REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 12 de abril de 2023.
212º y 163º

EXPEDIENTE: T2M-C-805-2021.-
PARTE ACTORA: MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V-11.979.818, con números telefónicos: 0244-395.56.96/ 0412-039.22.75 y correo electrónico marypietracatella1@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.035 con número telefónico: 0414-463.69.09 y correo electrónico: heilymartinez30@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N°95, Tomo 672AQTO, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserta bajo el N°28, Tomo 37-A, Registro de Información Fiscal J-309246232, con domicilio en la Avenida Transversal Galpón 115-05-14, Zona Industrial las Vegas, de este domicilio representada en este acto por el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en el Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.908.033 en su carácter de Presidente y PEDRO ANTONIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Linares Alcántara, Turmero del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.364.30.99, en su carácter de Vicepresidente, con correos electrónicos: pedro.angel@mueblesmodernos.com.ve, jose.angel@mueblesmodernos.com.ve y números telefónicos 0412/607.95.98 y 0414/489.9146, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023) las partes haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de conflictos mediante escrito de transacción judicial exponen lo siguiente:
(…) PRIMERO: LA DEMANDADA entrega en este acto a LA DEMANDANTE el inmueble objeto de esta demanda, suficientemente identificado en el libelo de demanda y en la sentencia. A los efectos de dar cumplimiento a la orden del tribunal, en este acto se hace entrega formal de las llaves de puertas, portones y candados. Asimismo, en este acto el demandante declara recibir conforme las llaves antes mencionadas.
SEGUNDO: LA DEMANDADA tiene un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS contados a partir de la presentación de este escrito, para retirar del inmueble los bienes muebles de su propiedad, ubicados dentro del galpón, debiendo comunicar día y hora a LA DEMANDANTE para que ésta permita la entrada al inmueble de las personas para proceder a dicho retiro, los días que sean necesarios, dentro del horario comprendido entre las 7:00 am y las 5:00 pm. Dichos bienes son los siguientes: 1 SECCIONADORA EB70; 1 ROVER B; 1 CANTEADORA CIRCULAR SINGLE; 1 SPEEDY REMATADOR DE CANTOS; 1 CANTEADORA LATO 38; 1 ENSAMBLADORA COMIL NUMERICA; 1 TALADRO MULTIPLE NUMERICO; 1 TERMOLAMINADORA CON DUCTERIA DE EXTRACCION; 1 REMARADORA DE PUNTAS; 1 CENTRO DE ASPIRADO CON DUCTERIAS; 1 COMPRESOR ATLAS SOHP CON PULMON Y TUBERIAS; 1 TALADRO MULTIPLE MANUAL; 3 TRANSFORMADORES DE 175KVA; 6 POSTES B MTRS; 1 MONTACARGA 4.000KGRS; 1 DEPOSITO DE MATERIA PRIMA; 1 DEPOSITO DE PRODUCTOS EN PROCESO; 1 DEPOSITO DE PRODUCTOS TERMINADOS; 10 LAMPARAS INDUSTRIALES DE TECHO; 200 MTRS LINEAL DE CERCA ALFAJOL; 42 RACKS; 2 FILTRO DE AGUA CON PORTA BOTELLONES; 3 MICROONDAS; 1 CAJA FUERTE GRANDE 160X60X60; 1 VITRINA DE VIDRIO; 1 MESA DE CONFERENCIA; 5 AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA; 1 AIRE ACONDICIONADO 5 TONELADAS; 1EQUIPO CON 16 CAMARAS; 15 COMPUTADORAS DE OFICINA; 30 LAMPARAS DE OFICINAS; 15 ESCRITORIOS DE OFICINAS; 10 SILLAS EJECUTIVAS DE OFICINAS; 40 SILLAS VISITANTES: 1 CENTRAL TELEFONICA CON TELEFONOS; 2 NEVERAS DE OFICINAS GRANDES; Y 1CENTRO DE CONEXIÓN EN REDES PARA COMPUTADORA.
TERCERO: Durante el lapso indicado, LA DEMANDANTE tendrá la plena posesión del inmueble, siendo a partir de esta fecha su responsabilidad el pago del servicio de vigilancia y demás servicios públicos y/o privados contratados para el inmueble. LA DEMANDANTE no responderá por los desperfectos o daños que presenten los bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA durante los noventas días pactados, ya que se reciben en resguardo sin existir evaluación alguna de su estado de uso y funcionamiento, por lo que tampoco existe responsabilidad alguna por deterioro, robo, hurto extravió o destrucción fortuita de dichos bienes; por ello se insta a LA DEMANDADA a retirar a la brevedad posible sus bienes muebles. Si LA DEMANDADA no los retira dentro de ese lapso de NOVENTA (90) DIAS los bienes muebles quedan en posesión y propiedad de LA DEMANDANTE.
CUARTO: A los fines de las comunicaciones entre las partes, se indican de manera exclusiva los siguientes medios: POR LA ARRENDADORA: email: heilymartinez30@gmail.com, Teléfono: 0414-463.6909, POR LA ARRENDATARIA: jose.angel@mueblesmodernos.com.ve, Teléfono: 0412-6079598 y 0414-4899146.
QUINTO: LA DEMANDANTE debe entregar a la firma de este acuerdo la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 25.000,00). De dicho pago realizado en el inmueble objeto de esta demanda, en el mismo día en que se firma este acuerdo por las partes, y se entregará en el acto recibo de pago suscrito por ambas partes con fotocopia y previa verificación de los billetes.
SEXTO: Quedan en beneficio de LA DEMANDANTE las mejoras realizadas al inmueble y que están adheridos al mismo, por lo que sólo y únicamente retirará del galpón LA DEMANDADA los bienes muebles de su propiedad que se reconocen en este acto, indicados en el punto SEGUNDO.
SEPTIMO: La demandante renuncia a las costas, costos, honorarios profesionales
OCTAVO: Fundamentamos este acuerdo en el artículo: 525 del código de procedimiento civil.(...)

En la referida transacción las partes manifiestan su voluntad de transar en fase de ejecución de sentencia y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en escrito que riela a partir del folio (217 al 219) de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.035 representando a la ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V-11.979.818 conjuntamente con la parte demandada abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150 representando a la Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M, C.A, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, quien aquí decide constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Juzgadora debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
II.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº T2M-C-805-2021, en el juicio de Cumplimiento de Contrato (Fase de Ejecución de Sentencia) celebrado entre la parte actora abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.035 representando a la ciudadana MARY PIETRACATELLA DI RENZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.V-11.979.818 conjuntamente con la parte demandada abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.150 representando a la Sociedad Mercantil, MUEBLES MODERNOS PARA OFICINA G.M, C.A, conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
DEJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los doce (12) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

Exp. T2M-C-805-2021-
JJFS/efb.-