República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2020-000460
Asunto : DP01-R-2022-000040
Imputados: Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondan, Isidra Betzabeth Nobrega Belandria, Ender Jesús Rodríguez Reimi y Heinnis Morella Contreras Colmenares, identificados con las cédulas números V.17.560.345, V.12.729.587, V.18.163.883, V.19.246.464 y V.9.343.288, respectivamente.-
Defensa Privada: Abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 165.832, 160.278 y 154.055, respectivamente.-
Víctima: E.S.R.N (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Ministerio Público: Abogada Delvis Romero, Fiscal provisoria de la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia Penal Ordinario y sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0025-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondón, Isidra Betzabeth Nobrega Belandría, Ender Jesús Rodríguez Reimi y Heinnis Morella Contreras Colmenares, todos supra identificados, en contra de la sentencia publicada en fecha 13/05/2022, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000460.
En fecha 13/05/2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000460, donde se condenó a la acusada Evelin Margarita López Borges, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (3) meses de prisión, a la acusada Carla Katherine Ruiz Rondón, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, al acusado Ender Jesús Rodríguez Reimi, a cumplir la pena de a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, a la acusada Isidra Betzabeth Nobrega Belandría, a cumplir la pena de a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión y a la acusada Heinnis Morella Contreras Colmenares, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de trata de personas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 12/08/2022 esta alzada recibe mediante oficio numero 1J-2776-2022 de fecha 12/08/2022 cuaderno separado de Apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, y en ese misma fecha se dicto auto de entrada; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 17/08/2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 28/08/2022, a las 10:00am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación y traslados.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los supuestos vicios que fueron denunciados en el tiempo oportuno ante el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el año 20/06/2022, por presunta Violación de los artículos 25, 26,49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8, articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2020-000460 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000040, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 20/06/2022, los abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondón, Isidra Betzabeth Nobrega Belandría, Ender Jesús Rodríguez Reimi y Heinnis Morella Contreras Colmenares, todos supra identificados, interpuso su escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 13.05.2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…los infrascritos ABG. YORGENIS PAREDES. Abogado en libre ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 165.832, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI ambos plenamente identificado en autos, asimismo, el ABG. VICTOR GIRON Abogado en libre ejercicio y debidamente inscrito en el IPSA bajo los N° 160.278, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana CARLA KATHERINE RUIZ RONDO plenamente identificada en autos e igualmente el ABG. RICHARD CEDEÑO. Abogado en libre ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo Instituto N 160.278, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES plenamente identificada en autos, igualmente el ABG. RICHARD CEDEÑO, abogado en libre ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 160.278, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana: HEINNIS MORELLA CONTRETAS COLMENARES, plenamente identificada en autos, en el Asunto Principal Nro. DPO1-S-2020-000460, y en atención a los Derechos fundamentales y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante usted a los fines de accionar formalmente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 13.05.2022, y notificada en fecha 16-06-2022, de conformidad con el articulo 443 y 444 numeral 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 numeral 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia nos permitimos explanarla en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Es el caso que en fecha JUEVES 16 DE JUNIO DE 2022, las DEFENSAS TECNICAS, se les NOTIFICO mediante Boleta de Notificación S/Nro. de fecha 08-06-2022 en la sede del Tribunal de la Sentencia Definitiva de fecha 13-05-2022, emanada de ese Tribunal, donde se le hacen saber que dicho Juzgado, publico el texto integro de la sentencia condenatoria en los términos explanado dentro de la misma, y de conformidad con los artículos 108 y 109 numeral 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las DEFENSA TÉCNICA identificadas ut supra, se encuentran dentro del lapso legal de los TRES (03) días hábiles de Despacho para la interposición del presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva in comento.
CAPITULO II.-
ANTECEDENTES DEL ITER PROCESAL Y DEL RECURSO
- Que en fecha 16-08-2018, Funcionarios Policiales adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, practicaron incipientemente la detención de los ciudadanos EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, ISIDRA BEIZABETH NOBREGA BELANDRIA, Y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, posteriormente ese misma día detienen a las ciudadanas: CARLA KATHERINE RUIZ RONDON Y HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES, e igualmente dejan constancia de las actuaciones policiales practicadas por la presunta comisión del delito de trata de la infante de 26 días de nacida, ESRN, (identidad omitida conforme al Art. 65 l0PNNA), tal como se desprende entre los Folios Útiles 02 al 57 de la pieza 01 de 02.
- Qué en fecha 18-08-2018 fueron colocados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (jurisdicción Ordinaria), donde se acordó la Aprehensión en flagrancia, asimismo, el Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario, e igualmente acordó la Imputación fiscal por la presunta comisión de los Delitos de Trata de Persona y Asociación para Delinquir de conformidad al articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de documento Privado Falsa y Usurpación de Identidad de conformidad al Articulo 321 y 320 del Código Penal, además de Suposición de Valimiento con los funcionarios Públicos de conformidad al articulo 232 del Código Penal y el tipo penal de Tráfico de Influencia de conformidad al articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, tal como corre inserto entre los Folias Útiles 59 al 66 de la Pieza 01 de 02
- Qué en fecha 01-10-2018, el Representación Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público, consigno por ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario, el acto conclusivo constituido por Escrito formal de Acusación, tal como riela entre los folios Útiles 126 al 136 de la Pizza O1 de 02.
- Que en fecha 24-10-2019 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario, el cual acordó la admisión en su totalidad de la Acusación fiscal y ordeno la Apertura a Juicio Oral y Privado, tal como se compila entre los folios Útiles 06 al 22 de la Pieza 02 de 02.
- Qué en fecha 30-01-2020 el Tribunal Tercero de Juicio Ordinario se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia por Jurisdicción a los Tribunales de Violencia de Genero, tal como riela entre los folios Útiles 35 al 38 de la Pieza 02 de 02.
- Que en fecha 18-02-2020 el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer dicta auto de entrada, tal como se constata al folio Útil 44 de la Pieza 02 de 02.
- Qué riela al Folio Útil 87 de la Pieza 02 de 02 Auto de Abocamiento de la Jueza Yelitza Acacio.
- Que riela al folio Útil 88 de la Pieza 02 de 02 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Único de Juicio y suscribe el Acta de Apertura de Juicio Oral y Privado de fecha 10-12-2020.
- Que riela al Folio Útil 236 al 233 de la Pieza 02 de 02 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio, y suscribe el Acta de Conclusiones donde dicta las Dispositivas del Juicio Oral y Privado de fecha 06-09-2021.
- Qué en fecha 13-05-2022 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio, público la Sentencia Definitiva, la cual riela entre los Folia Útil 246 al 347 de la Pieza 02 de 02.
PUNTO PREVIO:
DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
De conformidad al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, las Defensas Técnicas litigando de Buena Fe, y visto que el proceso que nos ocupa es de Orden Publico, regulado por el Estado de Derecho y Justicia Social, amparado con los Pactos y Convenios en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, asimismo, los Derechos fundamentales y Garantías Procesales de rango y orden Constitucional, e igualmente regido por los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolanos ampliamente Positivizados y nuestra máximas Jurisprudenciales, en este estadio y grado del proceso hace imperioso delatar y elevar al conocimiento a la Alzada una serie de infracciones y subversión al Estado de Derecho y por ser materia de Orden Publica hace forzado de OFICIO emitir pronunciamiento conforme a Derecho, en el fiel cumplimiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y cuyas denuncias se explanan en el orden y termina siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 16-08-2018 se Violento el Bebido Proceso y los Derechos Fundamentales a los ciudadanas EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, Y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, toda vez que los Funcionarios Policiales adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, SIN ORDEN JUDICIAL Y AUTORIZACIÓN DE LOS PROCESADOS DE ACTAS EN SEDE POLICIAL, le confiscaron sus aparatos celulares, y bajo coacción y constreñimiento los obligaron a desbloquear los aparatos celulares y revisaron mensajerías, contactos y relaciones de llamadas de todos los teléfonos, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LAS COMUNICACIONES previsto en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el peor de los casos se registro tal infracción legal en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-08-2018, cuando quedo plasmado que la ciudadana Det. Ghomary Díaz colecta los teléfonos celulares, y luego en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, se registra como funcionaria colector el Det. Leonardo Blanco, teniendo que estas evidencias fijadas, embaladas y rotuladas conforme al Manual Único en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, aún cuando el hecho denunciado era el rapto de la infante 26 días de nacida, ESRN. (identidad omitida conforme al Art. 65 LOPNNA), tal como se desprende entre las Folios Útiles 02 al 57 de la pieza 01 de 02. Ahora bien, con dichas evidencias contaminadas, por el Funcionario Actuante LEONARDO BLANCO, también el mismo se constituyo en Experto y practica las EXPERTICIAS TÉCNICAS LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nros. 043-18, 044-18, y 0145-18, todas de fecha 15-08-2018, las cuales fueron promovidas por Ministerio Público incipientemente como Elemento de Convicción en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y posteriormente promovida como prueba y admitidas por un Tribunal Incompetente que Violo el Principio de Juez Natural (Art 07 COPP) a los Imputados, sin dejar de lado que dichos de medios de pruebas infectados de nulidad, subversivamente fueron evacuados y valorados por el Tribunal A Quo, aun cuando el Funcionario Actuante y la misma ves Experto NO compareció al Debate y menos fue Sustituido para su lectura y reconocimiento, dándole ilegalmente pleno valor probatorio a este medio de prueba, ASI SE DENUNCIA.-
SEGUNDO: Que en fecha 18-08-2018 se configuro una flagrante Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (jurisdicción Ordinaria, fueron colocados los ciudadanos EVELIN MARGARITA LÓPEZ BORGES, ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRÍGUEZ REIMI, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON Y HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES, plenamente identificados en autos, y cuyo TRIBUNAL INCOMPETENTE, conculco el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), además del Principio Rector Penal de ser Juzgado por un Juez Natural (Art. 07 COPP), as decir, debió conocer un Tribunal Especial con Competencia en Violencia Contra La Mujer, tal como la establece el segundo aparte del articulo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Nitos Nines y Adolescentes, Así las cosas, a partir de esta fecha 18-08-2018, se rompió el Hilo constitucional, cuyo gravamen se mantuvo vigente en el tiempo hasta que se dictó la irrita sentencia definitiva hoy recurrida, y por tanto está infectada de Nulidad, visto que NUNCA se corrigieron los vicios delatado ut supra, aún cuando el Juez A Quo estaba investido de las más amplias facultades y competencias para Restituir la Situación Jurídicas Infringida a los Justiciables por Regulación Judicial y Control de Constitucionalidad (Arts. 107 y 19 COPP), situación que no efectuó en el caso de marras, obrando con ERROR INEXCUSABLE, en afrenta y menoscabo de los Derechos de los débiles jurídicos, ASÍ SE DENUNCIA.-
TERCERO: Que en fecha 18-08-2018 se configuró una flagrante Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (jurisdicción Ordinaria), actuó Contrario a Derecho y al Orden Publico, cuando desconoció el Interés Superior y Prioridad Absoluta de la Niña y/o Infante de 26 días de Nacidas ESRN, (identidad omitido conforme al Art. 65 LOPNNA), y debió ceñir su Decisión conforme a lo previsto, establecido y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (l0PNNA) y por el contrario se acogió a la irrita pre-calificación fiscal que empleo una Norma distinta a la LOPNNA efectuando una INCORRECTA IMPUTACIÓN, conculcando lo previsto en los artículos 01, 04, 88, 266, 267, 272 de la LOPNNA; Por tanto, aplico erróneamente una norma y acogió la Imputación fiscal por la presunta comisión del delitos de Trata de Persona y Asociación para Delinquir de conformidad al articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun cuando debió prevalecer y privar el interés superior y prioridad absoluta de la VICTIMA quien era una NIÑA DE 26 DIAS DE NACIDA (Art. 01, 07, y 08 LOPNNA) por FUERO DE ATRACCION de materia y jurisdicción, toda vez que la victima era una niña que gozaba del Derecho al Debido Proceso (Art 88 LOPNNA), teniendo que la Ley Especial de Protección de Niños, contempla el tipo penal de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Art. 266 LOPNNA) LUCRO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y (Art. 267 LOPNNA), y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Art. 272 LOPNNA), teniendo que el delito de Trafica de Niño, Nina y Adolescente es especifico en su segundo aparte y remite a conocer sobre este delito a la Jurisdicción Especial de Violencia de Genero. Toda vez, que incipientemente, preliminarmente y menos en el desarrollo del Debate el Ministerio Público, logró probar que los justiciables conformaran y/o integraran una ORGANIZACIÓN DELICTUAL dedicada a esta actividad ilegal por el contrario en la irrita Sentencia de ABSUELVEN del tipo penal de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 LODOFT; Así las cosas, a partir de esta fecha 18-08-2018, se rompió el Hilo constitucional, cuyo gravamen se mantuvo vigente en el tiempo hasta que se dicto la irrita sentencia definitiva hoy recurrida, y por tanto esta infectada de Nulidad, visto que NUNCA se corrigieron los vicios delatados ut supra, aún cuando el Juez A Quo estaba investido de las más amplias facultades y competencias para efectuar el cambio de calificación correcto conforme a el accionar desplegado por cada uno de los acusados, situación que no efectuó en el caso de marras, obrando con ERROR INEXCUSABLE, en afrenta y menoscabo de los Derechos de las débiles jurídicos, ASÍ SE DENUNCIA.-
