en fechas 16, 17, 20, 21 y 22 del mes de marzo de 2023. Vencido el lapso correspondiente, de seguida ope legen se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que se computaron en las siguientes fechas: 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2023, y 03 de abril de 2023. Concluido el lapso probatorio la incidencia entra en términos de dictar sentencia, la cual se procede a dictar en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 3º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 3° en los siguientes términos:
"(...) Como punto previo y sin convalidar ningún acto, en conformidad con el artículo 346 del CPC ordinal 3°, opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente, por lo que IMPUGNO el poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo 2022, anotado bajo el Numero: 55, Tomo: 19, Folios 185 hasta el 188 (… )En efecto, como he dicho, en ninguna parte del instrumento poder supra identificado, aparecen las cédulas de identidad de los Ciudadanos EDDY JESUS TAPIQUEN, ni de ESTELA GOITIA GRATEROL, incumpliéndose de tal manera con la citada Ley de Identificación, específicamente en el artículo 11, ya trascrito, lo que acarrea la nulidad tanto de tal poder como de todas y cada una de las actuaciones que se han ejercido malamente en el caso de marras (…)”

Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 establece en relación al ordinal 3°
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
De este modo, es menester citar las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Al respecto, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 9 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 98-378, tantas veces ratificada lo siguiente:
“Con relación a esta norma, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
“…En la misma perspectiva, dispuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 9 de Marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 98-378, lo siguiente:
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
(…Omissis….)
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis….)
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De lo anterior es manifiestamente relevante traer el criterio tantas veces establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en sentencia Nº RC.000239, de fecha 12 de abril de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, con ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, y en Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en el Exp. Nº AA60-S-2022-000215, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quienes reiteraron el precedente criterio jurisprudencial:
“…En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal indica, que de la escritura de mandato objeto de impugnación, y que fue otorgado a los ciudadanos EDDY JESÚS TAPIQUEN, y ESTELA GOITIA GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.859, 191.503, respectivamente, cumple con los requisitos de identificación del poderdante ciudadano GEROSA REGUZZONI GUIDO FAUSTO, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.096.343, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 17 de Marzo 2022, anotado bajo el Numero: 55, Tomo: 19, Folios 185 hasta el 188, que el mismo se concedió para que representaran y defendiera los derechos e intereses de la parte actora en la presente causa, antes identificado. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que, fue otorgado por ante la Secretaría de este Tribunal, poder Apud Acta por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, antes identificada, mediante el cual se instituyó apoderado de la parte actora, al profesional del derecho abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.040, quien tuvo a su cargo la subsanación de la incidencia opuesta. Observándose que los mencionados Abogados, cumplen con los tres (3) supuesto establecidos del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativos a: 1.- capacidad técnica para representar o asistir a la parte, esto es, que pueden actuar en juicio siendo abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; 2.- es suficiente la representación que se atribuye a los mencionados abogados; 3.- presentación de instrumentos poderes debidamente otorgados en forma legal y suficiente por ante autoridades competentes. Del mismo modo se identificaron con las respectivas cédulas de identidad e Inpreabogados, constatándose la identidad de ambos aplicando esta jurisdicente el principio de Máximas de Experiencia, en razón de que es verificable de las identificaciones de Inpreabogados, que en dichos documentales es señalada y reflejada el número de cédulación y números de matrícula de los mencionados ciudadanos.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados en la cuestión previa opuesta, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante, establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DEL ORDINAL 5º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO

