REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 1031-10

DEMANDANTE: WILMER JESÚS MACHADO CADEDDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.542.446, domiciliado en el Sector Esperanza 01, Calle Mariño, Casa N° 15, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADOS: ARILLURY CADEDDU MUÑOZ Y WILMER JESÚS MACHADO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados de Profesión Educadora y el segundo Obrero, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.842.034 y V-10.667.016 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Los Pocitos, Calle El Mirador, Casa N° 14, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y labora en el Preescolar Nuestra Señora de la Caridad de este municipio, y el segundo en el Sector 10 de Marzo, Calle La Ceiba, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y labora en la Alcaldía de este mismo Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara el ciudadano WILMER JESÚS MACHADO CADEDDU contra los ciudadanos ARILLURY CADEDDU MUÑOZ Y WILMER JESÚS MACHADO BELISARIO, quienes son sus padres, en su propio beneficio, éste Tribunal observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como consta en la partida de nacimiento cursante al folio Dos (02) del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuenta con Veintiocho (28) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras el beneficiario ciudadano WILMER JESÚS MACHADO CADEDDU, nació: el Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como consta en la partida de nacimiento cursante al folio Dos (02) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que el beneficiario supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiocho (28) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de Obligación Alimentaria Homologada por este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano WILMER JESÚS MACHADO CADEDDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.542.446, contra los ciudadanos ARILLURY CADEDDU MUÑOZ Y WILMER JESÚS MACHADO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados de Profesión Educadora y el segundo Obrero, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.842.034 y V-10.667.016 respectivamente, quienes son sus padres, en su propio beneficio, por haber alcanzado este la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y supero la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de la Fijación de Obligación de Manutención en su debida oportunidad.-----------------------------------
- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


RADR/annemarie.-
Exp.1031-10