República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay 10 de abril de 2023
Años: 212º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.

Asunto Principal: DP01-S-2022-001960
Asunto : DP01-R-2023-000002

I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputados: Mauro José Lopez, identificado con la cédula número V-18.711.615.-
Defensa Privada: Abogados Terry Rojas y Liseth Zarramera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 288.422 y 176.033, respectivamente.-
Víctima: G.S.G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Vindicta Publica: Jhony Alberto Perdigón González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0027-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Terry Rojas y Liseth Zarramera, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 288.422 y 176.033, respectivamente, en su condición de Defensores Privaos del ciudadano Mauro José Lopez, identificado con la cédula número V-18.711.615, en fecha 16/01/2023, en contra de la decisión publicada en fecha 11/01/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001960 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 11/01/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001960 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia de preliminar de detenido, al ciudadano Mauro José López, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación delito de Abuso Sexual en adolescente con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes con el Agravante del articulo 127 ejusdem y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, manteniendo medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

El día 02/02/2023, se dio por notificada mediante acta de llamada judicial a la ciudadana Maria Rivero Barrios, en su condición de representante legal de la victima, del escrito recursivo interpuesto por los abogados Terry Rojas y Liseth Zarramera, Defensores Privados del imputado, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha, se dio por notificado mediante boleta de notificación al abogado Jhony Alberto Perdigón Gonzalez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la misma positiva, dando este contestación al escrito recursivo en fecha 07/02/2023.

El día 09/02/2023, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 13/02/2023, mediante oficio Nº 3C-0141-2023 de 09/02/2023.

En fecha 13/02/2023, se recibe mediante oficio Nº 3C-0141-2023 de 09/02/2023, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001960, constante de una (01) pieza con cuarenta y cuatro (44) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 13/03/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000002 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001960 provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001960 (nomenclatura interna del tribunal de origen) a la recurrida, mediante oficio número 0016-2023 de fecha 13/02/2023, siendo recibida por esta alzada el dia 22/03/2023, mediante oficio Nº 1J-462-2023 de fecha 22/03/2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha 28/03/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los artículos 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; al haber mantenido medida privativa de libertad en el acto de Audiencia Preliminar del detenido de fecha 11/01/2023, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad sin restricciones del ciudadano Mauro Jose Lopez, supra identificado, o una medida cautelar de posible cumplimiento.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001690 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2023-000002, las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 16/02/2023, los abogados Terry Rojas y Liseth Zarramera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 288.422 y 176.033, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Mauro José Lopez, identificado con la cédula número V-18.711.615, recurrieròn contra la decisión dictada en el acta de audiencia preliminar de fecha 11/01/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Nosotros, TERRY ROJAS Y LISETH ZARRAMERA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 288.422, 179.033, respectivamente, con domicilio procesal, en el Centro Comercial La Trinidad, piso 1, oficina 02, Caña De Azúcar, teléfonos: 0414- 4512405 y 0424- 3249480. En nuestro carácter de defensa técnica del ciudadano, MAURO JOSE LOPEZ, plenamente identificado en auto, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de solicitar y exponer Por conducto de este tribunal, hacemos del conocimiento a esta la honorable Corte de Apelación, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en el articulo, 439, numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 y 109, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia, que interponemos, contra la decisión tomada por el tribunal, Tercero de Control de Violencia Contra la Mujer, de no sustituir la medida de Privación de libertad, que pesa sobre nuestro representado, aun habiendo variado las circunstancias, que dieron lugar a la aplicación de la extrema medida de Privación de Libertad, según consta en auto con la declaración de la victima, en la entrevista que le realizo el psicólogo, ROBERTO MAY BOSCAN, que riela en el expediente, en el folio, 134, y de los resultados de la prueba anticipada, que se realizo ante la audiencia preliminar, donde la victima manifestó libre de toda coacción y de manera espontánea, que nuestro representado, no le causo ningún daño, que todo lo que dijo fue inducido por su hermana mayor y su padre biológico, lo que indica claramente que estamos ante la presencia de una simulación de un hecho punible en contra de nuestro defendido, y que se está privando de libertad a una persona inocente, incurriendo el tribunal al silenciar ante dichas pruebas, cayendo en omisión, violentando el debido proceso, el derecho a la libertad y a la defensa, presunción de inocencia y apreciación de la prueba, entre otros, si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito no es menos cierto que no fue cometido por nuestro representado, ya que la victima manifestó en voz clara y audible que ella tuvo relaciones sexuales con un novio una vez, y que después el novio se fue del país.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el RECURSO DE APELACION, interpuesto en el articulo, 439, numerales, 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos: 1, 8, 9, 22, 229, 230, y 236, ejusdem.
PETITORIO FINAL
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo Material, Procesal y Moral, hemos decidido interponer el presente, RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelación resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el juzgado. A quo El escrito contentivo del Recurso de Apelación, que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 109, de la Ley Orgánica, Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
En merito a lo antes expuesto, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelación, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada decida declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimado para recurrir en el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. ordenándose la LIBERTAD, sin restricciones del encausado subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este procedimiento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio, "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la establecidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 89. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 07/02/2023, el abogado Jhony Alberto Perdigón González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. JHONNY ALBERTO PERDIGON GONZALEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con la establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal proceda de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados TERREY ROJAS LISETH ZARRAMERA, inscritos en el Inpreabogado Nº 288.422 y 179.033 respectivamente en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAURO JOSE LOPEZ, ut supra identificado en autos, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que muestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quien se considere premio autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano MAURO JOSE LOPEZ, esto en vista a que se presume que es autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, CON EL AGRAVANTE Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 259 y 217, del la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con el articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y ante la contundencia del escrito acusatorio admitido por el Tribunal ad quo, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida Privativa de Libertada, impuesta en al Audiencia de presentación en fecha 10 de octubre del año 2022, por cuanto se han cumplido los extremos establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de garantizar las resaltas del presente proceso, a tal efecto les ruego que sea declarada SIN LUGAR el escrito de apelación presentando por los abogados TERREY ROJAS LISETH ZARRAMERA, inscriptos en el inpreabogado N288 422 y 179.033, en su condición de Defensores Privados del Acusado de autos…

