REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°

EXPEDIENTE: T1M-C-6730-2022.-
PARTE DEMANDANTE: JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079.-
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000.
PARTE DEMANDADA: YUSLEIBY MAIBELY NOGUERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.205.408.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR, presentado por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 06 de junio de 2022, incoado por el ciudadano JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079, asistido por la abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000, contra la ciudadana YUSLEIBY MAIBELY NOGUERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.205.408, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.-

En fecha 08 de junio de 2022, compareció el ciudadano JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079, asistido por la abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al presente divorcio.

En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto, se le dio entrada, a la presente causa en el libro de registros respectivos.-

En fecha 17 de junio de 2022, mediante auto, se instó a la parte actora a subsanar el fundamento jurídico, señalado en su escrito libelar. En esta misma fecha se envió vía correo electrónico, el mencionado auto, a las partes interesadas.

En fecha 21 de junio de 2022, compareció el ciudadano JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079, asistido por la abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000, a los fines de presentar escrito de subsanación.

En fecha 27 de junio de 2022, se admitió el presente divorcio, ordenándose librar boleta de citación al cónyuge demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de agosto de 2022, compareció la ciudadana María Marín, quien fuere alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firma y sellada como recibida.

En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana María Marín, quien fuere alguacil de este Tribunal, a los fines de informar la imposibilidad de citar a la ciudadana YUSLEIBY MAIBELY NOGUERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.205.408, por tal motivo se consignó la misma.

En fecha 24 de enero de 2023, compareció el ciudadano JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079, asistido por la abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000, a los fines de solicitar la citación de la parte demandada, plenamente identificada, por medio de carteles.

En fecha 26 de enero de 2023, mediante auto, se ordenó la citación de la parte demandada, plenamente identificada, mediante cartel.

En fecha 25 de abril de 2023, compareció, el ciudadano JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079, asistido por la abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000, quien presentó escrito desistiendo del procedimiento, expresando lo siguiente: “(…) Desisto del procedimiento de Divorcio por desafecto que riela inserto por ante este tribunal bajo el número de expediente 6730/2022 (…)”.

A este respecto, esta Juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la cual pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a) El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b) El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c) El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d) El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e) En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por consiguiente, de los argumentos antes expuestos, así constatado y por cuanto puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente divorcio, siendo procedente en consecuencia declarar EXTINGUIDO el Presente Procedimiento. Así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, el ciudadano JOHANVI RAFAEL TORRES SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.694.079, asistido por la abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.000, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA. -

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo la 02:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia. En la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

Expediente. Nº T1M-C- 6730-2022.
JDMAG/Jl