República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 11 de abril de 2023
Años: 212º y 163º

Asunto principal : DP01-S-2016-000158
Asunto : DL02-X-2022-000002

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Jueza Inhibida: Abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Abogado Defensor: Helinay Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 205.551.

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión Juris: Sin sistema.-
Nº de Decisión de Corte: 0028-2022.-


I.- De la Inhibición planteada.

Mediante oficio numero 218-2023 de fecha treinta (30) de marzo de 2023, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha cuatro (04) de abril de 2023 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteadapor la abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha treinta (30) de marzo de 2023 indico:

RESUMEN DE LA INHIBICIÓN.

En el día de hoy Treinta (30) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023), encontrándome presente en la sede del Tribunal de Juicio Itinerante, la ciudadana Jueza CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, quien luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado bajo la nomenclatura DP01-S-2018-001551, el cual se le sigue al ciudadano Acusado: ROLDAN BRICEÑO HOBERT ENRIQUE, observo lo siguiente:
En fecha 15 de Febrero de 2023, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal de juicio Itinerante conociera de la presente causa.
En fecha; 23-03-2023, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito de Nombramiento de Defensores Privados, realizándose el acta de Nombramiento por este Tribunal el día 27-03-2023, a los Abogados; EDGAR ARROYO, Inpre Nº 116.934 y HELINAY RONDON, Inpreabogado205.551.
Ahora bien, actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal de juicio Itinerante, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cargo del cual tome posesión el 26-10-2018, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto DP01-S-2018-001551, y vista la juramentación del Abogado defensor, HELINAY RONDON, en virtud que existe una amistad manifiesta con el Abogado defensor, ya planteado anteriormente, admitido y declarado Con Lugar, según Oficio Nº 062-2019, emitido por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por lo que esta Juzgadora plantea lo siguiente:
. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 89 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
"Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause. si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En ese sentido, visto lo antes expuesto y con decisión a mi favor que no debo conocer asuntos en la que el Abogado HELINAY RONDON, este juramentado como defensor, a fin de evitar daño o retardos en la misma, Asi pues, en consecuencia estoy incursa en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el articulo 89 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: "…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta."
Solicito muy respetuosamente sea declarada con Lugar la presente Inhibición, en consecuencia se ordena la remisión del presente escrito a la presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines que se resuelva la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…”


II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 4º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

8. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”.

De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, la Abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-S-2018-001551, seguido en contra del ciudadano Penado Hobert Enrique Roldan Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.705.243, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con Penetración y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violenciaprevisto y sancionado en los artículos 260, 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: A.F.F.F (16 años),de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, “…vista la juramentación del Abogado defensor, HELINAY RONDON, en virtud que existe una amistad manifiesta con el Abogado defensor…”

De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).

En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-2018-001551, seguido en contra del ciudadano Penado Hobert Enrique Roldan Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.705.243, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con Penetración y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: A.F.F.F (16 años),de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Jueza inhibida, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
De ello se colige, que lo argüido por la Abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la Abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-

IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica Nº DP01-S-2018-001551; con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua en consecuencia, debe ser conocida la causa signada Nº DP01-S-2018-001551 por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que seA distribuido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de que sea agregado al asunto principal; e igualmente, se ordena notificar a la jueza inhibida abogada Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora(Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Suplente.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.

Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto principal: DP01-S-2016-000158.
Asunto: Dl02-X-2022-000002.
Desiciòn de la Corte Nº 0028-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.