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 11/01/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001960, dicto auto declarando:

“…Fundamentación del acto de audiencia preliminar:
En el día miércoles once (11) de enero de 2023, siendo las 03:58 horas de la tarde en la sala de Audiencias Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia preliminar, a la que se refiere el artículo 123 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De los hechos:
El presente asunto surge en virtud a la denuncia interpuesta por la víctima de auto a en fecha 04.07.2022, quien manifestó: “Me encuentro aquí debido a que desde que tengo diez años de edad, mi madre de nombre "MARIA RIVERO BARRIOS" me sacó de la escuela, se va a beber alcohol y me deja todos los día encerrada en mi casa con mi padrastro de nombre "MAURO JOSE LOPEZ, él desde que estoy pequeña bebe mucho y me comenzó a tocar mis partes Intimas diciéndome que era un juego, luego de un tiempo pasó a penetrarme con sus dedos y su pene, yo estaba pequeña y no lo entendía, pero las cosas se hicieron más constantes, el día de ayer domingo 03/07/2022, llegó en la noche borracho e intentó abusar sexualmente de mi, tocando mis partes intimas, mis senos y cuando intentó quitarme la ropa, me salí corriendo de la casa y llegué a la casa de mi hermana, a quien le dije todo lo que me estaba sucediendo desde hace años y ella me trajo hoy al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPDNNA) del municipio Tovar, diciéndome que ella se fue de la casa por la misma razón y que debía denunciar eso, luego de llegar al CPDNNA, nos orientaron a que debíamos venir hasta acá, es todo”
En fecha 29.09.2022, estando este Tribunal Unipersonal en funciones de guardia, se recibe y se da entrada al presente asunto contentivo solicitud de orden de aprehensión por parte de la fiscalía trigésima séptima (37°) del Ministerio Público del estado Aragua, signándose bajo la nomenclatura alfanumérica Provisorio 07, visto que para la fecha habían problemas con el sistema juris 2000, de la misma manera en esta misma fecha
Fue librada orden de aprehensión número 0008-2022, en contra del ciudadano Mauro José López, en virtud a los elementos que reposan desde los folios uno (01) al treinta y cuatro (34) de –hasta ahora- la única pieza.
En fecha 10.10.2022, fue presentado el ciudadano Mauro José López y en esta misma fecha se celebró la audiencia especial de presentación de detenido, donde se dicta la medida privativa preventiva judicial de libertad cpnforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en fecha 03.11.2022 es recibida por ante la URDD de este Circuito especializado acto conclusivo contentivo de acusación del asunto en cuestión.
En fecha miércoles once 811) de enero del año 2023, se celebra audiencia preliminar conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho, en consecuencia, este Tribunal previamente observa:
De la identificación del imputado:
Mauro José López, Venezolano, natural de la Peñita estado Guaira, fecha de nacimiento 15-01-1976, titular de la Cédula de Identidad V-18.711.615, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: recolector de basura, residenciado vía principal Colonia Tovar- el Jarillo, Municipio Tovar, estado Aragua
De los alegatos del Ministerio Publico:
Manifestó y solicito: “presentó formal acusación contra el ciudadano Mauro José López, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente con el Agravante del articulo 217 ejusdem, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (2014),por eso la pertinencia y necesidad de la presente prueba. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan desde el folio 28 al folio 33. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 106 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado, de la misma manera se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo”.
Alegatos del imputado:
Mauro José López, de nacionalidad Venezolano, natural de la Peñita estado Miranda, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.711.615, domiciliado en Vía principal, colonia Tovar, el Jarillo, Municipio Colonia Tovar, estado Aragua, teléfono:0416.511.9272. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
Alegatos de los Defensores privados:
Abg.Liseth Zarramera, tomando la palabra y expone: “Basta la declaración de la víctima, solicito la nulidad de las presentes actuaciones y rechaza, niega y contradice lo manifestado por el ministerio publico así mismo invoco lo establecido en artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la declaración clara manifestada por el Ministerio Publico, asimismo los 374 y 375 de la norma objetiva penal, en vista de que no existe delito alguno por lo manifestado por la víctima por lo tanto solicito la libertad plena por mi patrocinado según lo establecido en el 242 ejusdem, y como punto previo ratifico el escrito de excepciones planteadas en tiempo hábil, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.
