República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 17 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000051
Asunto : DP01-R-2023-000007
Imputado: Ray Júnior Díaz Rodríguez, identificado con la cédula número V.20.129.731.-
Defensores Privados: Abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, identificados con las cédulas números V.9.596.270 y V.6.527.742, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.769 y 150.063, respectivamente.-
Víctima: Ivelipse del Valle Lorca Pérez, identificada con la cédula número V.21.203.076.-
Apoderada Judicial de la Victima: Carmen Julio Tocuyo Herrera, identificada con la cédula número V.13.720.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.248.-
Vindicta Publica: Abogadas Adriana Navarro, Ibriam Fuentes y Génesis Peña, Fiscal provisorio en la fiscalia vigésima sexta (26ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia vigésima sexta (26ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal auxiliar interina en la fiscalia vigésima sexta (26ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0029-2023.
Decisión Juris Nº: sin sistema juris 2000.
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 22.03.2023, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, identificados con las cédulas números V.9.596.270 y V.6.527.742, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.769 y 150.063, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ray Júnior Díaz Rodríguez, identificado con la cédula número V.20.129.731, en contra de la decisión publicada en fecha 01.02.2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 22.03.2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizó audiencia especial por solicitud de revisión y modificación de Medidas de Protección incoada por la Representación Fiscal, al ciudadano Ray Júnior Díaz Rodríguez, ya identificado, donde se modifican las medidas de protección y seguridad, impuestas a favor de la victima ciudadana Ivelipse del Valle Lorca Pérez, contenidas en el artículo 106 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Se impone de oficio la contenida en el numeral 4º y 5º, apartándose este Tribunal del 13º, y las medidas cautelares contenidas en el artículo 111 numeral 3º, 4º y 7º de la misma Ley de la norma adjetiva penal y el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
El día 14.02.2023 y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación a esta alzada, elaborando el computo respectivo; siendo recibido mediante oficio Nº 2C-0387-2023 de fecha 22.03.2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000051, constante de una (01) pieza con treinta y dos (32) folios útiles.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 22.03.2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000007 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000051 provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen) a la recurrida, mediante oficio número 0053-2023, siendo recibida por esta alzada el dia 29.03.2023, mediante oficio número 437-2023, constante de una (01) pieza con setenta y seis (76) folios ùtiles.
Por auto de fecha 04.04.2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y la Admisibilidad de la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en esa decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procedemos a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas al debido proceso y al principio de legalidad, contenidos en los artículos 49, 7 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del juzgado Primero de Primera Instancia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua; ejerce el presente recurso de apelación contra la decisión emitida por el juzgado de control durante la celebración de la audiencia especial de fecha 1/02/2023, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, en el cual se revisó y modificó las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima Ivelipse del Valle Lorca Pérez; finalizando la defensa en solicitar a este órgano colegiado examen y revisión de las medidas de protección, y medidas cautelares, contenidas en los artículos 106, numeral 3,4,6,13, articulo 111, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 242, numeral 3 y 7 del COPP , dictadas por la recurrida.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-000051 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000029, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 06.02.2023, los abogados JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO Y BERNARDO DE JESUS PALACIOS ALMEIDA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, recurren contra de la medida protección y seguridad dictada en audiencia especial celebrada para revisión y modificación de medidas, de fecha 01.02.2023, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, los abogados JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO Y BERNARDO DE JESUS PALACIOS ALMEIDA, titulares de las cedulas de identidad números V-9.596.270 y V-6.527.742, con domicilio procesal oficina 01, piso 1, Edificio Oberón, avenida Miguel Ángel Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono celular 0414-2961713 y 04143271865, actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.129.731, ampliamente identificado en la causa DP01-2023- 000051, nomenclatura llevada por este honorable tribunal a su cargo; ante su competente autoridad ocurro, estando dentro del lapso legal para el RECURSO DE APELACION, el auto dictado en su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted Expongo;
Ciudadana Juez, en este recurso de apelación, establecidas en el artículo 127 Y 128, gol con las formalidades en los numerales 2,3 y 4 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
Los hechos a continuación narrados son producto de lo acontecido desde el inicio de la denuncia interpuesta por ciudadana IVELIPSE DEL VALLE LORCA PEREZ, ante el Ministerio Publico en fecha 27 de Diciembre del año 2022, llevada por la representación de la fiscal Vigésima Sexta (26) del Estado Aragua, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del ciudadano RAY JUNIO DIAZ RODRIGUEZ, quien es su pareja sentimental, en el expediente con la nomenclatura Nro MP-5698712-2022, en su declaración relato, que tiene siete (7) años de unión concubinaria, en Unión Estable de hecho, con el ut supra denunciado, hoy investigado.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta nuestro patrocinado recibió citaciones vía llamada de un número telefónico de la operadora CANTV 0244-6619148 de parte de la fiscalía 26°, a su numero de teléfono personal de la operadora telefónica Movistar, al número 0414-2738292, en fecha el día miércoles 27-12-2022.
En fecha 29-12-2022 el ciudadano RAY JUNIO DIAZ RODRIGUEZ, recibió una segundo llamado, del número telefónico, de la Fiscalía VIGESIMA SEXTA del Estado Aragua y nuestro defendido le indico que no podia asistir puesto que por la fecha navideña estaba en un local de su casa trabajando en una bodeguita de la venta de variados productos, que se encuentra ubicada en la misma dirección de su vivienda específicamente en el espacio de estacionamiento que tiene acceso a la vía pública su residencia se encuentra ubicada, en la calle Ayacucho, casa Nro. 02, Barrio 19 Abril, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
En consecuencia el día 02-01-2023, el ciudadano Ray Junior, se dirigió a la sede de la policía nacional Bolivariana de la Parroquia Samán de Guere, con el objetivo interponer una denuncia por amenaza de muerte porque recibió llamada via telefonica pero lo abordo un funcionario cuyo nombre se desconoce, quien fue reconocido que estuvo en su vivienda acompañando por la ciudadana IVELIPSE PEREZ, el dia 21-12. 2022, donde le conminaron a salir de su hogar y acompañarlos a la sede de la PNB destacada en Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño y le informo que estaba siendo contactado y convocado por la Fiscalia VIGESIMA SEXTA (26°), cabe destacar el hecho que el funcionario policial lo grabo con la cámara de su teléfono, y la diligencia respecto a la denuncia que intento le fue negada y le indicaron que previamente debía asistir a la convocatoria de la fiscalía.
En vista a esos hechos acontecidos en la sede de la PNB, acudió el día siguiente, 03 de enero de 2023, compareció, a la sede del despacho de la Fiscalia Vigésima Sexta, ubicada en el Edificio CIPCPC, Calle Petion, Turmero Estado Aragua, ese día se le impusieron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana IVELIPSE PEREZ, que corresponde a lo establecido en el artículo 106, numeral 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas que fueron cumplidas al pie de la letra hasta la fecha, dejamos constancia de esta realidad, con el objeto de que nuestro defendido esta puesto a derecho.
Para corroborar que se dio el fiel cumplimiento de las medidas impuestas, el día jueves 26 enero se presentó la ciudadana IVELIPSE PEREZ, a la vivienda en común, si acompañada por el ciudadano José Acosta, el cual se presentó en condición de Abogado, con el objeto de retirar sus documentos de Títulos Universitarios como profesional de la Enfermería, y estaban presente un grupo de familiares y amigos que estaban de visita en la casa de habitación, y su esposa entro a la vivienda con sus llaves, sin previo aviso (de testigo están varios personas) y se le permitió sin ningún inconveniente entrar a la habitación principal donde estaban sus documentos y los retiro, acto seguido nuestro patrocinado entablo conversación con el ciudadano que la acompaño el cual se encontraba al volante de un vehículo, donde le manifestó la intención de la disolución y partición de los bienes en común en forma amistosa.
El día 29 de Enero recibió una notificación vía WhatsApp que se transcribe como sigue:"… Quien suscribe Anyineth Alas. Secretaria Adscrita al Tribunal Primero de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua. La presente es para notificarlo que para el día Lunes 30-01-2023. Está pautada audiencia especial para las 9:30 de la mañana...., siendo juramentados en el mismo acto de la audiencia especial, donde pudimos revisar muy escuetamente el expediente de la causa JDP01-2023-000051, sin embargo la ciudadana Juez, hizo un llamado de atención por revisar en plena audiencia el expediente y sin tener el acceso al expediente de la representación fiscal, siendo vulnerado el debido proceso con la inobservancia del principio de legalidad, establecida en el artículo 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la “..norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución."
