REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°

Maracay, 14 de abril de 2023


CAUSA Nº 2Aa-291-23.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

N° 064-23


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo incoado por el profesional del derecho GABRIEL HERRERA, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: admitir parcialmente la acusación fiscal, apartándose de la calificación jurídica del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, otorgada por el Ministerio Público, procediendo a encuadrar los hechos en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, manteniendo la calificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, y otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1.- JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, natural de SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR, fecha de nacimiento 16-05-1985, de 37 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO residenciado en: URBANIZACIÓN EL CARMEN, CALLE B, CASA N° 32 CAGUA, ESTADO ARAGUA,

2.- JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 04-09-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: RESIDENCIAS TURMERO, SEGUNDA ETAPA, CALLE 3, CASA 8-26, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA,

3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 22-03-1997, de 26 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CALLE SANTA EDUVIGE, CASA N° 54 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA,

4.- DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 27-07-1990, de 32 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR LA ROMANA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA 307, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARTELA ABIGAIL MONTILLA, Inpre N° 194.847 y ABG. MARLIN GARRILLO Inpre N° 155.161, con domicilio procesal: Residencias Turmero, Conjunto II, Piso 01, Apto 07. Teléfono: 0424-378-44-54 y 0412-431-47-55 respectivamente.

FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: ciudadano identificado bajo las ciclas A.P (cuyos datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, apartándose del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con el agravante del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, otorgada por el Ministerio Público, procediendo a encuadrar los hechos en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, manteniendo la calificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, y otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, Abg. GABRIEL HERRERA, se ejerció de forma oral en la audiencia preliminar de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:

“…este representación una oída la dispositiva va a ejercer del recurso de efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que es legitimo toda vez que del abanico del mismo se encuentra el delito de secuestro, ahora bien en cuanto al cambio delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito este que atenta contra los derechos fundamentales y derechos humanos de igual manera, se hace mención a la sentencia N° 103 de fecha 22/10/2020, de la sala de casación penal con ponencia la Magistrada de FRANCIA GONZÁLEZ, en la cual se hace misión que el juez de control si cambio la califican jurídica de un delito grave, sin que hayan variado los hechos, incurrirá en una valoración de fondo que corresponde al juez de juicio, se evidencia que la función del juez de control es valorar los elementos del escrito acusatorio, sin la valoración de fondo de juicio, solo debe la misma valorar los almetes de convicción y la formalidades, realizar dicho cambio de calificación sin haber variado las circunstancia articulo 126 tutela judicial efectiva donde deber estar la imparcialidad del Juez, aunado a ello ejercer funciones inherentes propias l Juez de juicio, e tal sentido solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se declare la nulidad de este dispositiva y si es necesario se retrotraiga esta Audiencia Preliminar. Sin menos cabo presentar el escrito en el lapso correspondiente. Es Todo….”. (Cursivas de esta Sala).

Por consiguiente, es necesario señalar lo estipulado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite...”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con el cambio de calificación jurídica otorgado por el tribunal a quo del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con el las agravantes del artículo 10, en sus numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; estando además en desacuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, consagradas en los numerales 3°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados de autos. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, apartándose de la calificación jurídica del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, otorgada por el Ministerio Público, procediendo a encuadrar los hechos en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, manteniendo la calificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, y otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) en audiencia preliminar, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…este representación una oída la dispositiva va a ejercer del recurso de efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que es legitimo toda vez que del abanico del mismo se encuentra el delito de secuestro, ahora bien en cuanto al cambio delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito este que atenta contra los derechos fundamentales y derechos humanos de igual manera, se hace mención a la sentencia N° 103 de fecha 22/10/2020, de la sala de casación penal con ponencia la Magistrada de FRANCIA GONZÁLEZ, en la cual se hace misión que el juez de control si cambio la califican jurídica de un delito grave, sin que hayan variado los hechos, incurrirá en una valoración de fondo que corresponde al juez de juicio, se evidencia que la función del juez de control es valorar los elementos del escrito acusatorio, sin la valoración de fondo de juicio, solo debe la misma valorar los almetes de convicción y la formalidades, realizar dicho cambio de calificación sin haber variado las circunstancia articulo 126 tutela judicial efectiva donde deber estar la imparcialidad del Juez, aunado a ello ejercer funciones inherentes propias l Juez de juicio, e tal sentido solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se declare la nulidad de este dispositiva y si es necesario se retrotraiga esta Audiencia Preliminar. Sin menos cabo presentar el escrito en el lapso correspondiente. Es Todo...”. (Cursivas de esta Sala).

De seguidas la defensa privada, abogada MARLIN GARRILLO, expuso lo siguiente:
“…Ciudadana la defensa de los ciudadana, se opone de manera categoría al efecto de contra la decisión tomada por este honorable, toda vez que le ciudadano fiscal indica que este Tribunal se adentro a solucionar situaciones de fondo, que son propias de juicio, lo que contradice la defensa toda vez la sentencia en cuanto a control material y formal de la acusación le permiten ejercer un proceso de depuración del escrito de la acusación fiscal, y tal como ha manifestado la defensa no pudo este Tribunal individualizar la conducta alguna de mis patrocinados, se opone la defensa de manera fehaciente al dicho del ciudadano fiscal en cuanto que no ha varían las circunstancia, toda vez como lo explano la defensa existen la participación de os hechos punibles que se siguen en su contra, la defensa ejercerá la defensa por escrito a los fines que la corte determine con lugar las solicitudes por la defensa y de la razón a este honorable Tribunal. Es todo…”.