CUARTO: Que en fecha 24-10-2019 se configuro una flagrante Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (jurisdicción Ordinaria), fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR a los ciudadanos EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIM, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, Y HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES, plenamente identificados en autos, y cuyo TRIBUNAL INCOMPETENTE, conculco el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), además del Principio Rector Penal de ser Juzgado por un Juez Natural (Art. 07 COPP), es decir, debió conocer un Tribunal Especial con Competencia en Violencia Contra La Mujer, tal como lo establece el segundo aparte del articule 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Así las cosas, a partir de esta fecha 18-08-2018 y 24-10-2018 ambas inclusive se rompió el Hilo constitucional, teniendo que en la ultima fecha precitada el tribunal incompetente acordó la admisión en su totalidad de la Acusación Fiscal con los medios de pruebas ilegales, y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privada, cuyo gravamen se mantuvo vigente en el tiempo hasta que se dicto la irrita sentencia definitiva hoy recurrida, y por tanto está infectada de Nulidad, visto que NUNCA se corrigieron los vicios delatado ut supra, aun cuando el Juez A Quo estaba investido de las más amplias facultades y competencias para Restituir la Situación Jurídica Infringida a los Justiciables por Regulación Judicial y Control de Constitucionalidad (Arts. 107 y 19 COPP), situación que no efecto en el caso de marras obrando con ERROR INEXCUSABLE, en afrenta y menoscabo de los Derechos de los débiles jurídicos, ASÍ SE DENUNCIA.-
QUINTO: Que en fecha 10-12-2020 se configuro Violación al Debido Proceso, toda vez que el Juez A Quo, NO se ABOCO a conocer sustanciando debidamente el AUTO, menos ejerció el Control Constitucional y su Función Revisora Judicial, sino con absoluta negligencia, paso Aperturar el Debate Oral y Privada, tal como se puede constatar entre los Folios Útiles 87 y 88 de la Pieza 02 de 02, trayendo como consecuencia la eminente INSEGURIDAD JURÍDICA, configurando Infracciones a la Leyes, y Subvertir al Estado de Derecho y Orden Público en las irritas actuaciones judiciales y demás ERRORES INEXCUSABLES proferidos en el caso de marras, cuando NO dicto el AUTO Para Mejor Proveer, y pasó a dictar, firmar y publicar la Sentencia Definitiva por un Tribunal distinto al cual fuera aperturada la Causa (Único de Juicio), además de las Boletas de Notificación de fechas 08-06-2022, suscribiendo las mismas como Juez Encargado del Tribunal Primero de Juicio. ASI SE DENUNCIA.-
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el articulo 109 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se concatena con el artículo 444 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO" (Comillas y negrillas agregadas) en razón que todos los órganos de pruebas promovidos, e ilegalmente admitidos por el Tribunal Incompetente (Tribunal Ordinario), aún así fueron Evacuados y Valoradas en total subversión al Estado de Derecho y al Orden Público, por el Juez A Quo que dicto la Sentencia Condenatoria aquí recurrida por tanto dicha decisión esta infectada de absoluta NULIDAD, vista que el Juez A Quo NO acredito una Seguridad Jurídica y mediante OFICIO restituir la situación jurídica infringida, por el contraria paso acreditar la continuidad a estas violaciones proferidas por el Tribunal Ordinario, aún cuando
De igual forma, se denota que la decisión recurrido no esta ajustado a Derecho, al incurrir en la infracción de los artículos 22 y 346 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes ya que la falta de análisis de todo el acervo probatoria acarrea un vicia en la motivación del fallo que afecta las mencionas garantías constitucionales que no solamente resguardan los derechos del acusado. Si no también los de la victima.
En el caso que nos ocupa Honorables MAGISTRADOS, el sentenciador igualmente cometió ERROR INEXCUSABLE visto que la EXPERTO: DRA ALEXANDRA MORENO AVILAN, Medico Integral adscrita a la fundación Barrio Adentro de la Maternidad de Carrizal, y quien suscribiera la HISTORIA MEDICA del día 19-07-2018, (fecha de Nacimiento de la VICTIMA) toda vez que la experta precitada fue Promovida y Admitida ilegalmente su Declaración y Documental por ante el Tribunal INCOMPETENTE por la jurisdicción y materia, además NO COMPARECIÓ AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, tampoco fueron objeto de sustitución por otros de idóneas ciencias, en atención de la parte in fine del articulo 337 del COPP y menos ordena la conducente de conformidad al artículo 340 Ejusdem, en virtud que fuera motivo de incidencia por la Defensa Técnica reiteradamente en el Debate sin librarse las respectivas boletas y autos En consecuencia se desprende del presente fallo recurrido, que el juzgador No se pronunció en cuanto a su prescindencia y/o sustitución guardando silencia a este órgano de prueba a su total discreción.
En este orden de ideas tenemos que el Juez A Quo, paso a EVACUAR ILEGALMENTE al Debate Oral y Privado la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICO N° 061, suscrita por el Experto Wilmer León, y cuya organo de prueba no fuera promovida por el Ministerio Público en su escrita acusatorio, y menos acordada en el irrito AUTO DE APERTURA DE JUICIO dictado por el Tribunal Tercero de Control (Tribunal Incompetente). Así mismo, el Juez A Quo NO EVACUO en el Debate Oral y Privado las Pruebas Documentales: GACETA MUNICIPAL N DA/0300/2016, solo así permitir a las Defensas Técnicas efectuar las IMPUGNACIONES y efectuar los medios de ataque correspondiente, es decir, no permitió ejercer el CONTROL DE LA PRUEBA DE LAS DOCUMENTALES y la cual fue valorada en la irrita Sentencia además del INFORME PERICIAL N° 01l de fecha 28-07-2021, sin ser evacuada en el Debate para ejercer el control de prueba y cuya prueba solo registraron las operaciones bancarias entre esposos y en ningún momento con los co-acusados de autos, e igualmente fueron Incorporadas legalmente las HISTORIA MEDICAS DE LA PACIENTE privada de libertad menos el Ministerio Público como Director de la Investigación y Garante de Constitucionalidad y sus Órganos Auxiliares de Investigación. NO efectuaron lo conducente para recabarías conforme a Derecho estas historias medicas violando así el DEBIDO PROCESO a las partes y fundamentalmente el SECRETO V/O CONFIABILIDAD MEDICO PACIENTE y cuya estera intima fue evacuada sin Orden judicial alguna y en el peor de los casos el Juez A Quo paso a acreditarle Valor Probatorio, en subversión al criterio Jurisprudencial patria pacifico y reiterado en el tiempo mediante la SALA CONSTITUCIONAL mediante la Sentencia N° 10 de fecha 01-03-2016 con ponencia del Magistrada DRA LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON ante todo lo explanado no queda duda en contrario que la irrita Sentencia Condenatoria esta infectada de NULIDAD.
LA PACIENTE, por cuanto la paciente y su representante legal. NO dieron el consentimiento alguno vista que estaba privada de libertad, menos el Ministerio Publico como Director de la Investigación y Garante de Constitucionalidad y sus Órganos Auxiliares de Investigación, NO efectuaron lo conducente para recabarlas conforme a Derecho estas historias médicas, violando así el DEBIDO PROCESO a las partes, y fundamentalmente el SECRETO Y/O CONFIABILIDAD MEDICO-PACIENTE, y cuya esfera intima fue evacuada sin orden judicial alguna, y el en peor de los casos el Juez A Quo paso acreditarle Valor Probatorio, en subversión al criterio jurisprudencial patrio pacifico y reiterado en el tiempo mediante la SALA CONSTITUCIONAL mediante la Sentencia Nº 10 de fecha 01-03-2016, con ponencia del MAGRISTRADA DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, ante todo lo explanado no queda duda en contrario que la irrita Sentencia Condenatoria esta infectada de NULIDAD.
En tal sentido, sostiene la Sentencia Nº676 de fecha 17/12/2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuya jurisprudencia reitera el criterio en materia de pruebas, referida que aceptar como pruebas las entrevistas a actas policiales. seria ir contra los Principios Procesales de Oralidad Inmediación Concentración y Publicidad del Derecho Procesal Penal Venezolano. Cuyo resumen explana lo siguiente:
(sic)… "En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testifícales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A Quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y publico, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, …, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público a actas policiales, seria ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad”… (Negrillas y subrayado nuestro)
Se destaca el criterio doctrinario emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Carrasquero López, mediante Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005, y de la cual con el caso de marras se debe precisar lo que al efecto se cita en dicha Sentencia según tratadista Muñoz Conde, que señala en torno a la inmediación a la prueba de testigos, y expertos, que sin duda que la prueba que más requiere inmediación ante el Juez, incluso la contradicción entre los testigos la posibilidad de careo, y de que éstas sean interrogados por las partes, refiere al respecto el autor que si no se cumple con estas exigencias antes de proceder a la valoración de la prueba realmente hay una carencia de actividad probatoria y una vulneración a la presunción de inocencia por infracción grave a las garantías básicas del proceso penal extrapolando este criterio al casa de marra tal como lo cita la Doctrina de la Sala Constitucional la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada.
Finalmente Honorables MAGISTRADOS, esgrimidos los criterios sostenidos por nuestra Máxima Tribunal tenemos que se causare un gravamen al Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva y al legitimo de Derecho a la Defensa toda vez, toda vez que el Juez A DUD, causa una flagrante VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO por cuanto limitó a las partes especialmente a las DEFENSAS TECNICAS de efectuar interrogatorio a los expertos y demás funcionarios actuantes promovidos y admitidos además de efectuar las IMPUGNACIONES correspondientes a las Documentales Valoradas en la Sentencia y NO Evacuadas en el debate, conculcando así al Juez A Quo el derecho de la defensa al Control de las Pruebas y sin efectuar lo propio conforme a Derecho.
SEGUNDA DENUNCIA Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el articulo 109 numeral 25 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se concatena con el articulo 444 numeral 29 Código Orgánico Procesal Penal es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:
Cabe resaltar que uno de los requisitos de toda sentencia conforme a lo preceptuado en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º, es: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”
De igual forma se denota que la decisión recurrida no esta ajustada a Derecho al incurrir en la infracción de los artículos 22 y 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes ya que la falta de análisis de todo el acervo probatorio acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías constitucionales que no solamente resguardan los derechos del acusada sino también los de la victima:
En el caso que nos ocupa el sentenciador, incurrió en una FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Inda vez que la Juez A QUO manifiesta en la motiva de sentencia condenatoria la plena convicción del Delito de Trata de Trata de Persona transcribiendo íntegramente las DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO y analizando a su discreción la declaración de la DRA SPINOS MIRIAN y quien indica al Tribunal que NO reconoce los Folios 211 y 214, e igualmente le indicó a preguntas del Ministerio Público Cuando ud suscribe el Acta o algo la mama le da la cedula? Respondiendo NO seguidamente a Pregunta de la Defensa: Ud se entrevista con la madre? Respondió NO, asimismo, indicó a pregunta del Ministerio Público y la Defensa que NO reconoce a nadie en sala, como puede el Juez A Quo llegar a la plena convicción de la configuración del Delito de Trata de Persona es ILOGICO la testigo refirió no conocer a ninguno y menos sostener entrevista o coloquio con los acusados, y para luego pasar a explanar CONTRADICTORIAMENTE entre otras cosas “…nos aporta las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos EVELIN MARGARITA LOPEZ GOMEZ se identifica con una cedula distinta a la de ella proporcionando los datos de la acusada ISIDRA alterando así el certificado de registro de la niña la que prueba el uso de Documento Falso y facilitar la colocación o sustitución familiar de la mita con el fin de entregar la misma en adopción irregular…” En consecuencia tenemos que el Sentenciador entra en una eminente contradicción por cuanto la testigo refirió que NO recibió cedula de identidad y menos que sostuvo entrevista con ninguno de los presente en sala además que es la afirmación del Juez A Quo al referir insistentemente que se “facilitar la colocación a sustitución familiar de la niña con el fin de entregar la misma en adopción irregular” propio del tipo penal SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, toda vez que el tipo penal de Trata de Persona debe concurrir varias circunstancias la primera de ellas que se Promueva facilite o Ejecute actos Destinados a la entrada o salida del país de un niños, niña e adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el fin de obtener un lucro indebido para si o terceros y con este accionar. Siendo el caso que con este medio probatorio NO SE LOGRA PROBAR que les ACUSADOS TRAFICARAN CON LA NIÑA obtuvieran un lucro o se les constriñera a la madre biológica para que accediera a la entrega de la niña por el contrario, quedo registrado que la propia madre Biológica antes de dar a luz se presento al Sistema de Protección de Menores del Municipio Santos Michelena para manifestar su voluntad de entregar en adopción a su neonato en etapa de gestación, siendo orientada que debía esperar al momento del alumbramiento y asimismo la misma fue solicita la Ayuda Social de la Alcaldía en la dotación de Bolsas de Comida y mucho antes ante esa misma instancia de menores los acusado ISIDRA NOBREGA ENDER RODRÍGUEZ habían registrado su voluntad de FAMILIA SUSTITUTAS, a lo cual fueron contactadas por las Consejeras cuya accionar fue ORIENTADOR y brindar ayuda social a la madre ad honorem, incluyendo la DIRECTORA que no es sujeta procesal y pasa a ser Testigo del Ministerio Público. Así las cosas as claro la eminente contradicción proferida por el sentenciador y como utilizo sesgadamente o a su entrega discreción la valoración de este medio de prueba Así pues idéntico tratamiento le acredito al TESTIMONIO de la ciudadana GABRIELA FERNANDEZ.