En el marco constitucional en donde Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, y la preeminencia de los Derechos Humanos, la defensa es un derecho que puede ser ejercido en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Constituye uno de los derechos fundamentales que integran la garantía constitucional del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), igualmente para tutelar efectivamente este derecho, atribuye al Ministerio Publico, como función primaria, "garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales…" como se desprende de la norma establecida en el numeral 1° del articulo 285 de la (CRBV).
Ciudadana Juez, hay que tenerse muy claro que la finalidad del proceso penal no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad que arroja a través de la investigación no en la persecución penal, esta defensa plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos, 2, 7, 26,49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal I, del código Orgánico Procesal penal para ser resuelta como previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto no reúne los requisititos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2 y 3 ejusdem.
En tal sentido, la narración del hecho punible en lo que se refiere de violencia contra la mujer, en los artículos 53, 54, 68, cuya comisión se le atribuye a nuestro defendido, debe ser, tal cual lo dispone el legislador, en la que "no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al investigado, como lo requiere la norma adjetiva penal." Esta defensa observa que el Ministerio público parte de un falso supuesto de hecho, "cuando la representación fiscal no tenía aun los resultados de la prueba psicológica de la víctima en su momento de la audiencia y con una simple llamada telefónica le informaron que estaba muy afectada, así mismo en los mensajes de textos por WHATSAPP, no hay suficientes elementos de convicción en los hechos que ocurrieron de manera diferente como fueron apreciados por la representación fiscal. En efecto, de las diligencias investigativas llevadas a cabo en el presente caso, no se desprende acreditación alguna de que la presunta víctima, fuera amenazada de muerte, ni expuesta a violencia de delitos informáticos ni de acoso u hostigamiento.
Acudimos en tiempo y forma según previstos en los artículos 426, 439 numerales 4 y 5, 250 del COPP
Jurisprudencia TSJ, S.CONST, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23/07/09, Expediente 09-043, Sentencia 1047
...las legitimaciones para el ejercicio de los recursos corresponden sui generis a todo so aquel que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Principios del derecho a la defensa contradicción. La falta de contradicción conlleva a la indefensión, no solo formal sino material.
Al hilo de lo anterior, la defensa promueve el examen y revisión de las medidas de protección, medidas cautelares y medidas cautelares sustitutivas por lo siguiente:
Artículos 242, numeral 3, La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe medidas cautelares sustitutivas y 7, El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
ARTÍCULO 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Revisión de medidas cautelares.
Ciudadana Juez en virtud que nuestro defendido, no es una persona agresiva y que en ningún momento de la relación amorosa que tuvieron durante dos años, nunca fue agredida físicamente, mientras estuvieron en su relación conyugal hubo interacción familiar, inclusive compartió la crianza de la niña, puesto que la llevaba al colegio, de paseo en su cumpleaños así como la manutención a pesar que no es su hija, en armonía y afecto, es decir llevaba una vida social junto con su familia y una convivencia sana, el cual demuestra que no es una persona violenta ni peligrosa porque su conducta ha sido pacífica. En cuanto a su profesión, es estudiante de Estadística y ciencias actuariales, en la Universidad central de Venezuela, en cuanto al trabajo se desempeñó en un tiempo como taxista y luego se dedicó al comercio, el cual tenía un local comercial en un espacio de su casa específicamente en el estacionamiento, de ventas de variedades productos, el cual se puede demostrar con los testimonios de los vecinos de la comunidad.
En vista de lo antes expuesto, sin embargo, la ciudadana IVELIPSE DEL VALLE LORCA PEREZ, mantiene, DOBLE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, una (01) de fecha de 11-06-2015, con el ciudadano YONELL ALBERTO MORA AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.207.521, registrado en la Oficina del Registro Civil es Municipio Libertador Parroquia Palo Negro, Estado Aragua y segunda (02) de fecha 16-08-2022, con el ciudadano RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.129.731, registrada en el Registro Civil de la Parroquia Santa no Teresa, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, sin disolver, el cual fue so presentado en la audiencia especial de este tribunal, basado en el principio de legalidad, sin embargo no fueron apreciadas ni ponderadas en dicha audiencia, en un silencio de prueba, ya que esta condición representa unos delitos que pudiera ser la bigamia y falsa atestación contra el estado Venezolano.
Ahora bien, ciudadana juez en su envestidura de sus máximas experiencias y la sana crítica, esta defensa por todo lo antes expuesto, en el cual existen testigos y pruebas fehacientes que podemos demostrar en tiempo y modo, solicita el examen y revisión de las medidas de protección, medidas cautelares y medidas cautelar sustitutivas, en los artículos 106, numeral 3,4,6,13, articulo 111, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 242, numeral 3 y 7 del COPP. Con el perjuicio del derecho al trabajo ya que estaba trabajando desde su casa como se menciona ut supra…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
El día 13.02.2023, las abogadas Adriana Navarro, Ibriam Fuentes y Génesis Peña, Fiscales Provisorio y auxiliares Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por los abogados Abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, Defensores del ciudadano Ray Júnior Díaz Rodríguez, identificado con la cédula número V.20.129.731, ya indicado, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. ADRIANA USECHE NAVARRO, ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, y GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, actuando en este acto en la condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió Notificación procedente del Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control a su digno cargo de ese Circuito Judicial Penal en fecha 08-02-2023, dejando constancia de recibida en esa misma fecha vía telefónica a mi abonado telefónico personal, en señal de haberme dado por notificado, donde la Secretaria del despacho Doctora Angineth Alas, me informa ser ha sido presentado Recurso de Apelación, por parte de los Abogados JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO y BERNARDO DE JESÚS PALACIOS AIMEIDA, quienes actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.126.731, por la presunta comisión de los delitos: 1.-VIOLENCIA PSICOLÓGICA; 2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO; Y 4.- VIOLENCIA INFORMÁTICA, Previstos y Sancionados en los artículos 53, 54 y 68 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IVELIPSE DEL VALLE LORCA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.203.076, en contra del Auto dictado en fecha 01-02-2023 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, así mismo, emplaza al Ministerio Público para que dentro de Ires (03) días hábiles siguientes a partir de su notificación, dé contestación a dicho recurso, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por los defensores del denunciado, de conformidad con el artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (en lo adelante LOSDMVLV) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
De la Contestación:
Los Defensores en el Inicio de la Apelación, señalan que interponen el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:
"… (SIC) estando dentro del lapso legal para el RECURSO DE APELACIÓN, el auto dictado en su pronunciamiento, De conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted Expongo: ciudadana Juez, en este recurso de apelación, establecidas en el articulo 127 y 128 con las formalidades de los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (...)”.
En cuanto a este punto considera quien aquí suscribe que efectivamente las normas adjetivas supra señaladas por la defensa son las que dan pié al recurso de apelación de auto. Ahora bien el articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contrae en su norma un staff de cuatro (4) motivos por los cuales debe fundamentar el recurrente para denunciar cual es el gravamen que se le ha infringido con la decisión dictada en autos por el digno Tribunal que conoce de la Causa, es el caso Ciudadanos Magistrados que en este escrito la Defensa Privada solamente señala de manera ligera v sin ahondar más los ordinales o supuestos establecidos en el mencionado artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que debemos hacer un ejercicio paranormal o pretender interpretar cual es el gravamen que denuncia la defensa le ocasionó el Tribunal de Control en su decisión, indicando únicamente que la Jueza Aquo contravino normas de orden público, sin pasar a detallar con especificidad, cuales normas o en que forma causa el agravio a su defendido.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentado el escrito de Apelación interpuesto por los defensores del ciudadano investigado RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, el cual es de la siguiente manera:
Capitulo I
Fundamento del Recurso: En este capítulo es donde se espera que los abogados representantes del denunciado señalen clara y precisamente cuales son sus Denuncias por lo que Apelan del Auto dictado por el Tribunal de Control siendo que dicho capitulo es del siguiente tenor:
"…los hechos a continuación narrados son producto de lo acontecido desde el inicio de la denuncia interpuesta por la ciudadana
IVELIPSE DEL VALLE LORCA PÉREZ, ante el Ministerio Publico en fecha 27 de Diciembre del año 2022, llevada por la representación de la fiscal Vigésima Sexta (26º) del Estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es su pareja sentimental, en el expediente con la nomenclatura Nro MP-5697712-2022, en su declaración relato, que tiene siete (7) años de unión concubinato, en Unión Estable de hecho, con el tu supra denunciado, hoy investigado.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta nuestro patrocinado recibió citaciones vía llamada de un numero telefónico de la operadora CANTV 0244-6619148 de parte de la fiscalía 26°, a su numero de teléfono personal de la operadora telefónica Movistar, al numero 0414-2738292, en fecha el día miércoles 27-12-2022.
