REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SOLICITANTE: MANUEL ALBERTO RODRIGUES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.880.

ABOGADA APODERADA: LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 36.092.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-S-2023-002079

-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 31 de marzo de 2023, la abogada LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 36.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.880, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 03 de abril de 2023, se admitió la solicitud, para lo cual se ordenó librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2023, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MADRID DE SILVA, antes identificada, mediante el cual consignó edicto de emplazamiento publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en esa misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió diligencia por la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Sexto (96º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tiene nada que objetar.

II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos la representación judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUES, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de Nacimiento de su mandante, con el argumento que en la referida acta se transcribió su fecha presentación como “… CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)…”, siendo lo correcto “…CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)…”, así mismo, se transcribió su fecha de nacimiento como “…CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO…”, siendo lo correcto “…CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)…” quedando así asentado en la referida acta de nacimiento, inserta con el Nº 36, Tomo N° 1 del año 1994, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de su Acta de Nacimiento, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 36.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.880, de su rectificación de acta de nacimiento, inserta con el Nº36, Tomo N° 1 del año 1994, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: Donde se lee la fecha de presentación dice: “… CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)…”, y debe decir: “…CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)…”, así mismo, donde se lee la fecha de nacimiento dice:“…CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO y debe decir: “…CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)…”
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213˚ y 164˚.
EL JUEZ

ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 24 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R
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