REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº T2M-C-791-2021
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.667, domiciliado en el Municipio Zamora del estado Aragua, con correo electrónico: cjaa00001@gmail.com, y números telefónicos: 0414-588.13.85 y 0424-373.06.69.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.285.
PARTE DEMANDADA: NOREIDYS ODALY GARCIA OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.243, de este domicilio, con correo electrónico: odalys00001@gmail.com y número telefónico: 0414-461.09.86.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) se recibió escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto por ante este Tribunal quien se encuentra en funciones de distribuidor, interpuesta por el ciudadano, CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.667, domiciliado en el Municipio Zamora del estado Aragua, con correo electrónico: cjaa00001@gmail.com, y números telefónicos: 0414-588.13.85 y 0424-373.06.69, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.285, en contra de la ciudadana, NOREIDYS ODALY GARCIA OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.243, de este domicilio, con correo electrónico: odalys00001@gmail.com y número telefónico: 0414-461.09.86. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), la parte actora, anteriormente identificada, debidamente asistido de abogado, consigna en físico los respectivos recaudos.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana NOREIDYS ODALY GARCIA OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.243. Igualmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta y Compulsa de Citación Sin Firma. En virtud; de no ser atendido por persona alguna.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), los abogados en ejercicio ALEXIS EUGENIO CORREA ARTEAGA y JESUS ALBERTO SILVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.280.391 y 99.769, respectivamente, mediante diligencia recibida vía correo electrónico, solicitan la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió en físico la referida diligencia que hace mención el párrafo anterior.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal le resultó forzoso proveer lo solicitado; en virtud, de que los abogados ALEXIS EUGENIO CORREA ARTEAGA y JESUS ALBERTO SILVA, anteriormente identificados, no tienen cualidad para diligenciar en juicio por no contar con facultad expresa mediante Poder otorgado por la parte actora, es decir, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.377, mediante diligencia solicita la fijación de carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena practicar la Citación de Carteles para su publicación en los Diarios “EL SIGLO” y “ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA supra identificado, deja constancia de haber recibido conforme el cartel para los fines legales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) abril de dos mil veintitrés (2023), la parte actora ciudadano, CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio, JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.285, desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio por Desafecto.
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende de la diligencia que riela en el folio veinticuatro (24) del presente expediente que la parte actora ciudadano, CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA, antes identificado, debidamente asistido de abogada, desistió del presente procedimiento.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo el ciudadano CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA, supra identificado, manifestando su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, propuesto por la parte actora ciudadano, CARLOS JOSE ARISTIGUIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.191.667, domiciliado en el Municipio Zamora del estado Aragua, con correo electrónico: cjaa00001@gmail.com, y números telefónicos: 0414-588.13.85 y 0424-373.06.69, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.285, en contra de la ciudadana, NOREIDYS ODALY GARCIA OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.871.243 de este domicilio, con correo electrónico: odalys00001@gmail.com y número telefónico: 0414-461.09.86. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada. Por cuanto, el juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp Nº T2M-C-791-2021
JFFS/efb/mv.-
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