En este mismo orden, la representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 5° en los siguientes términos:
"(...)En conformidad al citado
artículo 346 ordinal 5°, opongo la Cuestión Previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, ya que la presente acción de manera indiscutible se dirige a ser declarada Sin Lugar y las costas y costos procesales se verían ilusorios sin la previa garantía constituida por parte de la accionante ya que se dice actuar en nombre y representación de la persona GEROSA REGUZZONI GUIDO FAUSTO, Italiano, cédula E.-81.096.343 con poder otorgado aparentemente en Barcelona, España el 16 de septiembre de 2021, autenticado y registrado bajo el N° 262, folios 177 y 178, Protocolo Único, Tomo IV (…)”
Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 dispone en relación con el ordinal 5°
5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestro órgano jurisdiccional, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales perjuicios causados al demandado. En este sentido, de los anexos consignados con el escrito de subsanación por la representación judicial de la parte actora, abogado Wuillie Goncalves antes identificado. se desprende a los folios 92 al 97 de la segunda pieza, que efectivamente la parte actora, Sociedad Mercantil ATIUM C.A, según consta de documento Inscrito inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Bajo el Numero 53, Tomo 87-A, de fecha 22 de Noviembre de 2.007, cursante a los autos, con Registro de Información Fiscal, Nro. J29657530, posee el 25 % de las acciones de la mencionada empresa y también es propietaria del bien Inmueble constituido por Galpón Industrial, ubicado en Sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz, Segunda Etapa, Número G-65, de la población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el cual está señalado como activo de la mencionada empresa en el acta constitutiva. En consecuencia, al haberse demostrado que la parte demandada posee bienes en cantidad suficiente, que aseguran el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, no necesita dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por lo que, se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DEL ORDINAL 6º QUE DISPONE EL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por último, la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa del ordinal 6° en los siguientes términos:
"(...) opongo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, y que concordado dicho artículo 340 ordinal 8° no contiene el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder(…)” “(…) Como podrá observarse, la accionante, no trae a los autos el poder que dice acreditar su representación judicial, razones por las cuales solicito la exhibición de los originales de los documentos poderes enunciados tanto en el contexto del instrumento poder citados como en la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo 2022, anotado bajo el Numero: 55, Tomo: 19, folio 185 hasta el 188, tales son el otorgado en la Notaria Publica Primero, Estado Aragua el 24 de octubre de 2012, N° 46, Tomo 203, el otorgado aparentemente en Barcelona, España el 16 de septiembre de 2021, autenticado y registrado bajo el N° 262, folios 177 al 178, Protocolo Único, Tomo I (…)”

Como se mencionó anteriormente, el artículo 346 dispone en relación con el ordinal 6°
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
No obstante, y expresamente notable, en la presente cuestion previa, también se debe traer el criterio tantas veces establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en sentencia Nº RC.000239, de fecha 12 de abril de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, con ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, y en Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en el Exp. Nº AA60-S-2022-000215, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, reiteraron el precedente criterio jurisprudencial:
“…En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
De allí que, en la oportunidad legal correspondiente para que la representación de la parte actora, subsanara la cuestión previa alegada consignando las copias certificadas que fueron solicitadas para la exhibición de los originales de los documentos poderes enunciados tanto en el contexto del instrumento poderes citados, en las referidas Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, de fecha 17 de marzo 2022, inserto bajo el N°55, tomo: 19, folio 185 hasta el 188, así como el documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 46, Tomo 203, y el otorgado en la ciudad de Barcelona, España en fecha 16 de septiembre de 2021, autenticado y registrado bajo el N° 262, folios 177 al 178, Protocolo Único, Tomo IV, cursante a los folios 88 al 91, 73 al 80, 81 al 87, constatándose asimismo en autos que, fue otorgado por ante la Secretaría de este Tribunal, poder Apud Acta, por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, antes identificada, mediante el cual se instituyó apoderado de la parte actora, al profesional del derecho abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.040, quien tuvo a su cargo la subsanación de la incidencia opuesta. Observándose igualmente, que los mencionados Abogados cumplen con los tres (3) supuesto establecidos del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativos a: 1.- capacidad técnica para representar o asistir a la parte, esto es, que pueden actuar en juicio siendo abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; 2.- es suficiente la representación que se atribuye a los mencionados abogados; 3.- presentación de instrumentos poderes debidamente otorgados en forma legal y suficiente por ante autoridades competentes. Del mismo modo se identificaron con las respectivas cédulas de identidad e Inpreabogados, constatándose la identidad de ambos aplicando esta jurisdicente el principio de Máximas de Experiencia, en razón de que es verificable de las identificaciones de Inpreabogados, que en dichos documentales es señalada y reflejada el número de cedulación y números de matrícula de los mencionados ciudadanos.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, se constata una vez más que dichas alegaciones se refieren a aspectos formales de los documentos poderes, por lo que esta directora del proceso, debe desechar la impugnación y declarar, improcedente la pretensión del impugnante, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Caución o Fianza Necesaria para Proceder en Juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, fundadas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 358 Ejusdem, la contestación tendrá lugar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


EXPEDIENTE. Nº T1M-C-6743-2022.-
JDMAG/Jl.-