En fecha 29-12-2022 el ciudadano RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, recibió una segundo llamado, el numero telefónico de la Fiscalía VIGESIMA SEXTA del Estado Aragua y nuestro defendido le indico que no podía asistir puesto que por la fecha navideña estaba en un local de su casa trabajando en una bodeguita de la venta de variados productos, que se encuentra ubicada en la misma dirección de su vivienda específicamente en el espacio del estacionamiento que tiene... En consecuencia el día
02-01-2023, el ciudadano Ray Junior, se dirigió a la sede de la Policia Nacional Bolivariana de la Parroquia Samán de Güere, con el objetivo de interponer una denuncia por la amenaza de muerte porque recibió una llamada vía telefónica...”.
En este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fines de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar el desarrollo del mismo con apelaciones temerarias, esto es manifestado, ya que la Defensa no señala como se ha venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica que el Juez Violentó el debido proceso con la inobservancia del principio de legalidad, previsto en la Carta magna en sus artículos 7 y 137, sin embargo ha debido ahondar más en las denuncias invocadas y fundamentar bien sus alegatos, en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis, el cual servirá para ilustrar a la parte contraria y a su vez al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)”
(Subrayado y negrillas nuestras)
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de los Defensores del Denunciado, para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravamen al presunto agresor y violentar de ésta forma sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el Ministerio Publico, se encuentra en una etapa incipiente y en efecto, se están realizando todos los actos tendientes al esclarecimiento de los hechos, en los cuales el ciudadano RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, funge como investigado por esta Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de 1.-VIOLENCIA PSICOLÓGICA; 2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO; Y 4.- VIOLENCIA INFORMÁTICA, Previstos y Sancionados en los artículos 53, 54 y 68 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de: IVELIPSE DEL VALLE LORCA PÉREZ, y en tal sentido ya se solicitaron las respectivas diligencias a los órganos facultados par ello, y en ese sentido es importante indicar lo siguiente, la investigación esta arrojando elementos de convicción, a los fines de la determinar la responsabilidad penal del mismo, elementos éstos que para la los cuales pudieran ser empleados para sustentar el Acto Formal de Imputación, de conformidad a lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el ciudadano RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, aún no ha sido imputado, y en lo relativo a la aseveración de la defensa que se desprende el contenido de su escrito de apelación, solicita lo siguiente:
"…Ciudadana Juez, hay que tenerse muy claro que la finalidad del proceso penal no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad que arroja a través de la investigación en persecución penal, esta defensa plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos, 2, 7, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal i, del código Orgánico Procesal penal para ser resuelta como previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2 y 3 ejusdem. (…)”
En este particular es menester, aclarar que en efecto esta representación fiscal, como lo expreso anteriormente, no ha realizado acto formal de imputación al ciudadano RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello, el acto conclusivo no se ha emitido, en virtud que aún nos encontramos en fase de investigación, y en tal sentido resulta improponible la solicitud de la Excepción anunciada por el recurrente, por cuanto no nos encontramos en la fase procesal de la misma.
Así mismo, continúan los defensores, describiendo las facultades de los legitimados, para interponer recursos, en contra de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en atención a las medidas de protección y seguridad y a las medidas cautelares, modificadas y dictadas en audiencia, los defensores describen lo siquiente:
"…Al hilo de lo anterior, la defensa promueve el examen y revisión de las medidas de protección, medidas cautelares y medidas cautelares sustitutivas por lo siquiente:
Artículos 242 numeral 3, la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe medidas cautelares sustitutivas y 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
Articulo 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicita la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del revisión de medidas cautelares. (…)”
En razón a lo alegado por la defensa técnica, es importante señalar lo siguiente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el procedimiento respectivo para la Modificación, Substitución o Revocación de las Medidas de Protección y Seguridad, contemplado en el articulo 107, en concordancia con el articulo 110 en su numeral 1, así mismo es importante señalar honorables magistrados, las medidas efectivamente modificadas por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en tal sentido las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas de conformidad con el articulo 106 son las establecidas en sus numerales 4º y 5° y las medidas cautelares establecidas en el articulo 111 en sus numerales 30, 4° y 7°, y las establecidas en el articulo 242 ordinal 3°, y no como indican los recurrentes en su escrito.
Ahora bien es imperioso, resaltar que la finalidad de las Medidas de Protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer víctima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Es por lo que tanto los órganos receptores de denuncias como los órganos jurisdiccionales deben velar por el cumplimiento de las mismas.
En tal sentido, es imperioso señalar que el tribunal A quo, valoró en su conjunto los elementos de convicción existentes para acordar la correspondiente revisión y la modificación de las mismas, como en efecto lo hizo, lo cual hace ver a todas luces, el cumplimiento de los principios y el objeto fundamental de la Ley Especial, el cual es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y sobre todo LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de lo anteriormente expuesto muy respetuosamente solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a los razonamientos y fundamentos antes mencionados, lo siguiente:
1. Declare Inadmisible o en su defecto Declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO y BERNARDO DE JESÚS PALACIOS ALMEIDA, actuando en su carácter de Defensores. Privados del ciudadano: RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.126.731, contra la decisión de fecha 01-02-2023, Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2023-000051
2. Confirme la decisión del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DPO1-S-2023-000051, y en consecuencia mantengan las medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, dictadas por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano RAY JUNIOR DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos…”
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 01.02.2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000051, dicto auto declarando:
“…FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ESPECIAL
Visto que se realizo Audiencia Especial conforme a lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…
Del Desarrollo De La Audiencia
En el día de hoy, 01.02.2023, siendo las 1:12 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal, previa solicitud del imputado, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana ABG. DIANIFER ALEJANDRA BELLO VELAZQUEZ, El Secretario ABG. FERNANDO JOSE BORGES OJEDA, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: CARMEN VAZQUEZ, Fiscal 26° del Ministerio Público en, la victima IVELIPSE DEL VALLE LORCA PEREZ, La Apoderada Judicial: ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, el imputado RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, C.I. V- 9.596.270, INPRE: 245.769 y ABG. BERNARDO DE JESUS PALACIOS ALMEIDA, C.I. V- 6.527.742, INPRE: 150.063 Con Domicilio Procesal: Oficina 1, Piso 1, Edificio Oyeron Amenidad Miguelangel, Colonia De Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, Teléfono: 0414-327.18.65 y 0414-296.17.13; Quienes fueron debidamente juramentado en sala todo de conformidad con lo establecido del articulo 141 de Código Orgánico Procesal Penal.