Abg. Terry Rojas., tomando la palabra y expone: “Relacionado con la evaluación psicológica que se le hizo a la víctima donde ese evidencia la coherencia de la víctima de forma libre que ha hecho el día de hoy sin ninguna coacción, me apego a lo mencionado por mi codefensor, como es la libertad plena de mi patrocinado, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De las nulidades y excepciones planteadas por la defensa:
En fecha 02.12.2022, se recibe escrito de excepciones y contestación de la acusación, por parte de los Abogados Zarramera Liseth y Terry Rojas, a través del cual establecen la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR las mismas, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera fueron planteadas y solicita nulidad de las actuaciones, valorando la Sentencia N° 62 de fecha 16.02.2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, una vez verificado el expediente en su totalidad, toda vez que estima que las actuaciones judiciales se apegan al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra noma adjetiva penal, asimismo considera quien aquí decide que la acusación interpuesta por la fiscalía decima quinta del Ministerio público cumple cabalmente lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal el cual es aplicable por supletoriedad en esta materia especial en atención al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Es apropiado destacar y señalar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”
Por todo lo antes expuesto y valorándose el criterio jurisprudencia de la sentencia 103 de fecha 22/10/2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Francia Cohelo, la cual recalca y delimita una vez más las funciones y etapa procesal en la que nos encontramos ahora (fase intermedia), mal pudiere esta juzgadora valorar el fondo y emitir pronunciamiento al respecto de los diversos elementos que componen el expediente, toda vez que de acuerdo al régimen establecido de acuerdo a la competencia funcionarial asignada por el ordenamiento jurídico venezolano, tales funciones son propios de la fase de juicio por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Calificación jurídica:
La fiscalía del Ministerio Público, acusa según el hecho narrado por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente con el Agravante del articulo 217 ejusdem, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (2014) vigente para el momento de los hechos, siendo dicha acusación admitida en su totalidad, por cuanto de la narración de los hechos y de las actuaciones que componen el presente asunto, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos que dan lugar a la investigación realizada por la vindicta pública.
De las pruebas admitidas:
De las promovidas por el Ministerio público:
1.- Pruebas Testimoniales:
1.1- Testimonio del Experto Dra. Migdalys Gómez, medico forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Aragua, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
1.2- Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe Lucia D olival, Detective Agregado Elio Ríos, Detectives Chistian Oropeza y Amilcar Jáuregui, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Penales y Criminalistica delegación municipal Colonia Tovar, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
1.3-Testimonio de la Experto psicólogo Vanesa Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
1.4- Testimonio de los funcionarios detective jefe Yonelbyss Garcia, detectives agregados Jose Colorado, Yonanthony Herrea, detectives Christian Oropeza, Rony Rodríguez, Wilmer Rengifo y Ohilime Rojas, adscritos a la Delegación municipal Colonia Tovar, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
2.- Testimonios de Victimas y Testigos:
2.1.- Testimonio de la ciudadana E. C. O. R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
2.2- Testimonio de la Adolescente M. O: R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
2.3- Testimonio de la ciudadana M: R. B, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
3.- Funcionarios Actuantes: Funcionarios detective Christian Oropeza, detective jefe Yonelbys Garcia, detectives agregados José Colorado Yonanthony Herrera, detectives Ronny Rodríguez, adscrito a la delegación municipal Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
Se admiten PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, 228 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la siguiente:
4.- Pruebas Documentales:
4.1- Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal, de fecha 04/07/2022, suscrito por la dra. Migdalys Gonez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses del estado Aragua, practicado a la adolescente M.O.R de 14 años de edad, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