Seguidamente precisa a la TESTIMONIAL del ciudadano OSCAR CALDERON cuya testimonial fue evacuada legalmente toda vez que no fuera acordada en el irrito auto de apertura de juicio por cuanto dicha experticia manifiestamente ilegal. NO fue promovida en la acusación fiscal y menos estaba presente en físico para la celebración de la Audiencia Preliminar, y cuyo experto practico EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICO N° 061, la cual solo demuestra que existe comunicación más no indica en los términos y contenido de las comunicaciones mal pudo el Juez A Quo utilizarla para acreditar el delito de TRATA DE PERSUNA, además que mi evacuación y valoración fue contraria a Derecho y por ende este infectada de NULIDAD.
Posteriormente a los TESTIMONIALES de los ciudadanos LISYANI PAEZ CARLOS ARMAS CARMEN BELLO, Y OLIVER DAZA quieres son funcionarios del Sistema de Protección de Menores del Municipio Santos Michelena, la primera de ella DIRECTORA de la institución claramente refiere que ante ese organismo se presentó la ciudadana EVERLIN LOPEZ en etapa de gestación y manifestó su voluntad de dar en adopción a su hija siendo atendida por las Directora y Consejera cuya testigo refirió que fue orientada al respecto nunca captada cara la motiva el Juez A Quo En su irrita Sentencia asimismo, refirió que la Alcaldía tenia un programa social el cual fue beneficiada con Bolsas de Comida y la pusieron en contacto con las posibles padres sustituidos que igualmente estaban registrados en sus bases de datos a bien saber ISIDRA NOBREGA ENDER RODRIGUEZ posteriormente no acudieron a la Institución si no después del parto por cuanto la madre biológica solicito a la Consejera Carla, asimismo manifestó su voluntad de ver a la Nina. la cual entregó voluntariamente al ser dada de alta del nosocomio, registrándose el arrepentimiento de la misma, y con ello una discusión la cual presencia los testigos CARLOS ARMAS y CARMEN BELLO, y quienes refieren que la señora EVELIN manifestó que la niña no se la quitaron, no se la arrebataron y no se la robaron e igualmente los testigos indicando que no le estaban solicitando al consejo de protección nada a preguntas respondieron si tenían conocimiento del Robo de la Niña respondiendo NO. asimismo. Si se hizo una negociación con la Nina, respondiendo NO Finalmente se refieren a CARLA como una persona apasionada con su trabajo y le hacia seguimiento a los casos emblemáticos. En consecuencia, tenemos que el Sentenciador entra en una eminente contradicción por cuanto la testigo refirió que NO recibió cedula de identidad, y menos que sostuvo entrevista con ninguno de los presente en sala, además que es la afirmación del Juez A Quo al referir insistentemente que se "facilitar la colocación a sustitución familiar de la niña con el fin de entregar la misma un adopción irregular”, es propia del tipo penal SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 272 de la LOPNNA, toda vez que el tipo penal de Trata de Persona debe concurrir varias circunstancias la primera de ellas que se Promueva Facilite o Ejecute actos Destinados a la entrada o salida del país de un niños, niñas o adolescente. Sin observancia de las formalidades legales, con el fin de obtener un lucro indebido del país para si o tercero y con este accionar. Siendo el caso que con este medio probatorio NO SE LOGRA PROBAR que los ACUSADOS TRAFICARAN CON LA NIÑA obtuvieran un lucro, o se les constriñera a la madre biológica para que accediera a la entrega de la niña por el contrario, quedo registrado que la propia madre Biológica antes de dar a luz se presento al Sistema de Protección de Menores del Municipio Santas Michelena para manifestar su voluntad de entregar en adopción a su neonato en etapa de gestación, siendo orientada que debía esperar al momento del alumbramiento, y asimismo la misma fue solicito la Ayuda Social de la Alcaldía en la dotación de Bolsas de Comida y mucho antes ante esa misina instancia de menores los acusado ISIDRA NOBREGA ENDER RODRIGUEZ habían registrado su voluntad de FAMILIA SUSTITUTAS, a lo cual fueron contactados por las Consejeras cuya accionar fue ORIENTADOR y brindar ayuda social a la madre ad honorem, incluyendo la DIRECTORA que no es sujeta procesal y paso a ser Testigo del Ministerio Público: Así las cosas, es claro la eminente contradicción preferida por el sentenciador y como utilizo sesgadamente o a su entrega discreción la valoración de estos medios de pruebas.
Acto seguido el Juez A Quo, en su irrito falla a los TESTIMONIALES de los funcionarios Actuantes INSP. ALEXIS AINAGA DET GIHOMARY DIAZ, les acredita pleno valor probatoria toda vez que bajo el supuesto dicho de los acusados en sede Policial, incipientemente se presenta EVELIN LOPEZ a denunciar que le habían ARREBATADO A SU HUA y luego ante la contradicción confeso que fueron las Consejeras que reindicaron que diera la niña en adopción y Luego la FUNCIONARIA GHOMARY DIA? contradice la referida por su compañero y refino que la refirió comprado una nene, y detienen a todos los acusados de actas aún con esta CONTRADICCION entre Funcionarios actuantes, el Juez A Que precisa que ambas declaraciones le llevan al convencimiento y una visión objetiva de los hechos e ilustra al juzgador para una decisión objetiva haciendes valer del solo dicho de les funcionaria policiales el cual fue contradictorio una vez cotejada con la TESTIMONIAL del Funcionario RICARDO TOLEDO Por tanto, es claro el vicio de contracción e ilogicidad en el fallo hoy recurrido ante las consideraciones explanadas Con referencia a la TESTIMONIAL del Funcionario y Experto LEONARDO BLANCO, esta fue Sustituida por el EXP LUIS RUIZ VARELA que solamente depone sobre las EXPERTICIAS Nros 043-16 y 044-18 practicas contrarias a Derecho, a razón que un sede Policial SIN ORDEN JUDICIAL y AUTORIZACIÓN DE LOS PROCESADOS DE ACTAS EN SEDE POLICIAL le confiscaron sus aparatos celulares y bajo coacción y constreñimiento los obligaron a desbloquear los aparatas celulares y revisaron mensajerias contactos y relaciones de llamadas de todos los telefonas VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LAS COMUNICACIONES previsto en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el peor de los casos se registro tal infracción legal en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08 2018, cuando quedo plasmado que la ciudadana Det. Ghomary Díaz, colecta los teléfonos celulares y luego en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS se registra como funcionario colector el Det. Leonardo Blanca teniendo que estas Evidencias fijada embaladas y rotuladas conforme al Manual Único en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, aún cuando el hecho denunciado era el rapto de la infante 26 días de nacida, ESRN (identidad omitida conforme al Art. 65 LOPNNA), tal como se desprende entre los folios útiles 02 al 57 de la pieza 01 de 07. Ahora bien, con dichas evidencias contaminadas, por el funcionario Actuante LEONARDO BLANCO, también el mismo se constituyo en Experto y practica las EXPERTICIAS TÉCNICAS LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nros. 043-18, 044-18, y 045-18, todas de fecha 15-08-2018, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico incipientemente como elementa de Convicción en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y posteriormente promovida como prueba y admitidas por un Tribunal Incompetente que Violo el Principio de Juez Natural (Art 07 COPP) a las Imputados, sin dejar de lado que dichos de medios de pruebas infectados de nulidad, subversivamente fueron evacuados y valorados por el Tribunal A Quo, aún cuando el funcionario Actuante y la misma vez Experto NO compareció al Debate y menos fue Sustituido para su lectura y reconocimiento, dándole ilegalmente pleno valor probatorio o este medio de prueba.
Finalmente el Juez A Quo, en forma temeraria y torpe se valio de la Declaración de los ACUSADOS para motivar su irrita sentencia, en total contravención al ordinal 5º del Articulo 49 de la CRBV, Visto que nadie puede CONFESAR EN CONTRA DE SI MISMO, y vista que estas declaraciones fueron empleadas para su motivación, dicho accionar del Juez A Quo infectaron de Nulidad la Sentencia condenatoria proferida.
Se puede observar, que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyos complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticulosa, como lo es el presente caso: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de 2 de mayo de 2022, expediente C-01-165.
El sentenciador, por el contrario, utilizo de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capitulo de la decisión recurrida del 13-05-2022. Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretenden hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre si, para obtener la verdad como bien superior del proceso. En consecuencia, el Juez se limito a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración sesgada ya su discreción
Vale igualmente destacar, el criterio doctrinario del profesor argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra la Casación Penal, ediciones Desalma Buenos Aires 2002, reimpresión de 1ª edición 2004 pág. 95 a 102, donde magistralmente enseña sobre la estructura formal de toda sentencia, y en particular, de la parte resolutiva de esta, señalando que:
“…se exige algo más, esto es, que le decisión además de completa, debe ser expresa, precisa y clara. Debe ser completa y contener en su parte resolutiva la decisión respecto de todas las cuestiones que han sido objeto de proceso, calificando el hecho y determinando sus consecuencias jurídicas, debe ser expresa, porque la parte resolutiva de la sentencia no puede consistir en una remisión a la motivación o a otro documento; debe ser precisa, de modo de indicar con exactitud las alcance de la decisión, monto de la pena impuesta y de las indemnización y la calificación jurídica con indicación de las normas legales aplicadas; debe ser clara, de modo que no de lugar a confusiones o incertidumbres. Además, debe ser no contradictoria, porque dos preceptos resolutivas apuestas entre si se anulan, lo que equivale a falta de resolución…" (Negrillas nuestras).
De la cita anterior de tan inminente doctrinario, se concluye que en la PARTE DISPOSITIVA (resolutiva) del fallo publicado en fecha 13-05-2022, por ese Tribunal Único de Juicio con Competencia en Violencia de Genero del Estado Aragua, precisa Falta de MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, lo que equivale a falta de resolución, cuando emitió silencio de la prueba cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido, al no poder ser subsanado dicho vicia de otra manera, acarreando su nulidad absoluta.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código Organice Procesal Penal, no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:
“…Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que les requisitos intrínsecos de la sentencia contempladas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal son de estricta orden publico y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden publico. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
La motivación contradictoria, es cuando los argumentos expresados en el fallo que versan sobre un mismo objeto se destruyen unos con los otros, lo que hacen que se inmotive el fallo, y es lo que se observa en la sentencia recurrida.
Como se dijo anteriormente al inicio del motivo de la apelación in comento, se observa en la sentencia recurrida, que la Juez a quo n analizó la declaración de los testigos en forma completa, por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para que de la manera clara, precisa y sin ninguna contradicción narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde se demostró por el verbatum de las testimoniales precitadas los acusados constituian y/o integraban una Organización Delictual dedicada a TRAFICO NIÑOS y/o TRATA PERSONAS, si los acusados provecho alguno, y en que forma se pudio comprobar como operaban para tal fin delictual, cuando impero en forma voluntaria fue la entrega de una niña por madre biológica para la adopción irregular de terceros configurándose una sustracción y Retención ilegal de la Niña. Y ante la insuficiencia medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio “IN DUBIO PRO RED", sustentado en el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste que en caso de duda deba favorecerse al acusado una sentencia condenatoria solo puede dictarse cuando este confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranta la tutela judicial debido proceso.
La sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del porque arribo a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer que la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acertarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del texto penal adjetivo.
