REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002232
SOLICITANTES: GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.308.936 y V-20.009.205, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: LUCRECIA ALICIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.014.
MOTIVO: Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2023, por la abogada LUCRECIA ALICIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.308.936 y V-20.009.205, respectivamente, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio, basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sus poderdantes, en cuyo sumario se indicó:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446 del 2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Alego en su escrito, que los ciudadanos GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de acta Nº 154, de fecha 10 de julio de 2015, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2015, fijando su último domicilio conyugal en Urbanización Terrazas del Club Hípico, Residencias Karina, Avenida Principal, Piso 2, Apto 2-03, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la relación que liquidar.
Asimismo señalo que se encuentran separados desde el 03 de agosto de 2016, tiempo en el que empezaron a sentir una pérdida gradual del apego sentimental, por lo cual en razón del desafecto y desamor que experimentan no tienen la intención de la reconciliación, motivo por el cual solicitan el Divorcio.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha veinticinco (25) de abril del 2023 la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, dándose por notificada, la cual no manifestó objeciones a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“ Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)”
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Asimismo se observa que la representación judicial de los ciudadanos GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.308.936 y V-20.009.205, respectivamente, alegaron no querer continuar con la vida en común, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que si bien es cierto, que para constituir una unión matrimonial es necesario el consentimiento de ambos contrayentes, no es menos cierto que debe haber una comprensión mutua y respeto recíproco entre las partes para que dicha unión perdure en el tiempo, por lo que al quebrantarse dicha situación sentimental, al existir alejamiento y falta de afecto entre los cónyuges, ello decanta indefectiblemente en un entorno irregular que causa infelicidad entre los mismos, e imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales. Motivo por el cual, notificado como se encuentra el Representante del Ministerio Público, y siendo que los ciudadanos GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ, demostraron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio de 2015, y manifestaron estar separados de hecho por causas diversas de incomprensión, que motivaron que la relación decayera, hasta darse la ruptura, los llevo a plantearse el divorcio, sin lograr un acuerdo; este Sentenciador, visto que se desprende palmariamente de autos, la expresión del deseo de ambos cónyuges que se disuelva el vinculo conyugal que los une, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos, considera que el divorcio debe prosperar. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la abogada LUCRECIA ALICIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.308.936 y V-20.009.205, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GETSHARY DE LOS ANGELES NUÑEZ ALVARADO Y ASDRUBAL DAVID MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.308.936 y V-20.009.
.205, respectivamente, en fecha 10 de julio de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de acta Nº 154, de fecha 10 de julio de 2015, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2015.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registrador Principal del Estado Lara y al Consejo Nacional Electoral del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 23 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
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