REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de abril de 2023
213° y 164º

EXPEDIENTE: N° T2M-C-984-2023
PARTE ACTORA: NUBIA DEL CARMEN CARRIZO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.018.730 y CHRISTOPHER JOHN MEADES, británico, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.125.000, representado en este acto por la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.412, según consta de instrumento Poder N°304799 y autenticado por ante la Notaría Pública para el estado de Texas, estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.182.011.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INADMISIBLE
-I-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentado por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARRIZO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.018.730 y CHRISTOPHER JOHN MEADES, británico, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.125.000, representado en este acto por la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.412, según consta de instrumento Poder N°304799 y autenticado por ante la Notaría Pública para el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quién se encuentra en funciones de distribuidor. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada en el libro respectivo a la demanda, y se forma el presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Prescripción de Hipoteca, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, solicita que se declare la prescripción de la deuda hipotecaria y por ende inexistente la misma, alegando que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1994, anotado bajo el N°28, Folios 179 al 185, tomo 8 del protocolo primero que adquirieron por compra hecha a los ciudadanos NELSON BONILLA SANTOS y JOAO TIAGO GOMEZ DE FREITAS, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del Parcelamiento Granjas Turagua, situado en la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en el sector denominado “El Samán”, distinguido como 5-A, con una área de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts), arguyendo que dicha acreencia se halla prescrita por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 1.977 del código Civil Vigente venezolano, por haber pasado más de diez (10) años desde su constitución.
Ahora bien, del presente caso se evidencia que es una relación de jurisdicción contenciosa en la que debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, además se debe especificar la dirección exacta de la parte demandada.
Con relación, a lo antes explanado el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Por cuanto, en el caso de marras, la parte accionante, no identifico en el presente escrito la parte demandada y el carácter que tiene ni tampoco señaló el domicilio o la dirección actual de la misma, para su debida citación, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo de demanda por falta de indicación del domicilio procesal de la parte demandada para su debida citación, por lo que concluye quien aquí decide, que la presente demanda es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. Y así se decide.
Por otro lado, se observa que dicha demanda no fue expresada en Unidades Tributarias, solo estimó la demanda en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600.00 Bs) y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; incumpliendo así, con el requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Aunado a todo lo anterior, esta jurisdicente verificó que la parte actora, anteriormente identificada, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, revisado el Instrumento Poder acompañado a la presente causa, se constata que la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.412, no es abogada por lo tanto está impedida para actuar en la presente causa en representación del ciudadano CHRISTOPHER JOHN MEADES, antes identificado, por no tener CAPACIDAD DE POSTULACION, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa.
El instrumento Poder otorgado a la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, por el ciudadano CHRISTOPHER JOHN MEADES, supra identificado, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que los poderdantes han otorgado poder para su representación en la presente causa, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene la mencionada ciudadana, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales.
Sobre este respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.-
No cabe duda, que la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, ya identificada, es mandataria del ciudadano CHRISTOPHER JOHN MEADES, supra identificado, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente causa, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, quien no es abogada, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano CHRISTOPHER JOHN MEADES, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Así se decide.
Teniendo en consideración, que el proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…).
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro (…).
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la causa con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación: no indico con precisión el ordinales 2°, tal como lo reza el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
Siguiendo este mismo hilo argumental, él Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121).Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la parte actora en la presente causa; aunado a lo anterior por la ausencia de uno de los requisitos formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la determinación de la competencia por la cuantía y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley y debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de PRESCRPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARRIZO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.018.730 y CHRISTOPHER JOHN MEADES, británico, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.125.000, este último representado en este acto por la ciudadana NORIS MERCEDES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.412, según consta de instrumento Poder N°304799 y autenticado por ante la Notaría Pública para el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, asistidas por la abogada en ejercicio MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.182.011 de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil y Por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la parte actora. Así como, la ausencia uno de los requisitos formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA.
ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.-


Expediente T2M-C-984-2023
JJFS/efb.-