Con base a lo antes expuesto, claramente exalta la contradicción existente en la motivación sentencia dictada por el a quo, se aprecia la existencia una argumentación que se excluye mutuamente se destruye misma, incurriendo vicio de contradicción logicidad motivación sentencia que le impide abordar debidamente el hecho acreditado, conforme lo establecido el articula 346. 3º Código Orgánico Procesal; por ende, solicito mucho respeto esa honorable Corte Apelaciones que sentencia impugnada sea anulada, ordene celebración de nuevo juicio ante Juez misma categoría y competencia, distinto al que pronuncio el fallo impugnado de la infracción aducida de los artículos 1º (juicio previo y debido proceso), 346 numerales 3º y 4º, (requisitos de la sentencia) y 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento el artículo 109 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres una Vida de Violencia, el cual se concatena con el artículo 444 numeral 3º Código Orgánico Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION” (Comillas negrillas agregadas) en razón de siguiente:
Apreciándose del acta de debate, come constancia de realización del juicio oral y privado en el proceso penal venezolano, que el mismo se llevó a cabo en diferentes días, vale decir varias audiencias, sin apreciarse que el JUEZ A Quo, efectuara lo conducente en CITAR y/o NOTIFICA su llamado al Debate a varios Órganos de Pruebas, contrariando sus deberes como Directora del Debate que la obliga a ser efectiva la comparecencia de dichos órganos de pruebas, valiéndose para ellos el mandato de conducción con la fuerza publica o en su defecto la sustitución de expertos y peritos en atención a los artículos 337 y 340 de nuestra ley adjetiva penal.
En consecuencia, el Juez A Quo, No agoto los medios para hacer comparecer a la EXP. ALEXANDRA MORENO AVELAN, asimismo, unilateralmente al publicar la Sentencia, decidió incorporar pruebas Documentales NO EVACUADA EN JUICIO, asimismo, Evacuo Pruebas NO ADMITIDAS para el caso de declaración Experto OSCAR CALDERON, sin evacuar referido INFORME PERICIAL y/o EXPERTICIA DOCUMENTAL. No obstante, esta defensa Técnica no fijo de mutuo acuerdo la estipulación de dichas órganos de pruebas y menos desistió de su pronuncion, tal como se colige de las actas del debate para que unilateralmente procediera a prescindir de los mismos. Considerando que esta Defensa técnica, siempre fijo INCIDENCIA para agotar la vía del mandato de conducción sin librar el Juez los Oficios y Boletas respectivas, vulnerando así el DEBIDO PROCESO y el sagrado derecho al LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, por cuánto prescindió ilegalmente de estos medios probatorios, sin agotar las vías procesales
CUARTA DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el articulo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, el cual se concatena con el articulo 444 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, es una decir. Funda el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA” (Comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente:
El Juez A QUO, dicta la SENTENCIA CONDENATORIA aun cuando tenia conocimiento que en fecha 18-08-2018 se configuró una flagrante Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (Jurisdicción Ordinaria, actuó Contrario a Derecho y al Orden Publico, cuando desconoció el Interés Superior y Prioridad Absoluta de la Niña y/o Infante de 26 días de Nacida ESRN, (identidad omitida conforme al Art 65 LOPNNA) y debió ceñir su Decisión conforme a lo previsto, establecido y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y por el contrario se acogió a la irrita pre-calificación fiscal que empleo una Norma distinta a la LOPNNA efectuando una INCORRECTA IMPUTACION, conculcando lo previsto en los artículos 01, 04, 88, 266, 267, 272 de la LOPNNA; Por tanto, aplicó erróneamente una norma, y acogió la Imputación Fiscal par la presunta comisión del delitos de Trata de Persona y Asociación para Delinquir de conformidad al artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun cuando debió prevalecer y privar el interés superior y prioridad absoluta de la VICTIMA quien era una NIÑA DE 26 DIAS DE NACIDA (Arts. 01, 07, y 08 LOPNNA) POR FUERO DE ATRACCION de materia y jurisdicción, toda vez que la victima era una niña que gozaba del Derecho al Debido Proceso (Art. 88 LDPNNA), teniendo que la Ley Especial de Protección de Niños contempla el tipo penal de TRAFICO DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES (Art 266 LOPNINA), LUCRO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Art 267 LOPNINA), Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (Art 272 LOPNNA), teniendo que el delito de Trafico de Niño Niña y Adolescente, es especifico en su segundo aparte y remite a conocer sobre este delito a la Jurisdicción Especial de Violencia de Genero. Toda vez, que incipientemente, preliminarmente y menos en el desarrollo del Debate el Ministerio Público, logra probar que los justiciables conformaran y/o integraran una ORGANIZACION DELICTUAL dedicada a esta actividad ilegal por el contrario en la irrita Sentencia de ABSUELVEN del tipo penal de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 LODOFT; Así las cosas, a partir de esta fecha 18-08-2018 se rompió el Hilo constitucional, cuyo gravamen se mantuvo vigente en el tiempo hasta que se dicto la irrita sentencia definitiva hoy recurrida y por tanto está infectada de Nulidad, visto que NUNCA se corrigieron los vicios delatado ut supra, aun cuando el Juez A Quo estaba investido de las más amplias facultades y competencias para efectuar el cambio de calificación correcto conforme a el accionar desplegado por cada uno de los acusados situación que no efectuó en el caso de marras obrando con ERROR INEXCUSABLE en afrenta y menos cabos de los Derechos de los débiles jurídicos.
Meritos sufrientes en que regula la Ley Adjetive Penal y que le acreditan con lugar a le Juzgadora una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en virtud que expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley, y con el sistema de fuentes del Derecho, dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecha del justiciable y el interés legitimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento expreso permite a la partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de os Órganos jurisdiccionales superiores. Teniendo el caso de marras una clara alteración del Principio de Legalidad, DEBIDO PROCESO y de correcta aplicación de la norma con referencia al debate realizado y la sentencia recurrida, dado con lugar una vez mas la nulidades absoluta del presente fallo.
CAPITULO V.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a la DEFENSA TÉCNICA constituidas por los Profesionales del Derecho ABG. YORGENIS PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 165.832 con domicilio procesal ubicado en la Urb. Las Acacias, sede IPUSTEL, Apartado Costal 1049, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0412-851.58.97, e-mail yorgenisparedes@gmail.com, Actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESÚS RODRIGUEZ REIMI, ambos plenamente identificados en autos, Asimismo, el ABG. VICTOR GIRON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.278, Con domicilio procesal ubicado en la Av. Victoria Centro Comercial Cilento Pisa 03, Oficina N° 20, La Victoria-Estado Aragua. Teléfono 0424-380.19.13, E-mail victorgiran274@gmail.com, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, plenamente identificada en autos, e igualmente el ABG. RICHARD CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.055, con domicilio procesal ubicado en el Sector El Libertado. Nro. 19, Mariara - Estado Carabobo Teléfono 0414-469.73.04, E-mail: juridicorichard1988@gmail.com, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES, plenamente identificada en autos, en el Asunto Principal Nro. DP01-S-2020-000460, es que muy respetuosamente solicito, de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de Mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en definitiva, el Tribunal de Alzada dicte sentencia conforme a Derecho…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
Se deja Constancia que la Fiscalia del Ministerio Público no dio escrito de Contestación de la presente apelación.-
III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
En fecha 23/03/2023, se desarrollo la audiencia de recurso de apelación de sentencia, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo de 2023, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Corte Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación de sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000040 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por los abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 165.832, 160.278 y 154.055, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondon, Isidra Betsabeth Nobrega Belandria, Heinnis Morella Contreras Colmenares y Ender Jesús Rodríguez Reimi, identificados con las cedulas números V.17.560.345, V.12.729.587, V.18.163.883, V.9.343.288 y V.19.246.464, respectivamente. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: los abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, ya identificados, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondon, Isidra Betsabeth Nobrega Belandria, Heinnis Morella Contreras Colmenares y Ender Jesús Rodríguez Reimi, de la imputada Evelin Margarita López Borges (previo traslado del centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoròn) y la Fiscal 37º del Ministerio Público abogada Iroslava Álvarez; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los imputados Carla Katherine Ruiz Rondon, Isidra Betsabeth Nobrega Belandria, Heinnis Morella Contreras Colmenares y Ender Jesús Rodríguez Reimi, puesto tal y como se evidencia de las actas procesales los imputados supra identificados se declararon en contumacia con respecto a todos los actos del proceso tal y como se evidencia con respecto a la imputada Carla Katherine Ruiz Rondon de declaración de fecha 10.02.2023 inserta en el folio setenta y nueve (79) del cuaderno separado de recurso de apelación, con respecto a la imputada Isidra Betsabeth Nobrega Belandria de declaración de fecha 10.02.2023 inserta en el folio ochenta y dos (82) del cuaderno separado de recurso de apelación, con respecto al imputado Ender Jesús Rodríguez Reimi de declaración de fecha 10.02.2023 inserta en el folio ochenta y tres (83) del cuaderno separado de recuso de apelación y con respecto a la imputada Heinnis Morella Contreras Colmenares de declaración de fecha 27.02.2023 inserta en el folio cien (100) y ciento uno (101) ambos inclusive del cuaderno separado de recuso de apelación. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden del desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra al abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 20 de junio del año 2022, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numerales 1,2,3 y 4, efectivamente esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación formulada, ya que los justiciables fueron imputados por un tribunal incompetente y condenados por un tribunal distinto debido a una declinatoria, aun así el juzgador fue omnisciente atropello el debido proceso y no repuso la causa a su estado natural se contamino el acervo de la sentencia por las cuatro denuncias plasmadas en nuestro escrito y ratificadas el día de hoy, hubo contradicción manifiesta y negativa en el fallo se denota la inobservancia, fueron evacuadas pruebas que no fueron ratificadas por expertos los expertos, no vino la doctora Alexandra Moreno quien suscribió la historia medica que fue la prueba reina que el juez tomo para sentenciar, no se admitió la declaración del ciudadano Oscar Calderón quien realizo la experticia telefónica número 71, en ese contenido no habían elementos que justificaran el trafico de menores, hubieron muchas violaciones bajo la observación del ministerio publico, se infringió la institucionalidad del poder judicial y el juzgador, en cuanto a la cuarta denuncia el juez se aparta del delito de asociación para delinquir, esta defensa eleva la sentencia por omisiones del debate oral y privado toda vez que no dejo claro de cuales pruebas prescindía y cuales no, solicitamos que por mandato constitucional de conformidad con el articulo 25 de la constitución y el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta de esta sentencia donde los justiciables sean imputados por un juez natural es decir los de esta instancia de violencia de genero asimismo solicito copia certificada del presente fallo, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Evelin Margarita López Borges, identificada con la cedula número V.17.560.345 , de 41 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarla ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando la imputada su voluntad de declarar, quien expone: “ A nosotros nos están acusando de trata de personas, específicamente a mi de que yo vendí a mi bebe, yo fui a la lopnna y me asesore ellos me dijeron que podía darla en adopción o podía hacer una entrega voluntaria, y yo acepte la entrega voluntaria, no entiendo porque si me dirigí al órgano que tenia que ir para que me asesoraran porque cambian todo y me acusan de trata de personas, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Iroslava Álvarez, en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica de conformidad con el articulo 129 de la Ley especial vigente, durante el devenir del juicio oral y privado se demostró la culpabilidad de los delitos imputados en el presente asunto por lo que solicito confirme la sentencia condenatoria dictada el 13 mayo del año 2022 emitida por el tribunal de juicio de este circuito judicial, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra la Magistrada Mirla Bianexis Malave Sáez, quien expone: P: ¿En el tercer punto objeto del presente recurso donde alega quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, cual de estos dos supuestos fue violentado? R: Ambos hubo omisión ya que no observaron la evacuación de las pruebas ni las prescindencia o no de ellas y se quebrantaron normas constitucionales al admitir unos medios de prueba que no evacuaron. P: ¿En cuanto a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cual esta inmersa la sentencia dictada por el tribunal de Juicio? R: En la contradicción ya que el juez no supo encuadrar el tipo penal que aplico con la motivación de la sentencia o es trata de personas o una adopción irregular. P: ¿La solicitud que la defensa hace es que se anule el juicio? R: Si, que se ordene la nulidad del juicio y realicen nuevos actos de imputación ante el juez natural, anulen la sentencia y la repongan al momento del acto de imputación ya que este fue hecho por un tribunal incompetente es decir por el tercero de control en materia ordinaria. Es todo, Seguidamente toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿Doctor Yorgenis Paredes usted es el defensor privado de los ciudadanos Isidra Nobrega y Ender Rodríguez? R: Si P: ¿Doctor Víctor Girón usted es el defensor privado de la ciudadana Carla Ruiz? R: Si P: ¿Doctor Richard Cedeño usted es el defensor privado de la ciudadana Heinnis Contreras? R: Si y en este acto asumo la defensa de la ciudadana Evelin López. P: ¿En este caso todos suscriben la exposición hecha por el Doctor y Yorgenis Paredes? R: Si, correcto. P: ¿Ya que habla de reposición de la causa al estado insipiente e investigativo del proceso, por falta de competencia, precise cual es la violación que realizo el tribunal incompetente en la fase de investigación y que usted considera que debe ser el fundamento de una reposición para que esta no sea inútil, es decir precise cual fue la violación de la jurisdicción ordinaria? R: Desde que tiene lugar el acto de imputación y un juez incompetente la admite aplicando una norma que no corresponde. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Magistrada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: ¿Doctor usted solicita la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y a su vez que se retrotraiga la causa a la fase de investigación? R: La parte neural, es decir la columna vertebral de este proceso fue infectada con violaciones constitucionales, hago referencia a la teoría del fruto envenenado es imperioso que esta corte restituya las garantías constitucionales a todas las partes y retrotraiga el proceso de conformidad al articulo 125 de la norma adjetiva, que los justiciables sean imputados por su juez natural y garantizándoles una adecuada aplicación de la Ley ya que aplicaron una ley referente al financiamiento del terrorismo y no la lopnna para garantizar los intereses superiores sobre todo de la victima. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Yorgenis Paredes, quien expone: “ Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, se anule la sentencia dictada y se reponga la causa a la fase de investigación para que sea designada a un tribunal de control en materia de delitos de violencia contra la Mujer desde la imputación hasta el juicio y así sean valorados todos y cada uno de los elementos de prueba que constan en el expediente evitando tantos errores procesales, es todo”. Toma la palabra la abogada Iroslava Álvarez, en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada en fecha 20 de junio del año 2022 y en consecuencia confirme la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado en fecha 13 de mayo del 2022 donde se condeno a los imputados Evelin Margarita López Borges a cumplir la pena de 28 años y 3 meses de prisión por los delitos de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, uso de documento privado falso previsto y sancionado en el articulo 321 del código penal y usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, Carla Katherine Ruiz Rondon a cumplir la pena de 27 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Ender Jesús Rodríguez Reimi a cumplir la pena de 27 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Isidra Betsabeth Nobrega Belandria a cumplir la pena de 27 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Heinnis Morella Contreras Colmenares a cumplir la pena de 27 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de trata de personas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que se demostró durante todo el proceso la culpabilidad de los imputados, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03:40 horas de la tarde…”