4.2- Inspección Técnica Nª 086-22, de fecha 09-10-2022, realizada por los funcionarios detective jefe Yonelbys García, detectives agregados José Colorado, Yonanthony Herrera detective christian Oropeza, Ronny Rodríguez, Wilmer Renjifo y Ohilome adscrito a la delegación municipal Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
4.3- Acta de Prueba Anticipada, celebrada en esta misma fecha, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
4.4.- Informe de Evaluación Psicológica Nª H- 5586-2022, de fecha 04/07/2022, suscrito por la psicólogo Vanesa Ramírez, adscrita al Servicio nacional de medicina y ciencias forenses, practicado a la adolescente M. O. R de 14 años de edad, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
5.- Pruebas Complementarias:
5.1- Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicado por el Equipo multidisciplinarios del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, a la adolescente M. O. R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
5.2- Informe de Evaluación Psiquiátrica, practicado por el psiquíatra adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua a la adolescente M. O. R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
Medidas de protección seguridad ratificadas:
Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las contenidas en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema social y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por lo que se ratifican las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección psicológica, física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
De la medida privativa de libertad:
Vista la solicitud de libertad plena planteada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, quien aquí decide niega la misma y se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano hoy acusado por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 10.10.2022, en virtud de que existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor es participe de los delitos por los que se le acusa por parte de la Ministerio Público Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, de la misma manra, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el acusado es conocido de los testigos, pudiendo influir en éstos y en sus declaraciones. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Mauro José López; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
Es oportuno dejar constancia de la valoración del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.-
Orden de apertura a juicio:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara si SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa técnica en este acto, en atención a la sentencia N° 62/2011 de fecha 16 de febrero, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, una vez verificado el expediente en su totalidad, toda vez que estima que las actuaciones judiciales se apegan al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, asimismo considera quien aquí decide que el verbatun de la víctima no es causal de nulidad, toda vez que se evidencia de las actuaciones que rielan y componen el expediente judicial hay controversia en los diversos elementos y emitir pronunciamiento al respecto es invadir funciones propias de la fase de juicio, se evidencia que la acusación interpuesta por la fiscalía trigésima séptima del Ministerio público cumple cabalmente lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal el cual es aplicable por supletoriedad en esta materia especial en atención al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Mauro José López, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente con el Agravante del articulo 217 ejusdem, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (2014).
De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
1.- Pruebas Testimoniales:
1.1- Testimonio del Experto Dra. Migdalys Gómez, medico forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Aragua, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
1.2- Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe Lucia D olival, Detective Agregado Elio Ríos, Detectives Chistian Oropeza y Amilcar Jáuregui, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Penales y Criminalistica delegación municipal Colonia Tovar, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
1.3-Testimonio de la Experto psicólogo Vanesa Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
1.4- Testimonio de los funcionarios detective jefe Yonelbyss Garcia, detectives agregados Jose Colorado, Yonanthony Herrea, detectives Christian Oropeza, Rony Rodríguez, Wilmer Rengifo y Ohilime Rojas, adscritos a la Delegación municipal Colonia Tovar, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
2.- Testimonios de Victimas y Testigos:
2.1.- Testimonio de la ciudadana E. C. O. R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
2.2- Testimonio de la Adolescente M. O: R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