De los alegatos de la víctima
IVELIPSE DEL VALLE LORCA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V C.I. V- 21.203.076, QUIEN EXPUSO EN RELACIÓN A LOS HECHOS DE LOS CUALES FUE VÍCTIMA LO SIGUIENTE: “Si buenas tardes, el día 22 de diciembre, es cuando empiezan los ataques de el, hacia mi, en sentido que el ingresa a la casa, a través del techo, yo ese día iba a viajar, y el empieza a mandar mensajes, diciéndome que el no se iba a ir de la casa, que el se iba a quedar allí, que la única manera que saliera de allí, era yo yendo con la policía, insistía mucho que yo debía ir a la casa con la policía, yo me preguntaba que porque, porque tengo que ir acompañada de seguridad hacia mi casa, era tanto la insistencia que yo abandone el viaje a donde me dirigía, voy hacia el comando de la policía Nacional, busco a dos funcionarios y llegamos a la casa, no pasa nada porque realmente no forzó ninguna cerradura, si no que entro por el techo y el es propietario de la casa, es lo que me explican los funcionarios, me dicen viaja tranquila, no puedes acusar a alguien de ladrón si no existe evidencia, efectivamente al día siguiente viajo a visitar a mi hermana, ya que tenia vacaciones de mi trabajo, y el empieza con mensajes acosadores, insultándome, diciendo que yo era una hipócrita, una miserable, que yo lo quería dejar en la calle, nunca le respondí esos mensajes, y en la noche el empieza a mandarme fotos de cómo quemaba todos y cada una de mis uniformes, ya que yo soy licenciada en enfermería, el alegaba que la casa se incendio, que yo me quedara tranquila, que el ya estaba controlando el fuego, luego empezó a decirme que la gata se estaba volviendo loco y me mandaba fotos de cómo mis cremas de tobos la botaba y estaban partidas en le piso, empezó a mandarme fotos de mi ropa intima desordenada, empezó a decirme en 24 hora me envió 30 mil mensajes donde me decía que el me iba a enseñar a respetar, que yo era una miserable, que el había perdido el tiempo conmigo, que el había desaprovechado la oportunidad de estar con mujeres mejores que yo y el perdió su tiempo al estar conmigo, decía que yo tenia envidia de el, de que como yo soy enfermera, que el ganaba el dinero fácil, yo tenia que estrasnoñarme, decía que yo era una prostituta, que el me daba mas de lo que yo podía haber ganado prostituyendome, de hecho hace años, cuando nosotros compramos esa casa, allí existía un burdel que les decían las Mariluz, entonces el me dice, ahora todo tiene sentido, tu no te ibas a llamar Ivelipse, tu te vas a llamar Mariluz, Mariluz safricoide, era tanto el hostigamiento que yo me vi en la necesidad de regresar el 27 de diciembre, porque ya yo estaba angustiada, porque yo decía este hombre me va a quemar mi ropa, porque gravo video y los subió a las redes sociales, que eso es lo que el quiera hacerme a mi, como va a quemar mis uniformes y los vas a exhibir en las redes sociales, ósea que demuestra eso, es odio a hacia mi y mi hija, entonces como yo regresaba a esa casa, es allí donde me veo la necesidad de buscar ayuda, y el me lo dijo todo esto que paso, yo me voy a deshacer de la evidencia, porque me voy asesorar, porque sin evidencia no hay delito, tu estas mal asesorada, te recomiendo que te busque a un abogado, es mas te voy asesorar yo, sin agresión física no hay nada, efectivamente no hubo una agresión física, pero que mas agresión que mas mensajes sublimizares que el me esta mandando, a través de esos mensajes que el me iba a enseñar a respetar a un hombre, de que manera la fiscal le imputo los delitos y este hombre siguió, un día a las 12 de las noche recibo una llamada, donde a mi me pregunta que si a mi me robaron, y yo pregunta aja porque, porque un indigente tenia mi cedula, la cedula de mi mama y documento que me pertenecían, me dirijo hacia la casa del indigente y lo ubico y efectivamente eran documento que me pertenecían que estaban resguardados en mi casa, en la clínica donde yo trabajo, me dicen que tenemos que hacer una renovación de contrato y necesitaban todos mis papeles en reglas nuevamente, entonces el abogado me dices que tengo que ir a mi casa a buscar tus documentos, cuando voy a mi casa no encontró ningún un solo documento, boto m titulo de bachiller, bota a la basura mis notas certificadas de la Carabobo, de la Uner, mis reconocimientos, mi diploma, partida de nacimiento mía y de mi hija, lo todo a la basura, entonces yo estoy desesperada, porque hasta cuando yo voy a seguir en esta situación donde el me esta destruyendo ropa, lamento que ese dia, que yo fui a buscar mis documentos no tome fotos, mi ropa la tiene amontonada en el piso, mojada, meada, cagada no se que esta haciendo con mi ropa, todo lo que yo me esforcé trabajando, lo que el dice que yo conseguí mis cosas acostándome con mi jefe, yendo a los almuerzos, el me dice estas cosas y quiere destruirme, es lo que yo siento, entonces tengo mas de un mes, que no veo a mi hija, tengo un mes que la niña no va a clases, tengo un mes viviendo de casa en casa, quedándome con amigas, que me prestan bolsos y me prestan hasta ropa, porque no tengo, el publica estados en el whatsapp, donde el dice que el come como un rey y duerme como un príncipe, y yo estoy durmiendo en una colchoneta de 12 centímetros de grosor, porque no tengo a donde quedarme, estoy angustiada, soy motorizada y usted no se imagina cuantas imprudencia he cometido porque esta situación me tiene desesperada, no se que me va a pasar, tengo un dolor en el cuello, no duermo bien, no tengo apetito, este hombre a alterado mi paz mental y salud mental, a logrado debilitarme que la solución a todo esto es que yo pierda mi vida, porque me siento desesperada, mi hija esta viviendo con su abuela paterna en Palo Negro, y la escuela queda cerca de la casa que nosotros compramos, ósea es imposible que la trasladan todos los días a Palo Negro, quiero destacar que el no tiene trabajo aquí en Maracay, No tiene familia, mientras que yo, tengo a mi hija aquí en Maracay, tengo mi trabajo fijo, y el alega que el no tiene a donde irse de hecho traje la dirección exacta en donde el habitaba en Caracas, entonces el dice que el no se va ir porque no tiene irse, y por eso el se esta quedando en la casa, porque el dice que no se va, porque no tiene a donde irse. Es todo”.
De los alegatos de la Fiscalia:
ABG. CARMEN VAZQUEZ, quien expuso: “Muy buenas tardes a todos los presente esta presentación fiscal en esta oportunidad y en búsqueda de la verdad y a la practica de diligencia con la finalidad de establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar y determinar si en efecto ocurrieron o no los hechos, en tal sentido de manera inmediata se libra notificación de inicio antes el C.I.C.P.C, emitido con oficio 05-F26-1425-2022, de fecha 29 de diciembre del 2022, a su vez se remite al Tribunal de Violencia, notificación de inicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Especial, iniciada la investigación esta representación fiscal y en virtud a que se encuentra la victima presente en sala, solicito respetuosamente se altere el orden de la audiencia con la finalidad de escuchar a viva voz, las circunstancia por las cuales la victima interpuso la denuncia, Escuchado el verbatum de la victima y oída también en el despacho fiscal, fue lo que motivo a esta representación fiscal, a iniciar la correspondiente investigación, en virtud de los elementos que se estaban presentando, en tal sentido como la victima alegaba, que en efecto y posee mucha información a través de su abonado telefónico, es por lo que esta representación fiscal, según oficio 05-F26-1408, de fecha martes 27 de diciembre del 2022, se le indico que llevara su aparato telefónico al C.I.C.P.C, al área de sala técnica, laboratorio criminalistico, a fin de realizar el correspondiente extracción de contenido de mensajes, llamadas de whatsapp, de igual manera la extracción de la ruta de acceso a la red social, donde el prenombrado ciudadano, publico los videos, es importante destacar que ya le experticia fue recibida, del mismo modo notifico a este digno Tribunal que en misma fecha 27 de diciembre, según oficio Nº 1409-2022, dirigido al jefe de la unidad de atención a la victima del ministerio publico, estado Aragua, en atención al área de Psicología forense, se libro oficio a fin de que la psicóloga especialista realizara la experticia de valoración psicológica a la victima, en efecto la misma ya fue realizada, sostuvo una conversación con la licenciada, la cual esta en proceso de impresión de la misma y me indico que en efecto la victima, posee alguna afectación, asimismo es importante destacar a este digno Tribunal, que esta representación fiscal, en aras de dar cumpliendo a lo establecido de la Ley Especial, en reiteradas oportunidades trato de sostener comunicación con el ciudadano Ray Díaz, quien de una forma grosera aludía a la representación fiscal, que el no se ida a comparecer al despacho, porque no estábamos facultado hacerlo iba telefónica, y sin embargo yo sostenía personalmente la comunicación y le indicaba todos mis datos personales, y el cargo que ostentaba en la institución y a su vez la dirección en la cual estábamos ubicado, para que sintiera la seguridad y la certeza que estaba siendo citado por un órgano de la administración publica, que tiene como función ejercer la acción penal en nombre del Estado, sin embargo hizo caso omiso, a dos de los llamados y casualmente el se presento a una comisaría de la estación policial de Saman de Guere, donde ya previamente había conversado con el comisario jefe de la comisaría, le había indicado se estaba por citar a dicho ciudadano, tenia que hacerle el tercer llamado, el ciudadano se presento a hacer una denuncia unas supuestas amenazas y el de manera inmediata el funcionario me llamo y comento que tenia al ciudadano prenombrado, fue cuando le solicite que por favor ratificara mi llamado e indíquele, el cargo que yo ostento y que por favor tenga respeto de las instituciones publicas y que se presente el día de mañana a los fines de dar cumplimiento a lo establecido del articulo 91 de la Ley Especial, que es traer al ciudadano, al presunto agresor al despacho e imponerlo de las debidas medidas de protección y seguridad a favor de la victima, como en efecto el ciudadano se presento el día siguiente, el 03 de enero, ante el despacho fiscal, acompañado de una serie de abogados los cuales, no estaban debidamente juramentados y se le indico que iba hacer atendido de forma independiente a el y se aprovecho la oportunidad pare realizar la imposición de las medidas de protección y seguridad, las cuales quisiera entregar en este acto a fin de que el Tribunal, tenga una copias de las medidas que fueron impuesta, asimismo se recibieron en fecha 03 de enero, posteriores a la imposición e las medidas, las resultas de las experticia del reconocimiento técnico, extracción de contenido al abonado telefónico de la victima, solo faltando la de la ruta de acceso red social tik tok, que es donde el prenombrado ciudadano subió a las redes, los videos donde hacia alusivos a las quemas focalizadas de estas prendas de vestir de la victima y sin numero de situaciones de las cuales hacían ver de que el estaba vulnerando la psiquis de la victima, en tal sentido es la necesidad de solicitar a este digno Tribunal la fijación de esta audiencia especial, con la finalidad y en virtud de la faculta que ostenta, de conformidad con lo establecido del articulo 107, que una ves que ya están dictadas las medidas de protección y seguridad, es el órgano especializar para confirmar, modificarlas o revocarlas, en este acto solicito muy respetuosamente ciudadana juez, la modificación de las mediadas de protección y seguridad que en su oportunidad se le fue impuesto los numerales 6º y 13º y en esta oportunidad solicito se cambie el ordinal 6º del articulo 106 por el numeral 4º de la Ley Especial, a su vez que el ordinal 13º sea modificado por el ordinal 5º de la misma ley, en virtud en que estamos en presencia de todas las partes procesales y de conformidad con el articulo 108 de la Ley Especial, donde indica la preeminencia de la Ley, la consistencia de las mismas y la aplicación en conjunto con las medidas cautelares, en este sentido, como medida cautelar solicito del articulo 111 se impongan el ordinal 3º, que es la prohibición de enajenar y grabar los bienes propios de la comunidad conyugal o de la unión estable de hecho, que habían sucrito entre las partes, en virtud a que los funcionarios policiales levantaron actas de procedimiento mediante las cuales, notificaron a esta representación fiscal, que el prenombrado ciudadano estaba vendiendo el inmueble, sin la debida autorización de la co-propietaria del mismo, asimismo solicito se imponga el orinal 4º del mismo articulo 111, que es la prohibición de recibir en el mismo municipio donde reciba la victima y por ultimo ciudadana juez, muy respetuosamente, solicito la obligación de este ciudadano de asistir a un centro especializado de conformidad con lo estableció del articulo 11 numeral 7º a fin de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer, para que sepa y tenga el conocimiento que a las mujeres deben respetar, en este acto solicito que se le sea entrabada las llaves de la vivienda a la victima, una ves usted haga su pronunciamiento de ser positivo el ordinal 4º del articulo 106 de la Ley Especial, asimismo quiero dejar constancia en esta acta, ciudadano secretario, que esta representación fiscal, le indica tanto al ciudadano Ray Júnior Díaz, como a sus abogados defensores técnicos, que deben comparecer el día de mañana a los fines de entregar la citación ante el despacho fiscal, para que comparezcan al despacho a fin de fijar la fecha para el acto de imputación. Es todo”.