III.4.- De la Sentencia recurrida.-
En fecha 13/05/2022 el Tribunal primero (1º) de primera (1ª) instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado dicto sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha Mayo del 2018, en las instalaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena, estado Aragua, con la comparecencia de la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES quien se encontraba para ese momento en estado de gravidez, solicitando asesoria para dar en adopción a su futura hija ya que no contaba con los recursos económicos para proporcionarle un buen futuro y ya tenia dos hijos en su casa con problemas de nutrición, por lo que fue atendida por las Consejeras HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON quienes luego de conversar con la ciudadana EVELIN LOPEZ lejos de asesorarla con respecto al problema que presentaba y remitirla al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), ente encargado a nivel Nacional para los casos de familias sustitutas y adopción, le indicaron que contaban con una lista de familias sustitutas y que debía esperar que naciera la niña para que hiciera una entrega voluntaria, luego de esto ponen en contacto a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES con los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI quienes meses antes habían asistido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena, estado Aragua, a solicitar asesoria con respecto a la adopción por cuanto los mismos ya tenían tiempo casados y no podían tener hijos, las consejeras HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON conciertan varias reuniones entre la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES y los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI quienes mantenían contacto tanto personal como telefónico y a partir de ese momento se hicieron cargo de los gastos médicos y de alimentación de la ciudadana EVELIN LOPEZ la cual se identificaba con el nombre de ISIDRA NOBREGA ante las instituciones publicas y privadas de salud, llegado el momento del parto en fecha 19 de Julio de 2018, estando en la Maternidad de Bajo Riesgo de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, la ciudadana EVELIN MARAGARITA LOPEZ BORGES al ser ingresada proporciono los datos de identificación de los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, para ser agregados al certificado de nacimiento de la niña ENDERLYS SOFIA RODRIGUEZ NOBREGA, situación que paso inadvertida en el nosocomio antes mencionado, retirándose del lugar la ciudadana EVELIN MARAGARITA LOPEZ BORGES en compañía de los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI y la recién nacida ENDERLYS SOFIA RODRIGUEZ NOBREGA, quien quedo en poder de estos últimos, pasado aproximadamente un mes en fecha 16 de Agosto de 2018 comparece la ciudadana EVELIN MARAGARITA LOPEZ BORGES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal las Tejarías, estado Aragua para interponer denuncia manifestando que los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI le habían arrebatado a su hija por lo cual inicia una investigación para dar con el paradero de la recién nacida ENDERLYS SOFIA RODRIGUEZ NOBREGA y los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, los cuales comparecen a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal las Tejarías con la infante, mostrando los exámenes médicos, Certificado de Nacimiento y Registro de Nacimiento de la niña ENDERLYS SOFIA RODRIGUEZ NOBREGA con los nombres de estos, Así pues, conocidos los hechos, e iniciada la investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado el dicho de la acusada EVELIN LOPEZ se ubica y conoce la conducta desplegada por los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, quien una vez obtenida la documentación falsa en la que se le atribuye la maternidad de la recién nacida, para fungir así como una familia sustituta bajo la figura de Adopción Irregular; configurándose en este momento los delitos de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 320 del Código Penal.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad de los acusados, por los delitos de quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa a las ciudadanas: EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del código penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 código penal, para la acusada: HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, para el acusado ISIDRA BERTZABETH NOBREGA BELANDRIA por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, para el acusado ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, para la acusada CARLA CATHERINE RUIZ RONDON por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA. Señalo que demostraría en el transcurso del debate la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos atribuidos y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra de las acusadas, asimismo en este acto solicito se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre las mismas.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso a las ciudadanas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del código penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 código penal, para la acusada EVELIN MARAGARITA LOPEZ BORGES, para la acusada: HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, para el acusado ISIDRA BERTZABETH NOBREGA BELANDRIA por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, para el acusado ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, para la acusada CARLA CATHERINE RUIZ RONDON por los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SUPOCISION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, solicitud ésta que fue refutada por las acusadas como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor de las acusadas de autos.
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostrar los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 código penal, (los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD solo para la acusada EVELIN MARAGARITA LOPEZ BORGES), lo constituyeron las pruebas testimoniales de los funcionarios que desarrollaron la investigación; Inspector ALEXIS AINAGA, Detectives GIHOMARY DIAZ, LUIS VARELA (este ultimo en sustitución del Detective Leonardo Blanco), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal las Tejerías, Estado Aragua, la declaración del Experto OSCAR ARNALDO CALDERON VILLACINDA (quien compareció en sustitución del experto LUIS AVILA) Adscrito a la unidad anti extorsión y secuestro del Ministerio Publico, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SPINOSA BREA (Medico Pediatra de la Fundación Barrio Adentro Maternidad de Carrizal), GABRIELA AURORA FERNANDEZ BARRIOS (Medico Integral de la Fundación Barrio Adentro Maternidad Carrizal), LISYANI ANTONIA PAEZ BRICEÑO (Directora del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena), CARLOS JOSE ARMAS (Consejero del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena), CARMEN TERESA BELLO (Secretaria del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena) y GEORGINA ISABEL DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ (Coordinadora de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescente del estado Aragua, para el momento de los hechos), junto a las experticias: 1.- GACETA MUNICIPAL, resolución administrativa Nº DA/0302/2016, designación de la ciudadana HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES como Consejera del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena. 2.- GACETA MUNICIPAL, resolución administrativa Nº DA/0300/2016, designación de la ciudadana CARLA CATHERINE RUIZ RONDON, como Consejera del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena. 3.- REGISTRO DE NACIMIENTO, Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral. 4.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO EV-25, realizada en la Fundación Barrio Adentro Maternidad de Carrizal. 5.- HISTORIA MEDICA, suscrita por la DRA. MIRIAN SPINOSA Pediatra Puericultora, realizada en la Fundación Barrio Adentro Maternidad Carrizal. 6.- HISTORIA MEDICA, suscrita por la DRA. GABRIELA FERNANDEZ Medico Integral, realizada en la Fundación Barrio Adentro Maternidad de Carrizal. 7.- DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD, entre los números abonados de telefonía correspondiente a la investigación, asignada a las unidades Anti extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, con los cuales se demostró que las acusadas HEINNIS MORELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON cumpliendo funciones como Consejeras del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena del estado Aragua atendieron a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES quien se encontraba embarazada y acudió al Consejo de Protección en búsqueda de asesoria para dar en adopción a su futuro hijo ya que su situación económica no le permitía la manutención del mismo, por lo cual estas ciudadanas se aprovecharon de esta situación para ponerla en contacto con los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI quienes meses atrás ya habían asistido a ese mismo consejo de protección y fueron atendidos por las mismas consejeras para obtener información sobre los requisitos para poder adoptar a un niño ya que los mismos tenían varios años casados y no podían tener hijos de manera natural, por lo cual estas consejeras de manera irregular le manifestaron que estarían en contacto si aparecía alguna persona que quisiera dar a su hijo en adopción, evidenciándose que una vez captados los ciudadanos EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES quien quería dar a su hijo en adopción, ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI quienes querían adoptar, realizan una serie de reuniones entre ellos para que una vez la ciudadana EVELIN MARAGARITA LOPEZ BORGES diera a luz a su hija, proporcionaría los datos de identificación de la ciudadana ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y al salir de la Maternidad de Carrizal le entregaría en adopción irregular a su hija biológica recién nacida a los coacusados ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, haciendo uso para ello de un certificado de nacimiento falso.-
Razón por la cual este Juzgador considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR a las ciudadanas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 código penal, en perjuicio de niña recién nacida (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Y así se declara.
Observemos lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se ha establecido que es necesaria la existencia de pruebas que corroboren o sustenten el argumento inicial; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal está dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2020-000460; además de la declaración de los testigos presénciales de los hechos ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SPINOSA BREA, GABRIELA AURORA FERNANDEZ BARRIOS, LISYANI ANTONIA PAEZ BRICEÑO, CARLOS JOSE ARMAS y CARMEN TERESA BELLO, la exposición de los funcionarios investigadores ALEXIS AINAGA, Detectives GIHOMARY DIAZ, LUIS VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal las Tejerías, Estado Aragua, quienes realizan INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES Nº 0362-18 y 0363-18, ambas de fecha 16-08-2018 y las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nº 043-18, de fecha 15-08-2018, 044-18 y 045-18 de fecha 16.08.2018, suscritas por el funcionario LEONARDO BLANCO pero sustituido en esta sala de audiencia por el funcionario LUIS VARELA, así como, la EXPERTICIA DE DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD de fecha 22-10-2018, suscrito por el Experto LUIS AVILA, Analista IV, Adscrito a la Unidad AntiExtorsion y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Aragua y sustituido en el debate por el ciudadano EXPERTO OSCAR ARNALDO CALDERON VILLACINDA, Analista I, Adscrito a la Unidad AntiExtorsion y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Aragua. Entiéndase que los anteriormente nombrados órganos de prueba, todos, establecieron las situaciones que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las pruebas que corroboran o sustentan el dicho por la Representante Fiscal, o lo argumentado por esta; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , Nº 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho si no de la culpabilidad y sub siguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causalmente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, si no la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Así pues, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Publico, así como los argumentos de la defensa, para poder así sub sumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 código penal, de la siguiente manera:
En lo que se refiere a la TRATA DE MUJERES conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional refiere en su artículo 3. “a”, establece lo siguiente:
a) “Por “TRATA DE PERSONAS” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; recurriendo a la amenaza o el uso de la fuerza u otra forma de coacción; al rapto, el fraude, el engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o la práctica análoga a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
b) El consentimiento dado por la victima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado “a” del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.
Ahora bien, en análisis; Captación: es un concepto que se traduce en atracción. Es decir, atraer a una persona, llamar su atención o incluso atraerla para un propósito definido. En lo que respecta a la trata de personas tiene un significado muy similar. Presupone reclutamiento de la víctima, atraerla para controlar su voluntad para fines de explotación. La captación se ubica dentro de los verbos que definen las acciones sancionables dentro del tipo penal de trata de personas. Y el delito de TRATA DE PERSONAS es una forma de Violencia conforme al artículo 19 de nuestra Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que dispone en el numeral 23. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: “Es la captación, transporte, traslado acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona...”
Ahora bien, al enfoque de derechos humanos: la trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El tratante limita o elimina todos los derechos inherentes víctima, la convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o voluntaria.
El Artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa: “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de personas, amenazas, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la victima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus practicas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitucion ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aun con el consentimiento de la victima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años...
Si la victima es un niño, o adolescente será penado o penada con prisión de Veinticinco a treinta años.”
En el caso del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las acusadas HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, realizaron el trabajo de captar a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, quien acudió a ellas por ser Consejeras del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena, en búsqueda de ayuda, con una situación de vulnerabilidad ya que se encontraba embarazada y no tenia los recursos económicos para su sustento, siendo una madre soltera de escasos recursos, con una madre enferma y dos hijos mas en casa, por lo cual las ciudadanas HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON se aprovecharon de esa situación he inmediatamente la incorporan en una serie de beneficios que aportaba la alcaldía de ese municipio para obtener una bolsa de comida y concertan una serie de reuniones con los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, quienes eran un matrimonio de varios años que no podían tener hijos, estos deciden aprovechar este estado de vulnerabilidad de la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES y a los fines de obtener su consentimiento para llevar a cabo la adopción irregular, deciden costear los exámenes y estudios especializados para el seguimiento del embarazo, así como de una serie de ayudas con comida, por lo cual una vez que la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES fue a dar a luz, acordaron la sustitución de los datos de la madre biológica de la recién nacida en el certificado de nacimiento, al identificarse la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES con los datos de identidad de la ciudadana ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA. Toda vez que EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES entrego por este medio y en forma irregular a su hija recién nacida; a los coacusados ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, quienes luego de obtener a la infante, procedieron a realizar el respectivo Registro de nacimiento de la misma, ante el Consejo Nacional Electoral, quedando Registrada bajo el ACTA Nº 613, FOLIO Nº 113, del Día 06-08-2018, TOMO Nº 3 con el Nombre de ENDERLYS SOFIA RODRIGUEZ NOBREGA.
