REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de 2023.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-L-2022-000056
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.721.088
APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ y WILLIAMS JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.543 y 168.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YULIMAR SIFONTES y AQUILES LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.184 y 100.688, en su orden respectivo.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo de 2022, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL, ya identificado, asistido por el Abogado EDGARDO RODRIGUEZ ORTIZ; y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 07).

Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 16/07/2020, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD C.A., desempeñándose como Ayudante de carnicería. Que su salario base era de 45 dólares mensuales pagaderos a la tasa paralela. Que durante la relación de trabajo, laboró todos los días del año exceptuando el 01 de enero, 25 de diciembre; con un horario de trabajo de siete (07) días laborados en la semana en turno de 12 horas; con un horario de 08 a.m. hasta las 8 p.m. y sin recibir los dos días de descanso consecutivos.
.- Que no se les cancelaba el bono de alimentación, vacaciones, utilidades mal canceladas, no fue inscrito por ante el sistema de seguridad social del estado venezolano. Que en fecha 21/11/2021 fue despedido injustificadamente
.- Que al finalizar la relación de trabajo le pagaron las prestaciones sociales pero no le entregaron las planillas de liquidación para ver los conceptos que le fueron cancelados. Que procede a demandar formalmente a la entidad de trabajo INVERSIONES SOLDIEZ AMISTAD C.A., por los conceptos que se mencionan a continuación: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas de sobretiempo, bonos nocturnos, días de descanso laborados y no disfrutados, días de descanso compensatorio para un Total demandado: Bs. 8.483, 35.

Recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10/05/2022, ordenó la admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/06/2022 (f. 25), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, en fecha 07/11/2022, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia (f. 31), no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 14/11/2022, constante de ocho (08) folios útiles. (F. 58-65), y posterior se remitió el expediente a los juzgados de juicios que corresponda conocer según distribución sistemática. En fecha 16/11/2022, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en fecha 23/11/2022 el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto de fecha 24/11/2022, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la grabación del acto con video grabadora. El Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados: EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ y WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 159.543 y 168.033, en su orden. Y por la parte demandada comparecen los apoderados judiciales Abogados: YULIMAR SIFONTES y AQUILES JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184 y 100.688, en su orden. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, seguidamente, le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual estas realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar el punto controvertido en la presente causa. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. Igualmente invitó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se iniciara con la evacuación de las pruebas de la parte demandante

En fecha trece (13) de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su co-apoderada judicial, abogado Antonio Rafael Zapata y Rubén Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 129.714 y 162.743 en su orden, y por la otra parte comparecen las Apoderadas Judiciales de la accionada, las Abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacon, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.343 y 101328 respectivamente. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos que aún quedan por evacuar varios de los testigos promovidos por la parte demandante; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaran los ciudadanos promovidos como testigos, manifestando la parte promovente que desiste de los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. De inmediato se prosiguió con la evacuación de la prueba de exhibición, promovidas por la parte actora capitulo I, items 1, 2 y 3 referidos: a los contratos de trabajo, totalidad de los recibos de pago de salario y la notificación referidas a las políticas y normativas del bono de producción en moneda extranjera, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no los exhibe, porque las desconoce en contenido y firma, insistiendo la parte promovente de la prueba en su pleno valor probatorio y solicita se tenga como cierto lo alegado por su representado en el libelo de demanda; en cuanto al item 4 referido al pago de utilidades en divisas año 2016, formato de solicitud, convenio de pago, carta de aceptación y la planilla de datos, ambas partes se acercaron al estrado para su verificación, manifestando la representación de la parte demandada que desconoce algunos en contenido y otros en contenido y firma por cuanto son simples copias, solicitando la parte promovente se tenga como cierto lo alegado por su representado en el libelo de demanda, en referencia a los ítems 5 y 6 relacionados a planilla de pago de salario en moneda extranjera del mes de marzo 2017 y la relación de pago de salario en moneda extranjera, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no los exhibe, porque las desconoce en contenido y firma y no emanan de su representada, insistiendo la parte promovente de la prueba en su pleno valor probatorio, en cuanto al item 7 referida al comunicado de sanción, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que las documentales aportadas ninguna pertenecen al ciudadano Eliécer chiquita parte actora y las desconoce en contenido y firma, insistiendo la parte promovente de la prueba en su pleno valor probatorio, en cuanto a la item 8 y 10 referida a totalidad de los comprobantes de pago de vacaciones y totalidad de los comprobantes de pago de prestaciones sociales, la representación judicial de la parte demandada las reconoce, haciendo la parte promovente su observación respectiva a cada caso, en lo referente a la item 9 referida a totalidad de los comprobantes de pago de utilidades ambas partes se acercaron al estrado, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no los exhibe, porque las desconoce en contenido y firma y no emanan de su representada, insistiendo la parte promovente de la prueba en su pleno valor probatorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Consta en autos, que en fecha 17/03/2023, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha surgida en la audiencia supra indicada. E igualmente mediante auto de fecha 10/02/2023, fija la continuación de la audiencia de juicio para el 15/03/2023 a las 02:00 p.m. realizó acto para recabar firma y huella dactilar, a los fines de realizar la prueba grafo técnica (cotejo) y la prueba dactiloscópica.

En fecha viernes veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, Abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por el ciudadano: ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A. La sentencia será publicada en el lapso legal correspondiente. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. (…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. …omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…” De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

Igualmente la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RIVERA GIL, ya identificado, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SOLDIEZ AMISTAD C.A., igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.