REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, veintiuno (21) de Abril de dos mil Veintitrés (2.023)
213° y 164º

EXPEDIENTE: C-007-23
SENTENCIA DEFINITIVA N° 009-23
DEMANDANTE (S): JUAN FELIPE BETANCOURT HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-7.244.955, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA OLIVIA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.747, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 71.372.
DEMANDADA (O): MARICELA GOMEZ CABRAL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-10.329.670, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016).
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Demandada de Divorcio, presentado en horas de despacho del día treinta (30) de Marzo del dos mil veintitrés (2.023), mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de treinta (33) folios útiles, por el ciudadano: JUAN FELIPE BETANCOURT HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.955, respectivamente, en contra de su cónyuge la ciudadana: MARICELA GOMEZ CABRAL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-10.329.670, respectivamente, compareció debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA OLIVIA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.747, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 71.372, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto de entrada en la misma fecha treinta (30) de Marzo del dos mil veintitrés (2.023), acordando la admisión de la presente demanda de Divorcio, se ordenó librar boletas de citación a la parte demanda ampliamente identificada en autos, por medio de la vía telemática todo de conformidad a las resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), en su artículo N° 6, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación civil, en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática, en virtud de que la parte demanda se encuentra en la ciudad de en Complejo habitacional, Serrado do Mar D2 2-D, Código Postal 9300.069, Cámara de Lobos, Madeira, Portugal, asimismo se ordeno Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentran en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente.
Se evidencia en los folios veintiocho (28) al treinta (30) diligencia consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal donde consignó boleta de notificación a la Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico, adjuntando boleta de notificación debidamente firmada y el auto agregando la diligencia y la boleta recibida al expediente.
El folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) consta de diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, adjuntando impresión del correo electrónico enviado con la boleta de citación a la parte demanda y el auto agregando al expediente.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) corren insertas diligencia suscrita por la Alguacil Accidenta donde constan boleta de citación recibida por el correo electrónico de este Tribunal, debidamente firmada por la parte demanda, la fotografías dejando constancia de haber practicado la video llamada correspondiente y el auto agregando al expediente las correspondientes.
Al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) se encuentra diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento, y el auto agregando la diligencia.
A los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), se encuentra los autos de cómputos para los efectos de la opinión fiscal del Ministerio Publico.
-II-
En el escrito de demanda presentado, señaló la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 103, del libro de Matrimonios llevados durante el de mil novecientos noventa y uno (1.991), fijando su último domicilio conyugal en Calle 19 de Abril, N°7, Las Tejerías, Estado Aragua.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, que llevan por nombres: JUAN DIEGO BETANCOURT GOMEZ y SOFIA COROMOTO BETANCOURT GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.485.926, y V-27.856.577, respectivamente.
Adquieran un Inmueble, una (01) vivienda ubicada en Terrazas de Monte Alegre, Etapa II, ubicada en El Sector El Rincón, Jurisdicción Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio………… (omissis)…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
Bajo el criterio jurisprudencial Nº 1.070 de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).

En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que la parte demandante a fin de fundamentar la Demanda de Divorcio en el 185-A y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016),consigno la parte demandante el copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 103, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, del libro de Matrimonios llevados durante el de mil novecientos noventa y uno (1.991), que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04), del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santos Michelena De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), introducida por el ciudadano: JUAN FELIPE BETANCOURT HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.955, respectivamente, en contra de su cónyuge la ciudadana: MARICELA GOMEZ CABRAL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-10.329.670, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA OLIVIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.747, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 71.372.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que fue contraído en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, tal se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el N° 103, del libro de Matrimonios llevados durante el de mil novecientos noventa y uno (1.991). ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación……………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Accidental

Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
En la misma fecha, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. ----------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Accidental

Abg. Yermiliany Mileina Sosa.


C007-23
CMAA/Yms/Beml.
Demanda de Divorcio.