Así, y bajo estos actos resolutivos realizados por las acusadas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, se configuró el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que las ciudadanas HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, facilitaron la captación, acogida y recepción de la niña, mediante medio fraudulento (dando datos de identificación de otra persona para ser plasmados en el certificado de nacimiento de la hija recién nacida), con fines de adopción irregular. Y los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, incurrieron en el mismo tipo delictivo al pretender hacerse pasar como madre y padre biológicos de la recién nacida, al facilitar sus datos de identificación a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, para acreditar la maternidad y paternidad de la recién nacida y poder transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional con esta.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en la acción típica desplegada por las acusadas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES y acusado ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que las acusadas y acusado son culpables y responsables de la comisión del delito ya referido, en perjuicio de niña recién nacida (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar a las referidas acusadas y acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 181, 182 en su encabezamiento, 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal; los tipos penales consisten en proceder falsamente mediante escrito o documento con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Artículo Nº 320 del Código Penal, impone: “el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de Tres a Nueve meses...”
Articulo Nº 321 del Código Penal, impone: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al publico o a particulares, será castigado con prisión de Seis a Dieciocho meses.”
Y en el presente caso quedó claro que la acusada EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, planeo y realizo actos resolutivos con el fin de asirse de un certificado de nacimiento original facilitando información errónea de la madre y de la niña recién nacida, a la enfermera del Barrio Adentro Maternidad de Carrizal, y así poder usurpar el estado de la niña y la identidad de sus padres biológicos.-
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad de la acusada, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez 1ª obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo lo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable(...)” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp.06-0739), señaló lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa en cuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal o de la legislación penal colateral que debía aplicarse al caso concreto. (...)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la nmennzn de la pena, tutela de posible: agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág.136).
En lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo, con base en la acción típica desplegada por la acusada EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto su conducta es antijurídica, siendo la acusada culpable y responsable de la comisión de los delitos ya referidos en perjuicio de la víctima niña recién nacida, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar a la referida acusada, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 181, 182 en su encabezamiento, 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, para que se determinen los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 232 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción:
En cuanto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de Seis a Diez años.”
Es menester que la conducta del agente activo este ligada a un grupo de delincuencia organizada o actuar en su nombre, con el fin de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.
Así mismo en cuanto al delito SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 232 del Código Penal, refiere que el agente activo dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario publico o miembro de la asamblea nacional, reciba, para si o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estimulo o recompensa de su mediación con aquella persona.
En cuanto delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
“El funcionario publico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero.”
Hecho el análisis anterior, Este Juzgador observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que si bien existe una Denuncia ante un organismo de seguridad del Estado Venezolano por parte de la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, quien el Madre de la victima y luego acusada, mas no se pudo probar de los órganos de prueba evacuados dentro del debate judicial la existencia de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 232 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción.
En razón de lo anterior, por no haberse acreditado la materialidad delictiva de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 232 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, con base en la acción típica desplegada por las acusadas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES y acusado ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrollada, por estos no se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto los acusados no son culpables ni responsables de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la victima niña recién nacida, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de ABSOLVER a los referidos acusados, de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 232 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, la presente sentencia será absolutoria para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS y TRAFICO DE INFLUENCIAS, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 181, 182 en su encabezamiento, 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Las ciudadanas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y el ciudadano ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, fueron condenados por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio de la víctima niña recién nacida, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto los delitos como la culpabilidad de los acusados de auto, todos los delitos atribuidos antes mencionados, cuyos delitos proveen las siguientes penas a cumplir; en el caso del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dispone una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión, el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, dispone una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y el delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, dispone una pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomara el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“...en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto...”.
El delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la precedente se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en cuanto a las ciudadanas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y el ciudadano ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, en cuanto a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con sanción de prisión de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de la pena a cumplir de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Considerando que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo que estatuye el artículo 88, el cual reza: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es decir, debemos Sumar a la pena principal del delito de Trata de Personas, la mitad de la pena a imponer por los delitos de Uso de Documento Privado Falso y usurpación de Identidad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya sumatoria nos proporciona una pena definitiva a cumplir de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en costas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad a las acusadas y acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SEDECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, natural de CARACAS distrito Capital, nacida el día 09-10-1981, de 39 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: SECTOR SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 92, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 17.560.345. Por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. SEGUNDO: se CONDENA a la ciudadana CARLA CATHERINE RUIZ RONDON, natural de CARACAS distrito Capital, nacida el día 25-10-1976, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en: SECTOR LOS CACHOS, CALLE PAEZ, CASA Nº 22-2, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 12.729.587, Por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. TERCERO: se CONDENA al ciudadano ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el día 06-01-1986, de 35 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE ROSARIO, CASA Nº 05, SABANETA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 19.246.464, Por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO: se CONDENA a la ciudadana ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, nacida el día 10-07-1989, de 32 años de edad, estado civil: CASADA, profesión u oficio: DOCENTE, residenciada en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE ROSARIO, CASA Nº 05, SABANETA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 18.163.883, Por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. QUINTO: se CONDENA a la ciudadana HEINNIS MORELLA CONTRERAS BELANDRIA, natural de SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA, nacida el día 02-06-1977, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: EDUCADORA, residenciada en: SECTOR CAPACHAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.288, Por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEXTO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, natural de CARACAS distrito Capital, nacida el día 09-10-1981, de 39 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: SECTOR SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 92, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 17.560.345, CARLA CATHERINE RUIZ RONDON, natural de CARACAS distrito Capital, nacida el día 25-10-1976, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en: SECTOR LOS CACHOS, CALLE PAEZ, CASA Nº 22-2, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 12.729.587, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el día 06-01-1986, de 35 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE ROSARIO, CASA Nº 05, SABANETA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 19.246.464, ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, nacida el día 10-07-1989, de 32 años de edad, estado civil: CASADA, profesión u oficio: DOCENTE, residenciada en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE ROSARIO, CASA Nº 05, SABANETA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 18.163.883 y HEINNIS MORELLA CONTRERAS BELANDRIA, natural de SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA, nacida el día 02-06-1977, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: EDUCADORA, residenciada en: SECTOR CAPACHAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.288, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 232 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. SEPTIMO: Se exonera a los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, CARLA CATHERINE RUIZ Y HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. OCTAVO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la Medida preventiva Privativa de Libertad contenida en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión. Hasta tanto la juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual han quedado sujetos, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. NOVENO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre los condenados, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente se impone la medida innominada de protección y seguridad a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numeral 13 ejusdem, por lo que los acusados tienen prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. DECIMO: Se decreta la inhabilitación política de los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, CARLA CATHERINE RUIZ Y HEINNIS MORELLA CONTRERAS COLMENARES. DECIMO PRIMERO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir para los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, CARLA CATHERINE RUIZ Y HEINNIS MORELLA, finalizará el dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuarenta y seis (2046), asimismo, se establece provisionalmente que la pena a cumplir de la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES finalizará el dieciséis (16) de Agosto del año dos mil cuarenta y seis (2046). DECIMO SEGUNDO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. DECIMO TERCERO: La dispositiva in extenso de la presente acta se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO CUARTO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de Apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, los vicios delatados por la parte recurrente, pasando a pronunciarse sobre los vicios alegados de la siguiente forma:
Sobre lo alegado en punto previo en el capítulo I de su escrito recursivo en el cual alega la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de haberse llevado la fase inicial e intermedia de este proceso con fundamento a la supuesta trasgresión de la garantía a ser juzgado por un Juez/a natural por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, situación que no fue alegada por la representación judicial de los recurrentes en su oportunidad correspondiente, como tampoco en el escrito de excepciones de fecha 18/10/2018 (FF.140-141; pieza), que presento antes de celebrarse la audiencia preliminar (FF.06-13; II pieza) de fecha 24/10/2019, así como el auto de pase a juicio de la misma fecha (FF.14-22), tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además en consideración que el auto de pase a juicio no fue apelado en su oportunidad correspondiente con base a los supuestos establecidos de la parte infine (final) del artículo 314 eiusdem. Así se constata.-
Así las cosas, considera este órgano judicial colegiado necesario observar lo que respecto a la garantía del Juez/a Natural ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 520/2000 del 07/06/2000, expediente número 2000-0380, donde al respecto índico:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.
…
De lo expuesto se deduce, que se infringe el principio del juez natural, cuando no se observan, por ejemplo, las reglas previstas para la sustitución de los Magistrados, pues la integración de tribunales o salas accidentales, sólo puede hacerse con quienes la Ley señale como capaces de sustituir las funciones que desempeñan los titulares. Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 17 se dice que las faltas absolutas, temporales o accidentales de los magistrados serán suplidas por los suplentes o conjueces. Pero, atendiendo a la forma en que son designados los suplentes-idéntica a la de los magistrados titulares- la Ley privilegia a los suplentes para realizar la sustitución. Así, en los artículos 67 y 69, cuando se regula el mecanismo para suplir las faltas absolutas o temporales de los magistrados, los suplentes son en un caso, la única opción y en otro la primera posibilidad para suplir la falta absoluta o temporal del magistrado.
Por su parte, la hipótesis de las faltas accidentales, esto es, las faltas cuyo presupuesto sean recusaciones o inhibiciones, se regula con otro método, en el cual el orden de convocatoria es alternativo, pues se llama al primer suplente, luego al primer conjuez y así sucesivamente, hasta suplir la falta o faltas accidentales (artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, no parece desprenderse del articulado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cesación de las Salas Accidentales constituidas, pues, inclusive el artículo 23 establece que la elaboración de nuevas listas de suplentes o conjueces, no afecta la elaboración de las Salas accidentales o especiales, ya conformadas. Sin embargo, advierte la Sala, que la designación de nuevos Magistrados, cuando se trata de las faltas producidas por inhibición o recusación, si puede afectar las funciones de las salas accidentales, ya que, el nombramiento de nuevos magistrados en lugar de los que se habían inhibido o habían sido recusados, hace cesar el motivo que dio lugar a la necesidad de formar la Sala Accidental. No ocurre así, cuando se trata de las faltas temporales de los magistrados, pues, en ese caso, no se trata de una separación definitiva, como en el primer supuesto, por lo cual subsisten las razones que dieron lugar a la necesidad de formar una sala accidental.
Los eventos que han sido indicados como el origen de violaciones a la garantía del juez natural son dos: primero, por la designación para formar la Sala Accidental de la quinta suplente en lugar de la cuarta conjuez; y, segundo, por la insistencia en mantener la Sala Accidental, a pesar de que había sido designado un nuevo Magistrado en lugar de uno de los inhibidos y se había incorporado un suplente, para sustituir temporalmente a otro de los Magistrados inhibidos.
El examen de las actas del expediente, permite establecer que las actividades realizadas para la formación de las Salas de Casación Civil Accidentales, son las siguientes:
En primer lugar, en el folio 241 del expediente, corre inserta la inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda de fecha 23 de noviembre de 1998, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión acerca de lo principal del pleito.
En segundo lugar, luego de la declaratoria de procedencia con lugar de la causal de inhibición de fecha 26 de noviembre de 1998 (folio 242), aparece la convocatoria para formar la Sala Civil Accidental de fecha 4 de diciembre de 1998, a la Conjuez Dilcia Quevedo (folio 243), cuya aceptación, de esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.
En tercer lugar, por auto de fecha 9 de diciembre de 1999, que corre inserto en el folio 245 del expediente, se declara constituida la Sala de Casación Civil Accidental integrada por los Magistrados José Luis Bonnemaison, Héctor GrisantiLuciani, Alirio Abreu Burelli, Antonio Ramírez Jiménez y la Cuarta Conjuez Dilcia Quevedo. Esta Sala Accidental, dicta sentencia admitiendo la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado, el 15 de diciembre de 1998.
En cuarto lugar, la incorporación del Segundo Suplente para suplir la falta absoluta del Magistrado inhibido Aníbal Rueda, habría producido la cesación de los motivos que dieron lugar a la integración de la Sala Accidental, pero el 14 de julio de 1999 mediante declaración que corre inserta en el folio 291 del expediente, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer la causa con fundamento en que había manifestado opinión acerca de lo principal del pleito, en una sentencia que dictó el 9 de junio de 1993, cuando era el titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Por lo cual, fue necesaria la integración de una nueva Sala Accidental.
