REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de abril de dos mil veintitrés.
212º y 164º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000581
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ LEON, NERY ROSALIA ALVAREZ LEON y SIMON ALVAREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.358.163, V- 5.433.544 y V- 5.977.080 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 28, tomo 344-VII, cuya última reforma fue protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 22 de agosto de 2019, bajo el N° 198, Tomo 19-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO BARRIOS CASTELLANOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 300.343.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demandada de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, incoada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALVAREZ LEON, NERY ROSALIA ALVAREZ LEON y SIMON ALVAREZ LEON a través de su apoderado judicial PEDRO NIETO en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A. ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A., en la persona de su Director, ciudadano EUGEN SEGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°. V- 6.146.141, a fin que comparezca a dar contestación a la demanda.
Por Nota de Secretaria en fecha 13 de enero de 2023, previo suministro de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A., en la persona de su Director, ciudadano EUGEN SEGAL.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de Citación dirigida al ciudadano EUGEN SEGAL, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 03 de febrero de 2023, compareció el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2023, se ADMITIÓ LA REFORMA a la demanda de Desalojo (Local Comercial), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A., en la persona de su Director, ciudadano EUGEN SEGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°. V- 6.146.141, a fin que comparezca a dar contestación a la demanda.
Por Nota de Secretaria en fecha 03 de marzo de 2023, previo suministro de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A., en la persona de su Director, ciudadano EUGEN SEGAL.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció el abogado PEDRO NIETO, en representación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALVAREZ LEON, NERY ROSALIA ALVAREZ LEON y SIMON ALVAREZ LEON, su carácter de parte actora, y por la otra, compareció el ciudadano EUGEN SEGAL en su condición de Director de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO BARRIOS CASTELLANOS, parte demandada, anteriormente identificados ut supra, y mediante escrito de transacción; celebraron un acuerdo transaccional, en los términos y condiciones por ellos estipulados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción pactada por las partes inmersas en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, cursa escrito de acuerdo Transaccional de fecha 17 de marzo de 2023, mediante el cual las partes procedieron a TRANSIGIR con el objeto de poner fin al presente juicio. Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada asistida de abogado, convinieron en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin al presente litigio, todo conforme a las cláusulas siguientes:
“…PRIMERA: LAS PARTES expresamente declaran que dan por terminado el juicio de desalojo sustanciado bajo la nomenclatura AP31-F-V-2022-000581, el cual cursa ante el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también dan por terminado el contrato y la relación arrendaticia que entre ellos existió. Esto significa que, LAS PARTES acuerdan (1°) transar y dar por terminado cualquier acción legal o recurso de impugnación ejercido o por ejercer, así como cualquiera otra acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o pudiera tener relación directa o indirecta con los hechos debatidos en el caso en referencia; y (2°) liberarse mutualmente de cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, sea por daños materiales o morales, derivada de la ejecución o inejecución de cualesquiera obligaciones que pudieran existir entre LAS PARTES en relación con el contrato de arrendamiento que en este acto queda resuelto. SEGUNDA: LAS PARTES reconocen y se acogen a los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la transacción, institución que en este acto se materializa, por cuanto; LA DEMANDADA se compromete a desocupar y entregar a LOS DEMANDANTES el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en un lapso perentorio de Quince (15) días consecutivos contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional ante el Tribunal de la causa. Por su parte, LOS DEMANDANTES con el ánimo de ponerle fin a las controversias y/o diferencias existentes entre LAS PARTES, conviene en pagar a la DEMANDADA, quien así lo acepta, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 35.000,00), que a los fines de cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Baco Central de Venezuela, señalamos de manera referencial que dicho monto equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 875.000,00),monto este que se especifica únicamente a fines referenciales conforme lo previsto en el artículo 130 eiusdem, por cuanto, LOS DEMANDANTES convienen en realizar un pago único en Dólares de los Estados Unidos de América, siendo ésta la única y exclusiva moneda de pago, LAS PARTES reconocen que una vez realizada la entrega del inmueble y pagado el monto previsto en la presente cláusula, nada se adeudan por ningún concepto, sea por cánones de arrendamiento, daños materiales o morales, o cualquier otro concepto, salvo las obligaciones aquí establecidas. TERCERA: LAS PARTES acuerdan que le pago de los TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 35.000,00), se realizara de manera inmediata, en el mismo momento en que se realice la entrega del inmueble, siempre que se realice dentro del lapso estipulado en el presente acuerdo, a saber, dentro de los Quince (15) días consecutivos siguiente a la suscripción del mismo, entregándose las partes el mas amplio finiquito, a los fines de dejar expresa constancia del cumplimiento de la obligación contraída en el presente acuerdo transaccional por LAS PARTES. A los fines del pago