República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 164º

PARTES: ciudadanos BIANNY PAOLA SUCRE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.917.976 y HORACIO ALEXANDER MERCADO VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.974.461, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano DARLYN JOSE MOLINA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 256.557 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.081.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 27 de marzo del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: BIANNY PAOLA SUCRE RONDON y HORACIO ALEXANDER MERCADO VERDU ut supra identificados, lo siguiente: "... Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 26 de julio del año 2.017, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada de Actas de Matrimonio, asentada bajo el No. 389, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa oficina en el año 2017, la cual acompañamos marcada con la LETRA “C”. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Residencias Chacaito, Calle No. 3, Casa No. 17, Parroquia las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual fue nuestro último domicilio en común. Al principio de nuestra unión reino la armonía y comprensión, sin embargo, con el paso del tiempo surgieron serias desavenecias entre nosotros, cada vez más frecuentes, haciendo imposible la vida en común, y es cuando en fecha 25 de noviembre del año 2019, nos separamos de hecho, permaneciendo separados hasta la presente fecha, habiendo ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en divorciarnos. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni fomentamos bienes susceptibles de partición, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos al respecto, ni por ningún concepto. Así que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en divorciarnos, de conformidad a lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal que confiere competencia a los jueces o juezas de paz para conocer, declarar sin conocimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio. Además de las ultimas y más recientes jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que adoptan nuestras normas sustantivas y adjetivas, a los principios garantistas de avanzada que prevé nuestra Carta Magna y fundamentalmente con lo atinente a la reafirmación de una efectiva tutela jurídica; tal como lo difunde la Sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año 2.015 de la Sala Constitucional, expediente No. 15-1085, además de la redistribución de competencia que en la Sala Plena dispuso el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, disposiciones estas que transfirieron las facultades de jueces de Municipio a las localidades donde no se hayan creados juzgados de paz. Por lo que, en base a tales decisiones respetuosamente pedimos al juzgador, declare legamente nuestro divorcio sin mayor tramite. ...".-

Seguidamente, en fecha 30 de marzo del año 2.023, se admite la demanda presentada por ambos conyugues.-

En fecha 10 de abril de 2.023, el ciudadano alguacil temporal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22da del Ministerio Publico del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos BIANNY PAOLA SUCRE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.917.976 y HORACIO ALEXANDER MERCADO VERDU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.974.461 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 389 de fecha 26 de julio del año 2.016, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR

Siendo las 11:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste, este Tribunal ordena.-


LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR




EXP Nº: 13.081
ABG. NRR/da.-