En quinto lugar, luego de la declaratoria con lugar de la causal de inhibición invocada por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (folio 320), en el folio 323 corre inserta convocatoria de fecha 30 de septiembre de 1999, a la Quinta Suplente de la Sala de Casación Civil, Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, cuya aceptación para integrar una nueva Sala de Casación Civil Accidental, en esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.
Finalmente, con la incorporación de la Dra. Lourdes Wills Rivera, Primera Suplente de la Sala de Casación Civil, para cubrir la falta temporal del Magistrado Alirio Abreu Burelli, la Sala Civil Accidental quedó constituida, como se indica en el folio 329 del expediente, por los Magistrados José Luis Bonnemaison, Héctor GrisantiLuciani, Alberto Martini Urdaneta, Lourdes Wills Rivera y la Quinta Suplente Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez. Que fue la Sala Accidental que dictó la sentencia cuestionada en la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el expediente, no existe constancia de las actividades cumplidas para formar las Salas Civiles Accidentales. La primera Sala, que admitió el amparo, constituida por la inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, fue integrada por la cuarta conjuez abogada Dilcia Quevedo, pero no fue incorporado en las actas del expediente, cómo se realizó el procedimiento alternativo para suplir la falta accidental, que permita comprender si las personas llamadas a sustituir, en primer término al Magistrado inhibido –primer suplente, primer conjuez y así sucesivamente- se excusaron para integrar la Sala, para que se explique que con la incorporación de la cuarta conjuez, se cumplía con la garantía del juez natural.
La misma circunstancia ocurrió con la Sala que dictó la sentencia, contra la cual se propuso el amparo constitucional, pues aún cuando se incorporaron apropiadamente al Magistrado designado para cubrir la ausencia absoluta del Magistrado Aníbal Rueda, cuya inhibición había sido la causa de la formación de la primera Sala Civil Accidental, y la suplente que le correspondió cubrir la falta temporal del Magistrado Alirio Abreu Burelli, no consta el proceso de sustitución del otro magistrado inhibido Antonio Ramírez Jiménez, para explicar por qué la quinta suplente era la juez natural, para integrar la Sala Civil Accidental. Por cierto, que en el expediente no existe un auto que declare constituida la Sala Accidental. Sólo se hace referencia a su constitución en el texto de la sentencia cuestionada en la pretensión de amparo.
En lo que hace al argumento sostenido en la solicitud de amparo, según el cual debía regresarse el expediente a la Sala Natural, por la incorporación de un suplente para cubrir la falta temporal del Magistrado inhibido, se ha expresado que no constituye la sustitución temporal una hipótesis que haga cesar las razones que justifican la formación de una Sala Accidental.
Tampoco es pertinente el argumento expresado en la pretensión constitucional, según el cual no podía ser sustituida la cuarta conjuez, pues, en primer lugar, la hipótesis del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Corte supone la designación de nuevos conjueces o suplentes, que no fue lo ocurrido en el presente caso; y, en segundo lugar, fue necesario crear una nueva Sala Accidental cuando, luego de la designación del Segundo Suplente, para cubrir la falta absoluta del Magistrado inhibido Aníbal Rueda, que daba lugar a la desaparición de la Sala Accidental, se produjo la inhibición del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Que el procedimiento de integración de las Salas Accidentales conste en autos, es una necesidad de la protección de los intereses de las partes. La utilización de los mecanismos de sustitución por las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados debe ser respetado y sus resultados incorporados al expediente. No es el proceso de formación de las Salas Accidentales de cualquier Sala de este alto Tribunal o de los tribunales accidentales de cualquier otro órgano judicial, oportunidad para el ejercicio de arbitrariedades imponiendo personas en lugar de quien le corresponde por determinación de la Ley, ni se trata de facultades discrecionales concedidas a sus integrantes, que le permitan escoger entre una u otra persona para suplir la falta del juez titular. Toda la normativa destinada a la sustitución de los jueces, por sus ausencias en el cumplimiento de sus funciones, son una expresión de la garantía del juez natural, y, por esa razón, de obligatorio cumplimiento. Téngase presente, por ejemplo, que cuando el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental, indica que su formación debe hacerse con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. De lo cual se infiere, indiscutiblemente, que sólo puede integrarla quien resulte convocado de acuerdo al proceso alternativo previsto en el artículo 70 eiusdem.
Precisamente, observa la Sala, que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que permita establecer que correspondía a la quinta suplente de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, incorporarse para formar la Sala Civil Accidental, que resolvió la pretensión de amparo, ni existen elementos de convicción en el expediente que expliquen por qué correspondió a la cuarta conjuez integrar la Sala Accidental que admitió el amparo. Es decir, sólo existe en las actas del expediente la convocatoria que se hiciera a la quinta suplente y a la cuarta conjuez, pero ninguna constancia del cumplimiento del proceso alternativo que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte, a fin de efectuar la sustitución de los Magistrados inhibidos, para que pueda reputarse cumplido lo establecido en el artículo 77 de la misma Ley.
Por otra parte, la existencia de causas de inhibición en el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, anteriores al momento en el cual se dictó la sentencia que admitió el amparo, tal como se desprende de la causa que alega para inhibirse, comprometían su objetividad cuando se dictó ese fallo. Luego, era su deber, para garantizar la transparencia de la sentencia dictada, que su inhibición se hubiera producido antes del fallo que admitió la pretensión constitucional.
…
Ahora bien, se observa de actas del expediente que en dicho acto de pase el Tribunal de Control publicado en fecha 24/10/2019, dicho órgano judicial no emitió un pronunciamiento el cual no fue recurrido en forma alguna por la parte recurrente en su oportunidad, no siendo dicho Tribunal el cual dictase la sentencia recurrida en este acto, pues, el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 07/11/2019, siendo el Tribunal Tercero de la citada nomenclatura el cual en el acto de apertura a juicio del 30/01/2020 se declarase Incompetente por la materia, remitiendo el expediente a este Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer, abriéndose el juicio por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual llevo a efecto el juicio de forma integra y dicto su fallo condenatorio en fecha 13/05/2022, el cual es recurrido; verificándose de lo anterior que, las y los recurrentes fueron juzgados por su Juez Natural en materia de delitos de violencia contra la Mujer, siendo tal petición una reposición inútil conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Respecto a los vicios delatados en el Capítulo III del escrito recursivo, procede esta Corte de Apelaciones a resolver cada uno de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a la presunta violación de los principios de Oralidad, Inmediación, concentración y Publicidad del Juicio, en razón de que: …todos los medios de pruebas promovidos, e ilegalmente admitidos por el tribunal incompetente (Tribunal Ordinario), aun así fueron evacuados y valorados en total subversión al Estado de Derecho y al Orden Público, por el Juez Aquo…, se hace necesario aclarar que este mismo Primer Punto en el folio tres (03) estableció que:
…se violento el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales a los ciudadanos al respecto se hace necesario conceptualizar todos y cada uno de los puntos señalados por el apelante, Evelin Margarita López Borges, Ender Jesús Rodríguez Reimi y Carla Katherine Ruiz Rondón, toda vez que los funcionarios Policiales adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sin Orden Judicial y Autorización de los Procesados de actas en sede policial, le confiscaron sus aparatos celulares y bajo coacción y constreñimiento los obligaron a desbloquear los aparatos celulares y revisaron, mensajerías, contactos y relaciones de llamadas de todos los teléfonos…
Observa esta Corte que a la vista está que el Primer punto varió en su fundamento, igualmente esta Corte de apelaciones a manera de estudio, procede a hacer el siguiente análisis del significado de los indicados principios: Oralidad: En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la oralidad. Inmediación: En el Nuevo Sistema de Justicia Penal significa que todas las audiencias se desarrollarán en presencia de un juez, así como de las partes que deban intervenir en la misma. En ningún caso el juez podrá delegar alguna de sus funciones en otra persona. Concentración: La Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-014 de fecha 26/05/2009, estableció con respecto al Principio de Concentración lo siguiente:
... el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.
Publicidad del Juicio: Este Principio comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.
Con respecto a este punto las partes accionantes, no logran demostrar a esta Corte de Apelaciones de que forma el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, violento con su accionar estos principios, razón por la cual, debe ser declarado Sin Lugar el citado vicio. Así se observa.-
Segundo: En lo tocante a la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, se puede observar, que se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de forma conjunta y no de forma separada y discriminada, circunstancia ésta, que hace que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, pues no existe falta de motivación si hay una motivación contradictoria o ilógica, pues, para que suceda los dos motivos subsecuentes, debe existir una motivación que incurra en tales supuesto. Así se indica.-
Al respecto la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”(En negrillas por esta alzada)
Ahora, visto la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 20/06/2022 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones y sustituir la necesaria argumentación de defensas y alegatos propios única y exclusivamente de cada parte en el proceso, en respeto al derecho a la defensa de las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida. Así finaliza su razonamiento.-
En este punto, es importante señalar que el Juzgador dictó sentencia, explicando de manera lógica, los motivos que alega el accionante no están debidamente motivados. Así se observa.-
Tercero: En lo que respecta al Quebrantamiento u Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, porque el Juez de Primera Instancia a su decir no agotó la vía para hacer comparecer a un experto y por haber incorporado pruebas documentales que no fueron evacuadas en juicio. Con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Al respecto se evidencia la falta de forma al invocar tal vicio, pues, no fundamenta de forma individualizada a cual de los vicios contenidos en el supuesto de nulidad invocada hace referencia, pues, una vez más se indica, si hay omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, no puede haber quebrantamiento de las mismas, son dos supuestos totalmente distintos, que corresponde al recurrente alegar y motivar de forma independiente y detallada, por lo que, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones y sustituir la necesaria argumentación de defensas y alegatos propios única y exclusivamente de cada parte en el proceso, en respeto al derecho a la defensa de las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación a ese respecto, por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida. Así finaliza su razonamiento.-
Cuarto: Respecto al alegato de Errónea aplicación de una norma Jurídica, porque el Juez Tercero en Función de Control Penal Ordinario, desconoció el interés Superior del niño, a su decir debió aplicar la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, pretendiendo que mediante el recurso de Apelación se verifiquen supuestos ajenos al fallo dictado en fase de juicio hoy impugnado, haciendo referencia a la supuesta errónea aplicación por parte del juez Tercero de Control y no del Juez que dicto el fallo recurrido, a quien atribuye haber acogido esa supuesta “Incorrecta Imputación”; lo anterior, hace necesario reiterar que el Acto de Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Control en fecha 24/10/2019 acogió totalmente la calificación fiscal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo recurrible dicha acta en forma alguna, sino únicamente el auto de pase a juicio no encuadrándose en ninguno de los casos contemplados en el último aparte del artículo 314 ídem.
La calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control es la que se debate en la audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y este último quien en extremis (en su final) decidirá si la mantiene o la acoge, por lo que, mal pudiese el recurrente indicar que el vicio deviene del acta que contiene el acto de audiencia preliminar, la cual no tiene apelación y que puede variar en juicio, salvo consideración en contrario del juzgador, siendo la aplicación de la norma devenida del razonamiento jurídico realizado por el juzgador en su fallo y no de la “Incorrecta Imputación” realizada por el Ministerio Público y acogida en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 24/10/2019, sea el fundamento de la errónea aplicación de norma denunciada por la parte recurrente. Así se analiza.-
A este respecto a que corresponde al Tribunal de Juicio en definitiva indicar el fundamento jurídico de la calificación, pues la calificación acogida o cambiada por el Tribunal de Control no es definitiva sino provisional, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue abundante en la sentencia número 456/2016 de fecha 14/11/2016, expediente 2015-497 (Avocamiento), indico:
En lo concerniente al cambio de calificación jurídica la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:
Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.
… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …
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Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.
… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. …
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Destaca igualmente la decisión N° 318, de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, con ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos O.U.V., L.A.J., Beyby J.A.T. y J.E.A.R., confirmó la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal; desestimó la precalificación atribuida por el Ministerio Público de los presuntos delitos de Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, señalando que se corresponde con el delito de Hurto; y mantuvo la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y de Porte ilícito de Arma de Fuego; y revocó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados acordando medidas cautelares sustitutivas de presentación cada quince (15) días y de prohibición de salida del país.
Enfatizando que el recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deriva de una decisión producto de una audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., destacan los siguientes:
… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las C.d.A. que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: J.J.Q.T., en los siguientes términos:
‘En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa’.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: A.J.M., estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in liminilitis’…
. (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, podemos concluir que el término jurídico denominado “cambio de calificación jurídica”, se presenta como una facultad propia de los jueces, para modificar, previa advertencia a las partes, la calificación jurídica dada a los hechos sometidos a su conocimiento, por el Ministerio Público.
Lo antes señalado, se justifica en el hecho de que el juez, en su condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, el Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, podría apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, para así realizar una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos.
Por otra parte, otro sujeto procesal que destaca de manera fundamental en el acto de imputación, es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…Imputar al autor o autora o participe del hecho punible. …”.