previsto, LA DEMANDADA deberá notificar fehacientemente a LOS DEMANDANTES, con por lo menos tres días de anticipación, la fecha de la entrega del inmueble. CUARTA: Es entendido y así expresamente lo convienen las partes, que en el supuesto de que LA DEMANDADA incumpla con su obligación de entrega del inmueble, libre de bienes y personas, en el lapso convenido, ésta deberá pagar a LOS DEMANDANTES, por concepto de cláusula penal, la cantidad de Mil dólares americanos (1000$) única y exclusiva moneda de pago, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, sin perjuicio de solicitar la ejecución de la presente transacción. En caso que los DEMANDANTES no paguen a la DEMANDADA al momento de la entrega del inmueble la cantidad antes prevista en la oportunidad convenida, la presente transacción quedará sin efecto y eficacia alguna, y, en consecuencia, el juicio continuará su trámite ordinario, lo que implica la no entrega voluntaria del inmueble aquí convenida. QUINTA: LAS PARTES acuerdan que no existe ningún tipo de obligación pendiente respecto a las costas o gastos que se pudieron haber generado con ocasión al proceso judicial previsto en el presente acuerdo transaccional, ni por ninguna otra gestión, hubiere sido judicial o extrajudicial, ejercida por los abogados que cada una contrató, por cuanto cada parte asumirá individualmente los gastos, costos y los honorarios de los abogados que representaron sus intereses. SEXTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus abogados en relación con los efectos e implicaciones. Asimismo declaran que el presente documento contiene la totalidad de su acuerdo y entendimiento en lo concerniente a los hechos objeto del mismo, LAS PARTES renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderle que guarde relación con los hechos del presente juicio, igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral ,intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativo, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley una vez se hayan cumplido las obligaciones pactadas en el presente acuerdo, quedando pendiente sólo las obligaciones que ambas partes asumen en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes, así como queda igualmente a salvo la aplicación de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula Cuarta en caso de ocurrencia del supuesto allí previsto. SEPTIMO: Los Términos y la información adquirida en virtud del presente acuerdo transaccional son de carácter estrictamente confidencial. En consecuencia, ninguna de LAS PARTES podrá divulgar su contenido a persona natural o jurídica, sin la autorización previa por escrito de la otra parte. Únicamente podrá revelarse el contenido del presente acuerdo cuando ello sea necesario en procesos judiciales o extrajudiciales referentes que pongan fin a las acciones en curso. La parte a la cual se le requería y/o aporte información. OCTAVA: Todas las notificaciones relacionadas con el presente acuerdo transaccional, será realizadas vía correo electrónico a las siguientes direcciones de manera conjunta: (i) las comunicaciones dirigidas a LA DEMANDADA; nelsoncbarrios@gmail.com/0424-2189900 (ii) las comunicaciones dirigidas a LOS DEMANDANTES: pnieto@brandoabogados.com y 04142101973. Todas las comunicaciones se considerará recibidas el mismo día de la fecha del correo electrónico, siempre que sean enviadas en el horario comprendido entre las 8:00 a.m y 6:00 p.m hora de Venezuela o se considerará realizadas al día siguiente, si son enviadas después de dicho horario. NOVENA: Este acuerdo transaccional y sus términos, así como su cumplimiento e interpretación se regirá e interpretarán de acuerdo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier disputa que pueda surgir como consecuencia del mismo o en relación con el mismo estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, teniendo a la ciudad de Caracas como domicilio especial. DECIMO: LAS PARTES formalmente solicitan al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del presente asunto que, según lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitamos, se nos expidan Dos (02) juegos de copias certificadas tanto de la presente transacción como del auto que lo homologue y del auto que las acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, y que finalmente, se ordene el archivo del expediente verificado como sea en cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas…”
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado PEDRO NIETO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, así como también, la parte demandada, ciudadano EUGEN SEGAL en su condición de Director de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A,, manifestaron su voluntad de transigir, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprende, la parte accionante, del Instrumento Poder que corre inserto a los folios que van desde el siete (07) al folio diez (10) y el accionado, según Documento de Registro de la empresa Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A donde consta la representación del ciudadano EUGEN SEGAL, cursantes a los folios que van desde sesenta y uno (61) hasta el folio setenta (70), por lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la Transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".

Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, la parte actora por medio de su apoderado judicial así como la parte demandada asistido de abogado, pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2023, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
De esta manera, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE TRANSACCION pactado por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO NIETO y la parte demandada, EUGEN SEGAL en su condición de Director de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS EUROSPAR, C.A, de fecha 17 de marzo de 2023, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria dos (02) juego de copias certificadas de la presente Sentencia de homologación a la transacción, una vez sean consignados los fotostatos respectivos por los interesados, con la inserción del escrito de transacción de fecha todos ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-F-V-2022-000581