REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 162º
EXPEDIENTE: Nº8658
SENTENCIA: Nº28-2542023
DEMANDANTE: VICENTE RANDY ESPINOZA CEBALLOS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.068.659
DEMANDADO: MARYIRA DECCIRE ILARRAZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-19.208.258
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: YAJAIRA MEZA, Cedula de identidad Nº V- 8.820.410 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: VICENTE RANDY ESPINOZA CEBALLOS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.068.659 y MARYIRA DECCIRE ILARRAZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-19.208.258. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 23 de noviembre del Año 2017, por las partes en beneficio de su hijo: MATHIAS SANTIAGO ESPINOZA ILARRAZA de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
“… La madre aportará de manera voluntaria la cantidad de setenta mil (70.000,00) bolívares, a través de la cuenta bancaria No. 0102016150000049029, corriente, titular Vicente, solo para gastos de alimentación; en cuanto a gastos generales: ropa, calzado, productos de aseo personal, útiles, transporte escolar, medicina, atención médica, recreación, entre otros, serán aportados de forma equitativa entre los padres y cuando el niño lo amerite, de la misma manera en época navideña…”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (5) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÒN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- en Villa de Cura, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2023, año 213º y 163º.
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG: YEZENIA GONZALEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG: YEZENIA GONZALEZ.
EXP. Nº8658
GCGB/YG/AM
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