De los alegatos de la Apoderada:
Abg. Carmen Julia Tocuyo Herrera, expone: “Buenas tardes ciudadana juez, ciudadana fiscal, ciudadanos colegas presente en sala, escuchado una vez la exposición de la fiscal y de la manifestación de la victima quedándome atónita porque había visto las redes, pero no había visto los tik tok, tik tok que tiene la victima en su teléfono, doctora que posibilidad hay que sea alterado un poquito el orden de la audiencia, si podemos ver el tik tok, escuchando todo lo que acontecido en la audiencia esta representación de la victima, me da escalofríos todo lo que acabo de escuchar y todo lo que acabo de ver, porque me parece que esta victima, esta no al tanto al borde de locura o de la psiquis como llama la representación fiscal, yo creo que correo un peligro eminentemente de muerte, porque este ciudadano no sabemos que es capaz de hacer, hoy en día a la ciudadana victima presente en sala, se meto por un techo, revienta una propiedad que incluso es de el, o sea, le importa un comino, quema la ropa, monta tik tok, monta estados de whatsapp, ya veras me la vas a pagar, estas mal asesorada, ya veras tu, yo he leido todo y cada uno de los mensajes de las redes sociales, remata por si no lo sabe doctora tiene una quincalla dentro de su casa y remata las cosas que le pertenecen a la victima, rematando todo y a parte de eso quemo todos sus útiles personales, sus enseres, sus uniformes que con eso ella mantiene a su hija y inclusión hasta el mismo se favorecía, porque en ese momento quien sostenía el hogar era ella, a que es mas fácil conseguir el dinero aun sin trabajar, sabrá Dios que le deparara el destino, pero esta representación de la victima hoy aparte de lo solicitado por la fiscal del ministerio publico, yo le pido encarecidamente que este señor también tenga, porque aparte de que se burla de la justicia como le da la gana, no atiende llamado, incluso el Tribunal ya lo ha llamado 2 veces, porque esta es la tercera fijación de esta audiencia, yo solicito según también del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga unos fiadores, porque la vida no puede ser tan fácil, porque el que infringe la Ley y la quebrante tiene que tener su merecido, es posible que una persona que se burle de todo el sistema judicial, se burla y como que no a pasado nada, y vengo hoy con su ínfulas de grandeza y venga a la audiencia solo con su cara muy lavada y nos veas a todo la cara de no se que, solicito el 242, por lo menos unos fiadores, por lo menos para garantizar el derecho de la victima, porque si bien es cierto que esta siendo revictimizada hoy en día, pero los wharsapp son amenazantes, si dejamos que estas victima siga de esa manera no vamos a contar con ella en una próxima audiencia, por la va a matar, y no va a tener compasión con nadie, doctora de la información aportada al Tribunal, como parte las vajillas, como a dañado la nevera, usted se puede imaginar que un gato bote una crema, eso es algo insólito, allí en unos de los videos se ve la parte por donde el se metió que ya por lo menos la arreglo ya, le solicito al Tribunal que seamos garante de esta situación y que no forme el día de mañana una estadística mas de un feticidio. Es todo”.
De los alegatos del imputado:
RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.129.731, domiciliado en BARRO 19 DE ABRIL AVENIDAD IONTERCOMUNAL, CALLE AYACUCHO, CASA Nº 02, TURMERO, ESTADO ARAGUA, Telf. 0414-273.82.92. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana jueza, ciudadana fiscal, mi nombre es Ray Júnior Díaz Rodríguez, estudiante de la Universidad Central de Venezuela, soy taxista y actualmente comerciante, conocí a la ciudadana Ivelipse hace dos años, lo cual obtuvimos una unión estable de hecho, aproximadamente hace 6 meses, dicho unión la hicimos por motivo de amor, pese que ella estaba enamorada de mi y compramos una casa en conjunto para formalizar un hogar y dicho situación desde el primer momento ella se mostraba molesta porque la casa la compramos entre los dos y ella quería que la casa estuviera a su nombre, y desde allí empezaron todos estos problemas, actualmente yo me encontraba en Caracas trabajando, cuando llego a mi casa ubicada aquí en Maracay, dos días anteriormente de llegar a Maracay, nos vimos en Caracas, donde supuestamente nos reconciliamos, nos dijimos que íbamos a luchar pro nuestro amor, yo la sentí sincera, nos besamos, nos abrazamos, la acompañe hasta el Terminal de Maracay y le pague su pasaje de retorno a Maracay y en ese momento le avise, le notifique que yo iba a ir a Maracay, a la casa, llego dos días después y consigo que me cambio los cilindro de las cerraduras y lo cual me sentí engañado, no entiendo ella en Caracas decidimos continuar con nuestra relación, cuando ella efectivamente lo que ella quería era expulsarme de mi vivienda, y cuando llego la llame, de manera burlo se burlaba de mi, diciéndome que me esperara que ella iba a llegar a las 7 de la noche y yo le manifesté que por favor yo necesitaba entrar a mi casa, yo voy a donde tu estés, y me dijo que llegaba a las 7 de la noche y eran las 11 de la mañana, de manera burlona se burlo de mi y yo bueno soy propietario de mi vivienda y bueno yo vivo allí, ella manifiesta que yo me fui, que la abandone y entonces entro a mi hogar y despacho el material de construcción y ella viene como a la media hora, con la policía, intentándome desalojar de mi vivienda, que los acompañara a la comisaría, sin una orden, violando mi domicilio, no entiendo porque ella tomo esa actitud, que fue mi idea, ósea yo le dije ve con la policía sácame de mi hogar, no tiene sentido lo que ella dice, posterior cuando ella se va con la policía, de manera burlo, se voltea cuando se monta en la patrulla y me dice chao mi amor, nos vemos a la 7 de la noche, espérame que yo llego, ella se va y a las dos hora la llamo me contesto una sola llamada en ese momento diciéndome que tal te pareció mi actuación, yo debí ser actriz y no enfermera y me colgó, eso fue a las dos de la tarde que me contesto, espere a que ella llegara a las 7 de la noche, que es allí cuando comienzo a llamarla a mandarle mensajes, mi amor que paso no has llegado, yo soy tu esposo, hace dos días nos reconciliamos, yo pensé que todavía había amor, yo todavía te amos, te soy sincero yo todavía te amo, porque actuaste así, hasta el día de hoy, pasado esa situación hace un mes y 15 días, no entiendo su actitud, se burlo de mi, me desprecio, intento sacarme de mi hogar, posteriormente en la casa empiezan a eventualmente a ocurrir accidentes domésticos, de inconvenientes, a medida que yo estaba frustrado, estaba agotado, y el día 23 de diciembre a las 11 de la noche se va a luz eléctrica del sector donde yo habito, posteriormente procedo a encender 3 velas en el cuarto, y motivado a mi cansancio me quede profundamente dormido y me despierto el 24 de diciembre a las 3 de la mañana por el humo que causo dicho velas en el closet de mimbre que es de plástico, todo eso agarro fuego, se quemaron inclusive su ropa, sus uniformes personales de enfermería y mi ropa personal también, luego a eso como había mucho humo, el gato empezó mostrarse asfixiado y empezó saltar de la cama a la peinadora, empezó a saltar por toda la casa, salto a la cocina y se partió los platos que fueron dos, luego recibo unas amenazas de muerto a través de un tercero, indicándome que mis días están contados, que estas muertos, que le pagara los 18 uniforme que le quemaste a tu esposa, sin pruebas alguna ósea, no tiene sentido, el amor que yo le di a esta mujer valen 18 uniformes, una amenaza de muerte directa, yo a ella jamás la amenazado de muerte, lo que ocurrió en la casa fue un accidente domestico y tengo testigos fehacientes que ese día estaban conmigo, bueno le comente a Ivelipse le comente que debido a su actitud como compramos una casa entre los dos que si y le pedí la disolución de la unión estable de hecho y vender la propiedad y repartir nuestros porcentaje de manera igualitaria, la cual ella se niega. