REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, Veintiuno (21) de abril de dos mil Veintitrés (2.023)
213° y 164º
EXPEDIENTE: C-006-23
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008-23
DEMANDANTE (S): ROBERTO ANTONIO VARGUILLA VELIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.167, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051.
DEMANDADA (O): LESLIE ANN MARIE PATIÑO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.472, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Demandada de Divorcio, presentado en horas de despacho del día dieciséis (16) de Marzo del dos mil veintitrés (2.023), mediante escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos de seis (06) folios útiles, por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO VARGUILLA VELIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.167 , respectivamente, en contra de su cónyuge la ciudadana: LESLIE ANN MARIE PATIÑO QUINTERO , Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.472 , respectivamente, compareció debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto de entrada en la misma fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veintitrés (2.023), acordando la admisión de la presente demanda de Divorcio, se ordenó librar boletas de citación a la parte demanda ampliamente identificada en autos, por medio de la vía telemática todo de conformidad a las resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), en su artículo N° 6, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación civil, en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática, en virtud de que la parte demanda se encuentra en la ciudad de Medellín, municipio Bello, Barrio Paris los sauces, casa s/n. país Colombia, asimismo se ordeno Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentran en los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente.
Se evidencia en los folios diez (10) al doce (12) diligencia consignada por la Alguacil Accidental de este Tribunal donde consignó boleta de notificación a la Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico, adjuntando boleta de notificación debidamente firmada y el auto agregando la diligencia.
El folio trece (13) al quince (15) consta de diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, adjuntando impresión del correo electrónico enviado con la boleta de citación a la parte demanda y el auto agregando al expediente.
A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) corren insertas diligencia suscrita por la Alguacil Accidenta donde constan boleta de citación recibida por el correo electrónico de este Tribunal, debidamente firmada por la parte demanda, la fotografías dejando constancia de haber practicado la video llamada correspondiente y el auto agregando al expediente las correspondientes.
Al folio veinte (20) y veintiuno (21) se encuentra diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento y auto agregando diligencia.
En el folio veintidós (22) y veintitrés (23) se encuentra los autos de cómputos para los efectos de la opinión fiscal del Ministerio Publico.
-II-
En el escrito de demanda presentado, señaló la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 091, del libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil siete (2.007), fijando su último domicilio conyugal en El Sector Casco central, calle Junín casa N°15,Las Tejerías, Estado Aragua, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquieron bienes que partir.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio………… (omissis)…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
Bajo el criterio jurisprudencial Nº 1.070 de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de
considerarse
así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).
En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que la parte demandante a fin de fundamentar la Demanda de Divorcio en el 185-A y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016),consigno la parte demandante el copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 091, del libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil siete (2.007), que corre inserta al folio uno (01) y dos (02), del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santos Michelena De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185, del Código Civil Venezolano y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), introducida por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO VARGUILLA VELIZ , Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 20.066.167, respectivamente, en contra de su cónyuge la ciudadana: LESLIE ANN MARIE PATIÑO QUINTERO , Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 21.368.472, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que fue contraído en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 091, del libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil siete (2.007).ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, veintiún (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación……………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Accidental
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
En la misma fecha, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. ----------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Accidental
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
C006-23
CMAA/Yms/Beml.
Demanda de Divorcio.
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