REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 18 de Abril de 2023.
212º y 163º

EXPEDIENTE: 6774
SENTENCIA: Nº10-1842023
PARTE ACTORA: LEINNIFER MARIAN BORGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.206.060. APODERADA JUDICIAL: DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES. I.P.S.A. 75.014.
PARTE DEMANDADA: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.684.471.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6774, por RESOLUCION DE CONTRATO incoada en fecha 23 de Febrero de 2023, por la abogada en ejercicio DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES,I.P.S.A. 75.014. Titular de la cédula de identidad número V- 8.820.588, actuando en representación de la ciudadana LEINNIFER MARIAN BORGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.206.060; contra la ciudadana LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.684.471. Folios 1 al 31.

En fecha 24 de Febrero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6774; folio 32.

Alega la apoderada judicial de la parte en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que “la ciudadana: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO, suficientemente identificada, desde a mediados del año 2019, ocupa el inmueble de mi mandante, constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la calle San Luís, Callejón Nº 3, Casa Nº 19-B, Sector Las Mercedes, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros aproximadamente (280,50 mtrs2); cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 30.00 mtrs con casa que es/o fue del ciudadano: Miguel Acevedo; SUR: En 30,00 mtrs con Casa que es o fue del ciudadano: Cristian Almeida; ESTE: En 10,00 mtrs con Calle San Luís que es su frente; OESTE: En 8.70 mtrs con cerro los chivos, el cual es la única y exclusiva propiedad de mi mandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha Dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)”.
Que, “que la aquí DEMANDADA ciudadana: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO, ocupa el respectivo inmueble, en vista de que en principio realiza una negociación con mi mandante y por ende consecuencialmente adquirirlo por medio de contrato de opción-compra-venta, el cual se lo OPONGO PARA SU RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO, marcado con la letra “C”, para demostrar que efectivamente tuvo a su vista el mencionado contrato y el cual nunca se llegó a firmar y mucho menos a concretarse la negociación o la venta definitiva, pues bien la negociación nunca se llevó a cabo por la parte Optante Compradora (la Demandada”. “mi mandante creyendo que a futuro se podía realizar satisfactoriamente, permite que la demandada ocupara el inmueble y está aprovechándose de ello actúa con mala intención y mala fe que se siente dueña del inmueble objeto de esta controversia, no hace entrega del inmueble de manera voluntaria, he de recalcar que no posee título y no tiene derecho alguno para detenerlo”.
Que, “el precio que se fijó en dicha negociación eran por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (8.417,00). A todas estas mi representada en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y han visto frustradastodas sus diligencia; pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que iba a realizar pagos parciales de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), sesenta mil bolívares (Bs.60.000) inclusive de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000); “SEMANALES” (subrayado y negrita de la autora); negociación que mi representada no está de acuerdo, en vista que han transcurrido casi tres (3) años y no existe seriedad de parte de la demandada. “

Cabe destacar que la demandante en el Petitorio de la demandante solicita a la parte demandada que convenga, o en su defecto que sea condenada por este Tribunal En la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO, referido a lo largo del libelo, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble antes descrito.
II
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que permite al Juez actuar de oficio cuando lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, podemos señalar las normas contenida en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.658, que prevé:
Artículo 5° Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.







Negrilla y subrayado de este Tribunal.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que ineludiblemente, previo al ejercicio de una acción que implique la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, y cuyo afectado sea una persona natural, debe cumplirse con el procedimiento previo establecido en el decreto ley, sin ello, el accionante se ve impedido de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer dicha acción. Y ello lo confirma la citada norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, al establecer que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en ese decreto.
(…Omissis…)
De la sentencia ut supra trascrita, es evidente, como requisito sine qua non, el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder acudir a la vía judicial y ejercer acciones que puedan interrumpan o hacer cesar la posesión o tenencia que ejerzan personas inmuebles destinados a vivienda principal siempre y cuando sean amparadas por el decreto ley.
Por otra parte, cuando el Juez avista que la demanda no cumple con los requisitos esenciales -presupuestos procesales- para su validez, puede, aun de oficio, como director del proceso facultado por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004.
(…Omissis…)
En tal sentido, facultada por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como se encuentra esta Juzgadora para verificar los presupuestos procesales en este asunto sometido a su conocimiento, avista que el demandante de autos ejerce una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, así como que se cumpla un acuerdo privado celebrado por las partes y que no fue firmado por la parte demandada, esta demanda tiene como fin la entrega material del inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta, lo cual podría implicar el cese de la tenencia o posesión que ejerce la parte demandada sobre el tan mencionado inmueble.
Cabe destacar que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento previo a la presente demanda, cual eventualmente podría implicar el cese de la tenencia o posesión que ejerce la parte demandada sobre el inmueble descrito, es por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido con las normas contenidas en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, como en efecto lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria expuesta en el acápite que antecede, esta Juzgadora se ve impedida de entrar a conocer el merito de la controversia planteadas por las partes. Y así se declara.


III
DESICION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo establecido en artículos 11, 12, 14, 243 del Código de Procedimiento Civil; 05,10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado Gaceta Oficial No. 39.668, 26, 27 y 257 de la Constitución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la apoderada judicial DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, I.P.S.A. 75.014. Titular de la cédula de identidad número V- 8.820.588, actuando en representación de la ciudadana LEINNIFER MARIAN BORGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.206.060; contra la ciudadana LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.684.471.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO.



LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.



LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.



Exp. 6774
GGB/CM/AM