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, INSTA A LAS PARTE SI DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. IBRIAM FUENTES, EXPONE: P: Me llamo la atención que dice que el gato se puso como loco, cuando estaba percibiendo el humo y el gato tiene la faculta para abrir las cremas y presionar para que salga tanto, el gato tiene la faculta para romper el espejo, el gato tiene la faculta para romper la tapa de la poseta del baño, para abrir la nevera, para romper la raqueta eléctrica para los infectos. R: Pido que se haga una investigación, no entendí. P: El gato tiene la faculta para no solo oprimir las cremas, sino para abrirlas, ya que son con tapas de presión o roscas, para partir los espejos, para abrir la nevera, partir la tapa de plástico de la poseta, como un gato va a partir eso. R: Como vuelvo y repito ese día, era las 3 de las mañana y no había luz, obviamente las cremas estaban en el piso y obviamente la gata las lanzo al piso y yo posiblemente las pise y cuando me dirigí al baño no me percate que la tapa de la poseta estaba abajo y me senté sobre ella y obviamente se partió, igualmente en el mueble la raqueta, mi esposa la dejaría en el mueble cuando me senté, ella es frágil y se partió, no tenia visibilidad, estaba oscuro. P: Otro situación que indicas que tienes testigos fehacientes cuando ocurrió lo del hinchiendo. R: Si correcto. P: esas personas estaban dentro del inmueble. R: Si Correcto. P: Como se llaman esas personas. R: Gabriel Mata. P: Tiene algún tipo de dirección, teléfono. R: No lo tengo aquí, no me lo se de memoria. P: Y que otra persona estaba. R: Yo me considero como testigo. P: No usted es investigado. R: No, entonces uno solo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA APODERADA JUDICIAL, ABG, CARMEN TOCUYO, EXPONE: P: Me llama poderosamente la atención, el incendio en que parte fue. R: En el closet de la vivienda. P: Y se quemo la ropa de ella nada mas. R: Y la mía también. P: Pero en las fotos, yo no veo ropa suya. R: En mi casa están todas las pruebas. P: Que más se quemo. R: Solo eso. P: Solamente se le quemo solo esos 13 uniformes, no se le quemo las camisas, pantalones, la ropa de la niña. R: No la ropa de la niña no, obviamente la niña tiene su cuarto aparte. P: Se quemaron los 13 uniformes de ella. R: No ropa mía incluso de ella. P: Estoy viendo en las fotos que todo esta amontonado, porque. R: Porque el cuarto, el fuego lo apague con agua, lo saque para que no me quedara el olor. P: Estoy viendo un mensaje, que dice para una tierna amiga, sabe que significa eso doctora, se lo mando 106 veces, eso significa en abreviatura puta. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. BERNARDO DE JESUS PALACIOS ALMEIDA, EXPONE: P: Ray tú me habías dicho que había un testigo en el momento que llegas a tu casa y te encontraste que te cambiaron la cerradura. R: Si. P: Cuando llegaste en compañía de quien estabas allí. R: Silvio Rivera. P: Con respecto a la amenaza que recibiste de muerte, te llamaron por vía telefónica, como fue lo de la amenaza de muerte. R: Me contactaron vía whatsapp a través de dos números telefónicos y me doy cuenta inmediatamente de que esa tercera persona había sido mandada específicamente por la ciudadana: Ivelipse Del Valle Lorca Pérez, ya que yo muy astutamente yo le tome una foto de mi vivienda de mi teléfono, la cual se la pase a su teléfono, a su whatsapp y ese ciudadano me hace mención, sito textualmente imbecil tengo tu numero porque tu pusiste la casa en venta y este numero esta en el aviso, cuando me percato de las fotos, es la misma foto que salio de mi teléfono y a la única persona manda fue la ciudadana: Ivelipse Del Valle Lorca Pérez, dicho sujeto me amenazo de muerte, me mostró pistolas de que me va agarrar el tren de Aragua y aunado a eso quiero sumarle que me paso videos pornográficos donde el tenia actos sexuales. P: Cuando se quemo los informe de la señorita Ivelipse, tu que hiciste. R: Le pase la fotos vía whatsapp, y le explicaba los motivos mi amor, mira lamentablemente se quemo tu ropa, tus uniformes, gracias a Dios no llego a grave, yo apague el incendio inmediatamente. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, EXPONE: P: En el momento de que se fue la luz, quines pudieran corroborar, tienes vecinos que a esa hora, tuviste la necesidad de encender varias velas, estabas a oscura. R: Si los vecinos de la zona. P: En el momentote tú llegaste, viniste de Caracas a tu vivienda, cual fue la actividad y con quien estabas acompañado. R: Bueno mi necesidad era que me encontraba en Caracas trabajando, ya que la ciudadana Ivelipse, en reiteradas ocasiones se burlada de mi, me llamaba vago, que soy un poco hombre, que llegaras a viejo, pero no a hombre, me mandaba audio diciéndome que yo era un homosexual, que tu no te mereces a una mujer como yo, por lo que decidí ir a trabajar a Caracas y solventar machismo esta situación económica, trabajar para poder darle a ella una estabilidad económica porque es lo que ella exigía, llegue a Caracas a buscar unos materiales de construcción para continuar mis trabajo en Caracas, actualmente en ese momento estaba haciendo unos trabajo de construcción. P: Y quien te acompaño y quien se llevo ese material, que tenias que sacar de la casa, que la conseguiste según tu comentario que no podías entrar con la llaves. R: Si correcto, el ciudadano Silvio Rivera. P: Y quien no estaba dentro de la vivienda y con otra cerradura puesta, sin haberte notificada nada. R: La ciudadana: Ivelipse Del Valle Lorca Pérez, sin avisarme, sin decirme nada, se excusaba con mi mama diciéndome que ella había tenido un accidente en la moto el 30 de noviembre, que motivado a eso ella perdió las llaves, que tuvo que cambiar las cerraduras, y bueno que no le avise a su hijo, ok, entonces el día 20 de diciembre que nos vimos en Caracas, que le manifesté que en dos días voy a Maracay, no me dijo que me había cambiado al cerradura, no me dijo que se iba de viaje. P: Tu que pensaste, que ella te había abandonado o que simplemente estaba haciendo una diligencia, que percibiste tu en esa comunicación con ella. R: Que me engaña, porque a raíz del incendio encontré entre sus papeles, que ella tiene otra unión estable de hecho, con su primera pareja que vendría el padre de su hija, dicho unión estable de hecho, esta vigente y me dirigí con mis abogados al registro en Palo Negro, y la registradora me dijo que no hay ninguna diligencia para ninguna disolución, entonces. Es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, EXPONE: P: por favor me indica su número de teléfono. R: 0414-273.82.92. P. que significa para una tierna amiga. R: Para una tierna amiga, cuando uno normalmente se gradúa de bachiller que te escriben en las camisas, par una tierna amiga, es una dedicación, una demostración de afecto. P: Cuantos años tienes usted. R: 33 años de edad. P: Cuanto años tiene un bachiller normalmente. R: 15 a 16 años. P: Porque envió este mensaje para una tierna amiga, más de 106 veces. R: Porque me hizo recordar mis momento cuando era bachiller. P: Que le hizo recordar. R: Una camisa que vi en la casa, que tenia esas palabras. P: En que casa. R: En la mía donde yo habito. P: Usted tiene una camisa de bachiller en esa casa. R: Si correcto, porque actualmente soy bachiller de la Republica y guardo todos esos momento