2.3- Testimonio de la ciudadana M: R. B, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
3.- Funcionarios Actuantes: Funcionarios detective Christian Oropeza, detective jefe Yonelbys Garcia, detectives agregados José Colorado Yonanthony Herrera, detectives Ronny Rodríguez, adscrito a la delegación municipal Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
Se admiten PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, 228 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la siguiente:
4.- Pruebas Documentales:
4.1- Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal, de fecha 04/07/2022, suscrito por la dra. Migdalys Gonez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses del estado Aragua, practicado a la adolescente M.O.R de 14 años de edad, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
4.2- Inspección Técnica Nª 086-22, de fecha 09-10-2022, realizada por los funcionarios detective jefe Yonelbys García, detectives agregados José Colorado, Yonanthony Herrera detective christian Oropeza, Ronny Rodríguez, Wilmer Renjifo y Ohilome adscrito a la delegación municipal Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
4.3- Acta de Prueba Anticipada, celebrada en esta misma fecha, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
4.4.- Informe de Evaluación Psicológica Nª H- 5586-2022, de fecha 04/07/2022, suscrito por la psicólogo Vanesa Ramírez, adscrita al Servicio nacional de medicina y ciencias forenses, practicado a la adolescente M. O. R de 14 años de edad, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
5.- Pruebas Complementarias:
5.1- Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicado por el Equipo multidisciplinarios del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, a la adolescente M. O. R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
5.2- Informe de Evaluación Psiquiátrica, practicado por el psiquíatra adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua a la adolescente M. O. R, por ser medio de prueba útil, necesaria y pertinente.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Mauro José López, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.
QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 10/10/2022, contenidas en el artículo 106 numerales 1ª, 4ª, 5ª y 6ª de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Mauro José López, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pasa sobre el ciudadano Mauro José López, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, haciendo la salvedad que serán proveídas las mismas una vez sean presentado el comprobante del copiado.
SEPTIMO:Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta violación a las normas de orden público establecidas en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230, 236,439 numerales 4° 5° y 440, del Código Orgánico Procesal Penal; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la audiencia Preliminar del detenido, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se les tenga por presentado el escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, por legitimado para recurrir en el presente recurso de Apelación; Declare con lugar el RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD, sin restricciones del encausado subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para su defendido y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. Así se constata.-
Asimismo se observa que en el escrito recursivo las Partes accionantes abogados Ferry Rojas y Liseth Zarramera, en su carácter de defensores privados del ciudadano: Mauro Jose Lopez, no señalaron la fecha del auto objeto de la presente apelación, por lo que esta Corte de apelaciones, de los hechos narrados y de las actuaciones que acompañan el Recurso, presume que apelan del auto de la Audiencia Preliminar de fecha 11/01/2023. Asi se observa.-

Se verifica del auto de la audiencia preliminar del detenido y de la Sentencia Judicial de fecha 11/01/2023, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de Abuso Sexual en adolescente con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes con el Agravante del articulo 127 ejusdem y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Mauro José López. Así se consagra.-

Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Terry Rojas y Liseth Zarramera, en su condición de defensores privados del Ciudadano: Mauro José López, identificado con la cédula número V-18.711.615.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Terry Rojas y Liseth Zarramera, en su condición de defensores privados del Ciudadano: Mauro José López, identificado con la cédula número V-18.711.615, en fecha 16/01/2023, en contra de la decisión publicada en fecha 11/01/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.

Asunto Nº DP01-R-2023-000002.
Decisión Nº 0027-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-