TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°


EXPEDIENTE Nº T2M-V-920-23

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GALINDO MONTENEGRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-2.028.681

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FLÉRIDA DÍAZ, INPREABOGADO NRO. 27.854.

PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.206.903.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.681, debidamente asistida por la Abogado FLÉRIDA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.854 y en virtud de la Distribución 129, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio tres (03) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 20 de Marzo de 2023, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-920-23, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.206.903 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 13).
Al folio 14 consta diligencia de la Abogada Reinal Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente recibida y formada por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2023, cursa diligencia suscrita por la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, anexando Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folio 16).
Al folio 16, consta diligencia recibida en fecha 24 de Abril de 2023, suscrita por el Abogado Víctor Artigas, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.

-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.681, debidamente asistida por la Abogado FLÉRIDA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.854 y expone en su solicitud de Divorcio, que en fecha 30 de mayo de 1969, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.206.903, ante el extinto Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 28, Calle 2, Sector 2 de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua. Asimismo manifestó que la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LISBETH MORAVIA GALINDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.205. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifiesta que no adquirieron bienes en común.
Asimismo alega en su solicitud, que por desavenencias y problemas conyugales el amor se acabó, la convivencia se hizo insoportable, por lo que desde el año 1980, decidieron no convivir en el mismo domicilio, hasta el día de hoy se encuentran separados, produciéndose el abandono voluntario de las obligaciones conyugal, asimismo la vida en común no era posible, lo que originó la ruptura de la relación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDO MONTENEGRO, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDO MONTENEGRO, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.681, debidamente asistido por la Abogado FLÉRIDA DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.854, contra la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.206.903. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el extinto Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 45, Libro de Acta del Año 1969, que corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo las una y media horas de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-920-23