Realizar este acto de acuerdo con la norma, permite al sujeto sometido al proceso ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, e igualmente, faculta al ciudadano objeto de imputación para requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera que, puede afirmarse que el acto de imputación delimita el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado: “…el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…” (Sentencia N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, Expediente C10-101).
Establecido como ha sido que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, también se observa que el desempeño de estas funciones se realiza de manera autónoma y objetiva, esta afirmación encuentra fundamento constitucional y legal, en la normativa siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. …
.
Ley Orgánica del Ministerio Público:
Naturaleza jurídica del Ministerio Público
Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.
‘Objetividad
Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.’
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
‘Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
…
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
…
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. …
.
La normativa antes citada, nos conduce a señalar indefectiblemente que los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones son independientes y desempeñan sus funciones dentro del marco de legalidad, atendiendo a criterios de objetividad e idoneidad.
Sumado a lo expuesto, observa la Sala que en fecha 12 de julio de 2016, la abogada M.M.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina del Proceso, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución Penal del referido Circuito, el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano A.F.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, tal como se corrobora de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y uno (151), de la pieza 1 del expediente, el cual fue distribuido en el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En consecuencia, es dable aseverar que el titular de la acción penal, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera objetiva, independiente, y en el marco de la Ley, presentó el acto conclusivo de acusación por el delito señalado ut supra, observando esta Sala que, si el representante Fiscal discrepaba jurídicamente de la calificación jurídica atribuida por el Juez de Control en la audiencia de imputación, pudo adecuar los hechos en otro tipo penal distinto, tomando en consideración todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, pues los fiscales en el ejercicio de sus atribuciones solo tienen las limitaciones propias que emanan de la Constitución y las leyes.
De todo lo expuesto, se asevera que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Estadal, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no produjo ninguna violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de que el órgano jurisdiccional no se extralimitó en sus funciones y el representante fiscal actuó objetivamente conforme con sus facultades al momento de presentar el acto conclusivo de acusación.
En conclusión y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional, lo indicado por el solicitante en avocamiento constituyen atribuciones propias del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, tal como es, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, considerando para ello, los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, así como, los elementos de convicción procesal que puedan existir en esa fase incipiente, es por lo que, considera esta Sala que no existen méritos para declarar con lugar el Avocamiento, en virtud de no haberse constatado la presencia de una manifiesta injusticia, que en razón de su trascendencia e importancia represente una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el proceso seguido al ciudadano A.F.R..
En conclusión, mal puede indicar la parte recurrente que existe un error en aplicación de norma por haber acogido el Tribunal Tercero de Control una calificación jurídica que fue indicada por el Ministerio Público en la Imputación, pues, tal calificación es provisional y pudiese variar en juicio, siendo que si se mantiene tal calificación corresponde a la parte recurrente esgrimir de forma especifica y motivada como los hechos no se corresponde con el derecho en el fallo impugnado, haciendo confusa su denuncia, pues, alega que el vicio deviene de una actuación de un tribunal incompetente al asumir la Imputación en la audiencia preliminar y luego indicar que el error es atribuible al Juez de Juicio, sin demeritar sus razonamientos, con lo que, estaría obligando a esta Corte a suplir defensas de las partes, como ya se indicado en el íntegro de este fallo, excediendo sus funciones y sustituyendo la necesaria argumentación de defensas y alegatos propios única y exclusivamente de cada parte en el proceso, vulnerando así el derecho a la defensa de las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, debe ser declarado Sin lugar el recurso de Apelación a este respecto, desestimado este alegato por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida. Así finaliza su razonamiento.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondon, Isidra Betzabeth Nobrega Belandria, Ender Jesús Rodríguez Reimi, Heinnis Morella Contreras Colmenares, todos identificados, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 13/05/2022, esto motivado a que los fundamentos señalados por las partes accionantes del presente recurso, contiene contradicciones en sus peticiones a tal punto que son excluyentes entre si. Así se declara.-
Ahora bien, esta Corte de apelaciones no obstante lo anterior, procede de Oficio a realizar un análisis exhaustivo de la Sentencia proferida en fecha 13/05/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal Ad quem que le corresponde el conocimiento de asunto.
Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal….
En consecuencia, procede esta alzada a revisar de oficio el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-000460. Asi se decide.-
Considerando que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Ello así, hace necesario que se haga referencia a la defensa irrestricta e ilimitada que debe hacerse del derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisando esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, expediente 2001-0559, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que cualquier limitación del mismo por parte del legislador sería ilegitima, al precisar:
…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.
Previamente la misma Sala Constitucional en su fallo 80/2001 del 1º de febrero, expediente 2000-1435, ponente magistrado Dr. Antonio García García, preciso la doble naturaleza del derecho a la defensa, tanto en procedimientos judiciales como Administrativos, así:
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible (Negrillas y subrayado de quien se pronuncia).
Adicionalmente, es de vieja data el criterio que reconoce el derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso incluso administrativo de resarcimiento de daño ante el estado, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 26 de junio de 1996, incluso, enmarcando el derecho a la defensa como un derecho humano, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo del 30 de julio de 1996. Así se determina.-
Lo anterior, conlleva a pronunciarse sobre la ilogicidad en la motivación del fallo en la que incurrió la recurrida al omitir, sin realizar un análisis y comparación de los Testimonios…asi como en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que el juez agrupo las mismas de manera enunciativa, observando al respecto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 112 que el recurso de Casación puede fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” o “4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Así se establece.-
Ahora bien con respecto a la sentencia Objeto del presente recurso de Apelación, observa esta alzada que el Tribunal en su Capítulo V sobre, Fundamentos de Hecho y Derecho, expreso lo siguiente:
En el caso del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las acusadas HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, realizaron el trabajo de captar a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, quien acudió a ellas por ser Consejeras del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Michelena, en búsqueda de ayuda, con una situación de vulnerabilidad ya que se encontraba embarazada y no tenia los recursos económicos para su sustento, siendo una madre soltera de escasos recursos, con una madre enferma y dos hijos mas en casa, por lo cual las ciudadanas HEINNIS MORRELLA CONTRERAS y CARLA KATHERINE RUIZ RONDON se aprovecharon de esa situación he inmediatamente la incorporan en una serie de beneficios que aportaba la alcaldía de ese municipio para obtener una bolsa de comida y concertan una serie de reuniones con los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, quienes eran un matrimonio de varios años que no podían tener hijos, estos deciden aprovechar este estado de vulnerabilidad de la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES y a los fines de obtener su consentimiento para llevar a cabo la adopción irregular, deciden costear los exámenes y estudios especializados para el seguimiento del embarazo, así como de una serie de ayudas con comida, por lo cual una vez que la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES fue a dar a luz, acordaron la sustitución de los datos de la madre biológica de la recién nacida en el certificado de nacimiento, al identificarse la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES con los datos de identidad de la ciudadana ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA. Toda vez que EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES entrego por este medio y en forma irregular a su hija recién nacida; a los coacusados ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA y ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, quienes luego de obtener a la infante, procedieron a realizar el respectivo Registro de nacimiento de la misma, ante el Consejo Nacional Electoral, quedando Registrada bajo el ACTA Nº 613, FOLIO Nº 113, del Día 06-08-2018, TOMO Nº 3 con el Nombre de ENDERLYS SOFIA RODRIGUEZ NOBREGA.
Así, y bajo estos actos resolutivos realizados por las acusadas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, se configuró el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que las ciudadanas HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON y EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, facilitaron la captación, acogida y recepción de la niña, mediante medio fraudulento (dando datos de identificación de otra persona para ser plasmados en el certificado de nacimiento de la hija recién nacida), con fines de adopción irregular. Y los ciudadanos ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, incurrieron en el mismo tipo delictivo al pretender hacerse pasar como madre y padre biológicos de la recién nacida, al facilitar sus datos de identificación a la ciudadana EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, para acreditar la maternidad y paternidad de la recién nacida y poder transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional con esta.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en la acción típica desplegada por las acusadas ISIDRA BETZABETH NOBREGA BELANDRIA, HEINNIS MORRELLA CONTRERAS, CARLA KATHERINE RUIZ RONDON, EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES y acusado ENDER JESUS RODRIGUEZ REIMI, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que las acusadas y acusado son culpables y responsables de la comisión del delito ya referido, en perjuicio de niña recién nacida (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar a las referidas acusadas y acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 181, 182 en su encabezamiento, 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USUPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal; los tipos penales consisten en proceder falsamente mediante escrito o documento con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Artículo Nº 320 del Código Penal, impone: “el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de Tres a Nueve meses...”
Articulo Nº 321 del Código Penal, impone: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al publico o a particulares, será castigado con prisión de Seis a Dieciocho meses.”
Y en el presente caso quedó claro que la acusada EVELIN MARGARITA LOPEZ BORGES, planeo y realizo actos resolutivos con el fin de asirse de un certificado de nacimiento original facilitando información errónea de la madre y de la niña recién nacida, a la enfermera del Barrio Adentro Maternidad de Carrizal, y así poder usurpar el estado de la niña y la identidad de sus padres biológicos.-
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad de la acusada, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez 1ª obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo lo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable(...)” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp.06-0739), señaló lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa en cuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal o de la legislación penal colateral que debía aplicarse al caso concreto. (...)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la numenn de la pena, tutela de posible: agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág.136).
Lo cual denota que el Juez de Instancia, una vez desvirtuado en su análisis el delito de Asociación para Delinquir contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no debió aplicar el supuesto rehecho referente al delito de Trata de Personas contenido en el artículo 41 de la citada Ley, pues, el mismo exige que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, al establecer el inicio de su redacción que “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia Organizada…”, delito que el mismo juzgador de la recurrida desestimo y por el cual absolvió a los recurrentes, por lo que, mal podría haber concluido en el dispositivo del fallo, que los imputados eran culpables del delito de trata de personas, incurriendo aquí si en la errónea interpretación de norma jurídica conforme a los ordinales 2 y 4 del artículo 112 de la vigente para el momento Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), vicio que se produce “…cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una eminente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho expuestas en la sentencia” (Sentencia número 409/2009 del 07/08/2009, ponente Magistrada Dra. Miriam Morandi, Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) de la estando en consecuencia efectivamente inmerso el fallo recurrido en causal de nulidad. Asi lo delata.-
Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que resulta evidente que el juez de instancia no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar y fundamentar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
De actas se verifica que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se limito a transcribir los medios de prueba sin hacer una valoración individual y genérico de cada uno, ni concatenar y adminicularlas entre sí, sin hacer una real relación de los hechos con el derecho, a los fines de fundamentar razonadamente su sentencia, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso al no adminicularla y valorarla concatenadamente las otras probanzas. Así se declara.-
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que toda y todo Juzgadora y Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado;
e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (2014), aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, establece los fundamentos de la apelación, expresando lo siguiente:
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar de Oficio la Falta de motivación respecto a la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al delito de Trata de Personas, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio contenido en los ordinales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), trayendo como consecuencia, la nulidad de la sentencia de fecha 13/05/2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, debiéndose reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio con un juez/a distinto al que profirió el fallo impugnado y se Ordena la devolución de la causa Principal en su oportunidad procesal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial especializado a los fines de que siga su procedimiento legal. Así se decide. Así se determina.-
Esta alzada, le advierte a los abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, en su carácter de defensores Privados de los Ciudadanos: Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondon, Isidra Betzabeth Nobrega Belandria, Ender Jesús Rodríguez Reimi, Heinnis Morella Contreras Colmenares, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer o en su defecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Asimismo se le hace un llamado de atención a la Fiscalia del Ministerio Publico específicamente la Fiscalia Nº 37, por cuanto en la Celebración de la Audiencia Oral, celebrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23/03/2023, declaro que: “…procedo en este acto a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica…”, siendo que el lapso para dar contestación al Recurso de apelación venció en fecha 29/07/2022, instándosele hacer mas preactiva en los actos Procesales que llevan por ante este Circuito Judicial penal en Materia de Violencia contra la Mujer. Así se declara.-
VI. Dispositiva.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados Yorgenis Paredes, Víctor Girón y Richard Briceño, inscritos en el IInpreabogado bajo los números 165.832, 160.278 y 154.055, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Evelin Margarita López Borges, Carla Katherine Ruiz Rondon, Isidra Betzabeth Nobrega Belandria, Ender Jesús Rodríguez Reimi y Heinnis Morella Contreras Colmenares, identificados con las cédulas números V.17.560.345, V.12.729.587, V.18.163.883, V.19.246.464 y V.9.343.288, en fecha 20/06/2022, en contra de la decisión publicada en fecha 13/05/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000460 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara de oficio la Nulidad de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13/05/2022 y en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.-
Tercero: Se acuerda la Copia Certificada de la presente Sentencia, solicitada por la parte accionante del presente recurso en Audiencia Oral de fecha 23/03/2023, las cuales se proveerán, una vez sean canceladas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vásquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación y traslados respectivos.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000040.
Decisión de Corte Nº 0025-2023.-
Nº de Decisión Juris (Sin Sistema)
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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