REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 20 de Abril de 2023.
213º y 163º

EXPEDIENTE: 6761
SENTENCIA: Nº18-2042023
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO TORREALBA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.820.664.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTEI.P.S.A. 287.807
PARTE DEMANDADA: MATILDE ELENA TORREALBA DE SEIJAS, JOSE RAMON TORREALBA COLMENARES Y FELIX ARMANDO TORREALBA COLMENARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.519.746, V-2.519.747 y V-4.365.430, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6761, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS incoada en fecha 29 de Noviembre de 2023, por el ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.820.664, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.807;en contra de los ciudadanosMATILDE ELENA TORREALBA DE SEIJAS, JOSE RAMON TORREALBA COLMENARES Y FELIX ARMANDO TORREALBA COLMENARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.519.746, V-2.519.747 y V-4.365.430, respectivamente.. Folios 1 al 33.

En fecha 18 de Abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6761; folio 34.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

Que, “ soy copropietario junto con mis hermanos MATILDE ELENA TORREALBA DE SEIJAS, JOSE RAMON TORREALBA COLMENARES, FELIX ARMANDO TORREALBA COLMENARES y mi difunta medre, MARIA CECILIACOLMENARES DE TORREALBA, ut supra identificados, de una propiedad que se encuentra ubicada en: Calle Nueva Esparta Nº 4, sector los Colorados, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, y cuenta con una superficie total de terreno de, CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (192.72 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con 16m, con una casa que es o fue de Marco Torrealba; SUR: con 17.70 m con casa que es o fue de Victoria Pulido, ESTE: con 9.40m, con calle Nueva Esparta en medio que es su frente y OESTE: con 8.93m con casa que es o fue de Ingrid Chicote, el terreno a que hago referencia en este documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora, quedando registrado bajo el Nº 49 del protocolo PRIMERO, Tomo 6, en fecha 21-05-2008 (ANEXO A).Dentro de dicho lote de terreno se encuentran unas bienhechurías constituidas en un inmueble con las siguientes características: techo de asbesto, piso de cerámica, paredes de bloques, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) sala, un (1) porche, un (1) patio, un (1) garaje, tal como consta en inspección judicial Nro.8359, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura en fecha 11/11/2022 (ANEXO B).”

Que, “A partir de la partida física de mi esposa y en busca de refugio familiar, decido mudarme al Municipio Zamora para estar al lado de mi madre e hijos y construí un apartamento tipo estudio de tan solo 33 mts2 distribuidos en una (1) habitación, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala, donde cuento con lo estrictamente necesario para vivir. En virtud del poco espacio que tengo en mi lugar de habitación, dispongo a hacer uso de una habitación en ubicada en el inmueble objeto de este recurso para resguardar parte de mis pertenencias consistentes en enseres, muebles, efectos personales y herramientas de empleo al momento de algún contrato de trabajo”.

Que, “a raíz de la partida física de mi madre, en fecha 30 de abril de 2018… mi hermano FELIX ARMANDO TORREALBA COLMENARES, se abroga íntegros derechos sobre la propiedad ut supra señalada, disponiendo de la misma y limitando el uso, disposición y hace de mi persona, acciones cometidas de manera directa e indirecta.”

Que, “desde el deceso de mi madre los conflictos se han intensificado, volviendo las relaciones familiares intolerables por el desconocimiento a los derechos que legítimamente me corresponden sobre el inmueble”.

Cabe destacar que el demandante en el Petitorio solicita que se proceda a la demarcación de deslinde de la propiedad objeto de esta demanda para individualizarse del resto de los copropietarios, en un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (44,20m2) a su favor con todas sus adecuaciones.

II
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

De esta manera, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece. “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

Del artículo ut supra transcrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga el derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.-

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-

• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el linero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-

La Jurisprudencia Patria ha señalado: “El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, así como determinar la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su finca y al mismo tiempo la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad, se determine y se esclarezca los verdaderos linderos que confundan los inmuebles colindantes, tanto de los hechos reales como los efectos registrales que le dan legalidad y fundamentación a los inmuebles desde el punto de vista registral, para que surtan efectos ante terceros ¡Que han requerido entonces para que se cumpla ese objetivo? (aclarar la confusión de linderos y confusión de asientos registrales).- La misma Jurisprudencia ha establecido: “Exige, desde luego dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones, y juicios en los cuales son susceptibles los jueces tanto de apreciación material como documental.”

La doctrina actual es unánime en reconocer que la acción de deslinde tiene por objetivo dividir terrenos cuyos linderos se encuentran confundidos y cuyas propiedades no se encuentran bien determinadas en los instrumentos que den fe pública y especifiquen los verdaderos límites y medidas entre propiedades contiguas y den dudas en la realidad verificada por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la reciproca confusión de los títulos adquisitivos invocados.

Así las cosas, determinados de esta forma los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: es apreciable que la acción incoada no es de Deslinde propiamente ya que no cumple los requisitos de procedencia establecidos tanto en el artículo 550 del Código Civil, así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos.

Es evidente que en la demanda intentada no existe conflicto entre líneas divisorias o confusión de límites, adicionalmente no corresponde a predios rústicos; es decir, ni se estableció entre otras cosas “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria”; tal y como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito ese indispensable para que proceda el deslinde, ya que el mismo comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica y siendo que la parte actora señaló en su libelo de la demanda que es copropietario junto con sus hermanos de un inmueble y así lo demostró en el título de propiedad presentado como medio probatorio y lo que solicita es una partición del inmueble para el individualizarse, cabe resaltar que estos hechos no corresponden ni encuadran en una demanda por Deslinde de Propiedades Contiguas, es por lo que ese Tribunal considera que la solicitud debe ser declarada Inadmisible de conformidad con los Artículos 720 y 341 de Nuestra Ley Adjetiva Civil por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.Así se establece.

En virtud de la declaratoria expuesta en el acápite que antecede, esta Juzgadora se ve impedida de entrar a conocer el mérito de la controversia planteadas por las partes. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, conforme a lo establecido en artículos 11, 12, 14, 243, 720 del Código de Procedimiento Civil; 550 del Código Civil, 26, 27 y 257 de la Constitución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.820.664, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.807; en contra de los ciudadanos MATILDE ELENA TORREALBA DE SEIJAS, JOSE RAMON TORREALBA COLMENARES Y FELIX ARMANDO TORREALBA COLMENARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.519.746, V-2.519.747 y V-4.365.430, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación. Se ordena el cierre del expediente
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO




LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.



Exp. 6761
GGB/CM/AM