en mi memoria y físicamente también. P: A usted le gusta la poesía. R: Si correcto. P: Usted escribe poesía. R: No. P: Me dice su número telefónico otra vez. R: 0414-273.82.92. P: Me va explicar esto, analizar almas, analizar allá fuera el alma, armas tirando al amor, asfixiando almas alrededor, que significa eso. R: Eso es obviamente un ritmo de mi cantante favorito cancerbero, que es nativamente de Maracay, es su rima de su música. P: porque se lo envía a la ciudadana. R: Nosotros escuchábamos música ese mismo tipo de música de rap. P: Y esa es la forma de conquistarla. R: Si. P: Porque le dice a ella que es el hazme reír de toda la cuadra. R: Porque cuando ella se dirigió con la policía a mi hogar, se encontraba un vecino que casualmente se dirigió hacia nosotros y haber que pasaba. P: Donde trabaja usted. R: En mi casa, en mi hogar tengo un local comercial. P: En que casa. R: En la que habito actualmente en Maracay. P Y que hace usted en la ciudad de Caracas. R: Trabajando. P: Usted trabaja en Caracas. R: Esporádicamente, porque la ciudadana Ivelipse me exigía que ella necesitara más dinero para la casa, porque ese local era suyo. P: Ese video de tik tok lo grabo usted. R: Si. P: Motivado a que. R: Motivado que los policía una vez que se van de mi casa, ellos me dijeron que si yo quise haber grabado todo el procedimiento, porque le manifestado que estaban incumpliendo con mi seguridad. P: porque grabo ese video. R: Porque me encontraba bajo una amenaza de muerte, pensé que mostrando la realidad a través de las redes sociales por si me pasaba algo en mi integridad física, ya sabían por los menos quien y porque. P: Cuando lo amenazaron, en que fecha. R: No recuerdo ahorita. P: En que fecha grabo el video. R: No recuerdo, bueno la amenaza no es por los mensajes de whatsapp, si no de la amenaza de los policías que me querían llevar en la patrulla, que me querían decir algo en el comando. P: Pero usted mismo dijo que los funcionarios ellos mismo le dijeron que usted no podía ser aprehendido allí. R: Es correcto, pero esa policía. P: Que le dijeron R: Que me querrían montarme en la patrulla y llevarme al comando y hay vi amenazada mi vida porque violan mi domicilio, porque actúan de esa manera extrajudicial, sin motivo alguno, por complacer a la ciudadana Ivelipse Del Valle Lorca Pérez. P: Que significa o como se le enseña a una mujer a respetar a un hombre. R: Con valores, principios y moral, sin burlas. P: y como usted se lo iba a enseñar a ella. R: No amenazándolo de muerte a través de un tercero. P: Como se respeta a un hombre según usted. R: Con moral y espiritualidad. P: Y como se respeta a una mujer, según usted. R: De igual manera. P: Usted considera que es respetuoso con las mujeres. R: Si. P: Que significa, claro tiene una hija, a que hombre le va a provocar con una mujer con hijos, las mujeres con hijos no tiene derecho de rehacer su vida. R: No se. P: Explíqueme porque le envió mas de 100 veces, mi Internet es limitado. R: Porque poseo wifi en mi casa. P: Para que ella quería saber eso. R: Ya que no me respondía en ningún momento, quería avisarle que ya había puesto wifi en la casa. P: Te voy a llamar hasta que me constaste, porque ella tendría que contestarle el teléfono. R: Porque es mi esposa y simplemente le hice 19 llamadas. P: Usted considera que un hombre porque es esposo de alguna persona tiene el derecho de acosarla. R: Ella tiene el derecho de manifestarme donde esta, ya que estamos casados. P: Es el derecho o deber. R: El deber de indicarme donde esta y como también estábamos criando a una niña, entonces quería saber cual eran sus intenciones, donde estaba, me tenia preocupado, ya que ella se fue con la policía y nunca me respondió. P: Para que le dice que tiene 200 lucas y un almuerzo listo. R: No recuerdo. P: Usted sabe que significa las medidas y protección y seguridad a favor de la victima. R: Que esta bajo resguardo, que ella no se puede dirigir hacia donde yo estoy. P: A quien cree usted que le impusieron las medidas de protección y seguridad. R: A ambos. Es todo. Cesan Las Preguntas.
De los alegatos de la Defensa Privada:
Abg. Bernardo Palacio, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos, analizando toda las cosas y todo lo que se ha dicho aquí, se evidencia muy respetuosamente baja la norma suprema que es la Constitución, como lo establece el articulo 2, Venezuela se constituye en un estado democrático, social de hecho y justicia de los derechos humanos, así como el articulo 7 que es la norma Suprema y el principio de legalidad, todavía no tenemos elementos suficiente de convicción, a donde apunta a mi defendido a todo lo que se le esta acusando, por parte de la ciudadana y de la investigación que lleva la fiscalia, por eso me opongo, niego y contradigo cada una de sus partes, porque hasta ahora no existe elementos suficientes de convicción, estamos hablando de que ellos conformaron una unión estable de hecho, y donde la ciudadana mantiene una unión estable de hecho con otra persona, también la mantiene con el, es decir doble unión estable de hecho, por lo tanto en el articulo en el articulo 77 de la misma Constitución, establece y protege la unión como si fuera un matrimonio igual, me pregunto yo doctora, si hay un delito de bigamia, si es bien es cierto que se protege y se mantienen los mismo derechos, como lo dice el articulo 77 de la Constitución, que es como el matrimonio, entonces ella esta incurriendo un delito, es por eso ciudadana juez, que solicito mas bien la nulidad absoluta de este acto, basado en el principio de legalidad, por otra parte el articulo 263, la fiscalia tiene la faculta de investigar y culpar, pero también debe investigar para exculpar, el ciudadano me manifestó que el mismo tiene testigos cuando el llego a la vivienda la ciudadana ex pareja le había cambiado la cerradura a la puerta, sin motivo alguno, el se sorprende ingresa por el techo y como es su casa y consigue que las llaves estaban adentro, y que la ciudadana había abandonado el hogar porque supuestamente dice que tiene otra persona, en vista de eso el se quedo allí el 23 de diciembre y prendió una velas como el dijo y ocurrió un caso fortuito, de las velas que estaba encima de una manera y se encendió el mimbre el platico, hablamos con el para preguntarle que si eso había sucedido así tu le quemaste los uniforme por momento de ira, el mismo nos manifestó que eso no fue así, mas yo se que ella necesita sus uniforme mas bien lo que puedo hacer es comprárselos y mas bien como consideración con ella, no para resarcen un daño, mas bien de ayudarla, y el tenia un trabajo allí mismo en su vivienda, porque tampoco tiene a donde vivir, el manifiesta que no tiene ningún problema en disolver la unión estable de hecho y segundo en colocar e venta la vivienda para que se haga la repartición por igual como lo establece la ley, considero yo que se investigue bien, porque yo aquí tengo la declaración que hizo en el despacho fiscal, yo fui y entregamos el escrito del, tenemos fotos de las amenazas y aparte de eso mostrando una pistola de un ciudadano que no se le ve el rostro, y lo puede observar, también esta la unión estable de hechos que tiene aun con el ciudadano Josner Aguiar de fecha y la otra que es con del 16 de agosto del 2022, y ninguna a sido disuelta, entonces tenemos allí una pruebas como lo establece la ley que mientras que todo dentro de la Constitución fuera de ella nada, el articulo 25 establece que todo acto se menos cabe según la Constitución Bolivariana de Venezuela, por eso ante usted y la fiscal, solicito nulidad de este acto en vista que existen estos elementos y los testigo que tenemos presente en fotos. Es todo”.
