República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Las Tejerías, veinticinco (25) de Abril del dos mil veintitrés (2.023)
Años: 212° y 163°
Expediente N°1103-16
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N°101-23
DEMANDANTE (S): YARITZA JOSEFINA CEDEÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.106.555.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.054.030, respetivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°91024.
ACCIONADO (S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CUIDADANO: REGULO ANTONIO TORRES AQUINO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-601.410. respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
Se inició la presente por Prescripción Adquisitiva, presentado ante este Tribunal en fecha diez (10) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito presentado por el ciudadano: JUAN JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.054.030, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°91024, en representación de la ciudadana: YARITZA JOSEFINA CEDEÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.106.555, respectivamente. Se acordó darle entrada mediante auto en la fecha de diez (10) de Noviembre del dos mil veintiséis (2.016), admitiendo la presente demanda, se ordenó la publicación del edicto en dos periódicos de mayor circulación en la localidad para la comparecencia de los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia desde el folio uno (01) al treinta y ocho (38), del expediente, se formó el expediente asignándole el número de Expediente 1103-16-12. .
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de noviembre de 2016, se evidencian diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado JUAN JOSE SERRANO, identificado en autos, en la cual solicita la expedición de los edictos, en esa misma fecha el tribunal libró auto agregando la diligencia acordando cumplir con lo solicitado, folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
En fecha 24 de enero de 2017, se encuentra inserta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado JUAN JOSE SERRANO, identificado en autos, en la cual solicita se estudie la posibilidad de aplicar el artículo 253 del Código de Procedentito Civil, en vista de que los recursos económicos de la parte demandante no cubren para el pago de los edictos correspondientes y ordenados publica, folio cuarenta y uno (41). En esa misma fecha, corre inserto auto agregando diligencia, folio cuarenta y dos (42),
En fecha 02 de febrero de 2017, corre inserto auto motivado negando lo solicitado en diligencia de fecha 27 de enero de 2017, que cursa en el folio cuarenta y dos (42); el folio cuarenta y tres (43)
En fecha 04 de agosto de 2017, el tribunal libra auto acordado agregar los edictos publicados en el diario El Clarín y El Siglo, folio cuarenta y cuatro (44). En esa misma fecha, folio (45) al setenta (70) el Apoderado Judicial, Abogado JUAN JOSE SERRANO, identificado en autos, consignó los edictos debidamente publicados en los diarios acordados por este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2017, se agregó auto realizando computo por secretaria, folio setenta y uno (71). En esa misma fecha cursa auto designando defensor Ad Litem. folio setenta y dos (72).
En fecha 21 de noviembre de 2017, se evidencia diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado JUAN JOSE SERRANO, identificado en autos, solicitando se publique en la cartelera del tribunal los edictos consignados, a su vez solicitó se designe el defensor Ad Litem en la presente demanda, folio setenta y tres (73).
En fecha 02 de julio de 2018, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada ZORAIDA del VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-60045.346, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N° 278.550, donde se observa la manifestación de no aceptar la designación de defensor Judicial en la cual alega su imposibilidad, folio setenta y cuatro (74). En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado JUAN JOSE SERRANO, identificado en autos, en la cual vista la negativa de aceptar la designación como del defensor Judicial para aceptar la designación solicitó que se designe un n nuevo defensor judicial, folio setenta y cinco (75)
En fecha 24 de septiembre, el tribunal libró auto y boleta de notificación designando a defensor judicial Abogado MARTIN SEQUERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.898.335, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N°214.830, folios (76 y 77).
En fecha 25 de septiembre de 2018, cursa diligencia suscrita por el Abogado MARTIN SEQUERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.898.335, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N°214.830, en la cual acepta la designación de defensor judicial en el presente expediente, folio setenta y ocho (78)
En fecha 09 de octubre de 2018 corre inserto escrito de la contestación de la demanda consignada por el defensor Ad Litem. folio setenta y nueve (79)
En fecha 02 de noviembre de 2018, cursa escrito de promoción de testimoniales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, folio ochenta (80)
De fecha 29 de noviembre, se evidencian los autos de evacuación de las testimoniales promovidas. Folios (81 y 82).
Así las cosas, como resultado de una revisión exhaustiva del presente expediente, se procede a dejar constancia de las irregularidades evidenciadas en cuanto a los siguientes folios: se observa que en el folio setenta y cuatro (74) cursa diligencia suscrita por la Abogada ZORAIDA del VALLE GUERRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.045.346, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N° 278.550, no se encuentra diarizada en el libro diario correspondiente; el folio (75) diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado JUAN JOSE SERRANO, identificado en autos, cuenta con sello de diarizado, pero se evidencia que en el libro diario no se encuentra diarizada la mencionada diligencia; al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) se encuentran auto y boleta de notificación designando a defensor judicial, notablemente no se aprecia en el libro diario el asiento registrado, ni cuentan con el sello de diarizado; por otro lado, de acuerdo con el folio setenta y ocho (78) en el cursa diligencia suscrita por el Abogado MARTIN SEQUERA AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.898.335, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado ( I.P.S.A) bajo el N°214.830, no fue diarizada su entrada ni sello de recibido; con respecto al folio setenta y nueve (79), el cual cursa escrito de contestación de la demanda, se logra apreciar que el escrito fue recibido por el Abogado JOSE BARRETO, quien cumplía funciones de Alguacil Titular ante este Tribunal, siendo improcedente la recepción del escrito por cuanto el funcionario receptor es quien cumpla con el cargo de Secretario o Secretaria, de igual forma se evidencia en el libro diario que no hay asiento diarizado con la presente actuación correspondiente en esa fecha, no cuenta con el sello de recibido; Así mismo en el folio ochenta (80) cursa escrito de promoción de testimoniales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual no se evidencia la firma de la Secretaria del Tribunal, no está diarizado en el Libro diario, en tal sentido se observa sello de recibido, En los folios ochenta y uno (81) y ochenta y uno (82), en consecuencia, se evidencian los autos de evacuación de las testimoniales promovidas, en los cuales no cuentan con la firma de la secretaria, no se encuentran registrados en el libro diario correspondiente.
Así las cosas, cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, previa verificación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 ordinal número 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
II
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituyen uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, si no a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a fines de su materialización.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa, y pudo constatar que han transcurrido CINCO (05) años sin impulso procesal por las partes, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN de la INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) de Abril del dos mil veintitrés (2.023). - 213° y 164°. -------------------------------------
La Juez Provisorio,
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
Expediente N°1103-16
CMAA/YS/bm
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