Abg. Jairo Hidalgo, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los colegas aquí yo quisiera hacer una reflexión mejor dicho en el marco de la constitución bolivariana de Venezuela qué es el derecho a la defensa artículo 49 el debido proceso y el acceso en todo momento de una causa sean administrativa o penal nosotros el día que tuvimos en el despacho del fiscal solicitamos formalmente revisar en compañía de las partes que es el señor Ray Díaz, acceso a las actas y la respuesta de los funcionarios en ese momento porque en realidad había una convocatoria muy escueta, había un mensajes de texto y como sistema judicial eso debería mejorar, ese proceso de convocatoria y situaciones para verificar porque ya el había recibido amenazas que están siendo consignadas de números extranjeros y bueno luego vienen esas convocatoria de la fiscalía como de este despacho igualmente está ley que es espacialísima y uno que normalmente ejerce y litiga y siempre tiene que antes de llegar al proceso que está establecido en la ley de violencia contra la mujer, es poco conocido y no nos explicamos que cuando es una imposición de medida no se permitió acceso a las actas y en virtud de eso también como un abogado asistiendo a un ciudadano que una resolución que también se apega al artículo 26 que todo estado y proceder debe acceso a las actas entonces nos llama poderosamente la atención que no sabíamos ni podíamos ver las actas y que usted nos llamó hoy la atención porque estamos revisando el expediente por lo voluminoso qué es todo es sistema del trabajo judicial, no sabemos el procedimiento he incluso de hacer una mejor defensa porque nosotros no vimos ese poco de descargo que pidió la fiscalía como nosotros defendemos que somos garante del debido proceso si la defensa llega vamos a decir a una habitación oscura para poder hacer una defensa consistente con todos los elementos que están allí, entonces bueno como esto es una audiencia especial, entonces como nosotros ya estamos juramentados para poder revisar porque estamos en una etapa de investigación conscientemente con todos los elementos que está realizando la fiscalía como es su competencia y viceversa nosotros también tener la oportunidad de presentar los descargo que tengamos a bien, presentar los testigos y haciendo la observancia en vista de las pruebas que el señor Ray Díaz manifiesta que estar en un despacho en una audiencia desde tipo y de esta delicadeza el se cohíbe de cosas que tiene que decir o cualquier persona no solamente el, entonces en vista de eso dejó muchas cosas que no ha podido ser comentada y nosotros la solicitamos por escrito ante fiscalía para que oiga la versión del ciudadano de las desavenencias que se inician entre la pareja, el haber detectado que había un engaño o había alguna falta por parte de su esposa que ella estaba casada con otra persona, puntualizando el debido proceso ya que estamos aquí para tener acceso a las actas correctamente lo que nosotros queremos es que la participación de las partes la igualdad de las partes de mantenga en todo momento, consideramos que la verdad debe prevalecer y que nosotros confiamos en el sistema de justicia de que debería haber un mejor trato de ese despacho con respecto al acceso de la información. Es todo”.
DISPOSITIVA:
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, revisadas las actuaciones verifica que se dio inicio a la investigación en fecha 29.12.2022, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Ivelipse del Valle Lorca Perez, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27.12.2022; asimismo; en fecha 03.01.2023, se levanto acta de imposición de medidas de protección y seguridad a la victima por parte de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua. Es menester señalar que en fecha 23.01.2023 fue presentado por parte de la vindicta pública solicitud de Modificación y Ejecución de medidas por parte de la Fiscalia 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, por lo que se MODIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima ciudadana IVELIPSE DEL VALLE LORCA PEREZ, contenidas en el artículo 106 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Se impone de oficio la contenida en el numeral 4 y 5, apartándose este Tribunal del 13, y las medidas cautelares contenida en el artículo 111 numeral 3, 4 y 7, de la misma Ley y de la norma adjetiva penal el articulo 242 numeral 3. En consecuencia el imputado RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.129.731, domiciliado en BARRO 19 DE ABRIL AVENIDAD IONTERCOMUNAL, CALLE AYACUCHO, CASA Nº 02, TURMERO, ESTADO ARAGUA, Telf. 0414-273.82.92. Debe salir inmediatamente de la residencia que comparte con la victima. Tiene prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, tiene la prohibición de de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia resida, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria. El imputado está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, con la finalidad de que cumpla con ciclo de charlas. Asimismo deberá presentarse cada 07 días ante la Oficina De Alguacilazgo del Circuito De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua. Se insta al ciudadano: Ray Júnior Díaz Rodríguez, que entregue las llaves del inmueble a la ciudadana victima en este acto, así como este Tribunal hace la salvedad de que los Tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer no son los competentes para dirimir propiedades instando a la parte interesada a acudir a la vía civil y de esta forma solventar la situación legal en relación al inmueble. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Técnica, trayendo a colación Sentencia De Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan Nro 62.2011 de fecha 16.02.2011 Caso Romerto Lamarca Gabriela, según la cual los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutazas para evitar que dichos delitos queden impunes asi como el hecho de que la victima sea sometida nuevamente enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Asimismo, se insta a la Defensa que acuda a la instancia correspondiente con la finalidad de que ventile lo manifestado en este acto en relacion a dos uniones estables de hecho, siendo que los Tribunales Especializados no son los competentes. CUARTO: Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba charlas. QUINTO: se ordena librar oficio a la comisaría mas cercana a la residencia con la finalidad de que le hagan el acompañamiento necesario al ciudadano investigado para que de esta forma retire sus enseres personales y herramientas de trabajo. Con la lectura y firma del acta, quedaron en su oportunidad notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de Apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Analizado lo anterior, observa con detalle esta alzada, que los recurrentes en su escrito de formalización del recurso de apelación, lo realizan carente de técnica suficiente en su más mínima expresión, tanto en la fundamentación como el contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto plasmado por el recurrente en su escrito de formalización; pues, no expresa la norma adjetiva apropiada para ejercer la carga recursiva a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, ni algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala recurrir una sentencia definitiva en lugar de un auto fundado; o lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, tampoco indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acto de audiencia especial recurrida. Solo se limita a pedir el examen y revisión de las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares dictadas al ciudadano RAY JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, en beneficio de la ciudadana IVELIPSE DEL VALLE LORCA PEREZ; pretendiendo utilizar este órgano colegiado como una segunda instancia apropiado, a su criterio, para solicitar revisiones de medidas. Y así se decide.-
A este tenor, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se resuelve.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se concluye.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se verifica.-
Ahora bien, respecto a lo denunciado por los recurrentes Abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, observamos que los mismos narran los hechos que motivaron el inicio de la presente investigación, a detalle, pero no nos presentan o indican en cual violación incurre la Jueza Recurrida, solo se limitan a exponer su inconformidad ante la revisión de medida que le fuere acordada a la Representación Fiscal, y mediante el presente recurso interpuesto solicitan que este estrado examine y revise las medidas de protección, seguridad y medidas cautelares sustitutivas, conforme a los artículos 106 numerales 3º,4º,6º,13º, articulo 111 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 242 numerales 3º y 7º del COPP, sin rebatir en forma específica y detallada los supuestos valorados por ha jueza de la recurrida, a los fines de dictar dicha medida. Así se constata.-
Atendiendo a lo anterior, es menester indicar que de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, expediente Nº 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a no interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo |a interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que en cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativa legal debe ser acogido por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (tid. Sentencia nos. 1803/2004, bask: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh Ab}”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Mattias”; entre (otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por otra parte, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Se hace necesario hacerle notar a los abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Ray Junior Díaz Rodríguez, que al revisar el recurso ejercido no se infiere ninguno de las causales prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; norma esta aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual precisa:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en a fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena señaladas expresamente por la ley.
Pues, del auto recurrido, se infiere que la jueza recurrida modifica las medidas de protección, seguridad y cautelar impuestas al ciudadano Ray Junior Díaz Rodríguez, a favor de la ciudadana Ivelipse del Valle Lorca Pérez basada en el enfoque de Genero que ordena aplicar el numeral 1º del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrollado a través de un régimen especial, con mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, haciendo además referencia a la Sentencia De Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán Nº 62.2011 de fecha 16.02.2011 Caso Romerto Lamarca Gabriela, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutazas para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima sea sometida nuevamente enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Así se precisa.-
Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin Lugar por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”, no siendo posible considerar que el fundamento de una apelación de sentencia corresponda al presente recurso de apelación de auto. Así se observa.-
Esta alzada, le advierte a los abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Ray Junior Díaz Rodríguez, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera los abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Ray Junior Díaz Rodríguez, en contra de la decisión emitida en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
VI. Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Ray Junior Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-20.129.731, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Rafael Hidalgo Olivero y Bernardo de Jesús Palacios Almeida, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Ray Junior Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-20.129.731, contra la decisión emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 01 de Febrero de 2023, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena devolver el asunto principal al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2023-000007.
Decisión en Corte Nº 0029-2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000013.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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