Asimismo, la abogada MARIELA MONTILLA, en su carácter de defensora privada de los acusados de autos, expuso lo siguiente:

“…Niega y rechaza categóricamente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que en el curso de la investigación, se desvirtuaron todo y cada uno de los elementos de convicción presentados por el mismo, y existen reiteradas sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Tribunal de Control para decidir conforme lo hizo, me apego a todo lo explanado por la codefensa, es todo…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), se celebró ante el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia preliminar, en la causa N° 8C-26.452-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida a los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, tal como se evidencia en los folios doscientos trece (213) al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza III de las presentes actuaciones, asimismo corre inserta en los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta y uno (241) el auto fundado de la audiencia preliminar, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Una vez recapituladas todas las cuestiones ocurridas en la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), con motivo al asunto penal signado con la nomenclatura 8C-26.452-23, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguido en contra de los acusados 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, procede esta dirimente constitucional a motivar los pronunciamientos decretados en franco acatamiento a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes:

Finalizada la audiencia preliminar in comento, como punto previo se acordó declarar sin lugar el escrito de excepciones propuesto en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por las abogadas ABG. MARTELA ABIGAIL MONTILLA INPRE N° 194.847 y ABG. MARLIN GARRILLO INPRE N° 155.161, en su condición de defensas privadas de los acusados de autos, en virtud que esa defensa técnica interpuso su acción, manifestando que el hecho objeto del presente proceso penal no reviste de carácter penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 28 Numeral 4º Literal C del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…..)
4.-accion promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…..)
C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se bases en hechos que no revisten carácter penal…..”.

Al verificar el contenido de la disposición legal ut supra transcrita es sencillo advertir que las excepciones se propugnan, como una herramienta procesal que le permite a la parte interesada (imputados y su defensa), señalar los presupuestos o circunstancias, enmarcadas por el legislador patrio como verdaderos obstáculos para el ejercicio del ius puniendi, que el Estado venezolano ejerce por medio del sistema de impartición de justicia:

Bajo esta perspectiva el articulo 28 numeral 4º literal C de la ley penal adjetiva, evidentemente consagra el sobreseimiento de la persecución penal, en aquellos casos en los que la génesis de la misma, se suscite como consecuencia de una denuncia, querella de la víctima, acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o acusación privada, que se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, cuestión esta que fue erróneamente alegada por las abogadas ABG. MARTELA ABIGAIL MONTILLA INPRE N° 194.847 y ABG. MARLIN GARRILLO INPRE N° 155.161, en su condición de defensas privadas de los acusados de autos, puestos que, en los elementos de convicción cursantes en el escrito acusatorio, presentado por la representación de la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha siente (07) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), los cuales fueron recabados por la ya mencionada representación Fiscal, a partir de la denuncia rendida por la ciudadana que queda identificada bajo las ciclas Y.P (cuyos datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), se desprende un presunto hecho delictual, que implica la privación ilegitima de libertad ejecutada en perjuicio y detrimento del ciudadano identificado bajo las ciclas A.P (cuyos datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), elementos de convicción estos que fueron debidamente destacados por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo denominado como “FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION”, es por esta razón que es necesario que continúe el presente proceso penal, a los fines que se ventile por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda, el debate oral y público pertinente para dilucidar la verdad verdadera en cuanto a los hechos, mediante la evacuación y análisis de los aspectos procesales de fondo, que cursan insertos en autos. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, quien aquí decide considera que lo ajusto a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las abogadas ABG. MARTELA ABIGAIL MONTILLA INPRE N° 194.847 y ABG. MARLIN GARRILLO INPRE N° 155.161, toda vez, que de la revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora a todos y cada uno de los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura 8C-26.452-23, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguido en contra de los acusados 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, no se observa la configuración de algún vicio de índole constitucional que acarre la nulidad de las actuaciones, ya que por el contrario bajo la fiel tutela de este Órgano Jurisdiccional el curso del caso sub judice se encuentra ceñido a las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Dándole continuidad al desarrollo de la motivación que ocupa a esta juzgadora es de merito manifestar que en el punto primero del presente fallo se acuerda admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Publio del estado Aragua en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto al practicar el control formal y material de la ut supra mencionada acusación fiscal, se logro constatar que la precalificación delictual ofrecida en el libelo acusatorio, no concuerda con la individualización de conducta que la fiscalía del Ministerio Publico logro determinar en la investigación, en relación al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con el propósito de profundizar en este respecto, es altamente relevante examinar los elementos constitutivos del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los efectos de constatar la incapacidad del Ministerio Publico en encuadrar la conducta de los encausados penales en el delito ofrecido, razón por la se procede a citar el contenido del primer aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé que:

“...Primer aparte del artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”

Es menester en primer lugar a los fines de disipar cualquier confusión, que el sobreseimiento es definido en la ley especial que rige en la materia específicamente en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro Extorsión, como:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad a una prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años…”

Ahora bien, de acuerdo al criterio instaurado por el legislador patrio en el primer aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es posible advertir que el delito de Secuestro Breve se configura con la concurrencia de dos circunstancias o hechos que pueden ser interpretados como elementos constitutivos. El primero de estos elementos se refiere a la privación ilegitima de liberad de una o más personas por un periodo no mayor a un día, mientras que el segundo es relativo a la exigencia de algún beneficio (bien sea pecuniario o de alguna otra índole), que el captor exija bien sea para sí mismo o a favor de una tercera persona.

De acuerdo a lo planteado en el párrafo precedente, no se puede estar en presencia de la comisión del delito de Secuestro Breve, si en las actuaciones procesales no se logra identificar que alguno de los acusados exigió el presunto beneficio, a favor de sus intereses personales o de un tercero.

Ahora bien, al contrastar lo dispuesto en la ley con el caso de sub judicie, esta juzgadora logra verificar que de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio en la interpretación de la utilidad necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción que propuso en su libelo acusatorio ratificado en la presente audiencia preliminar, existente elementos de convicción que acreditan una posible privación ilegitima de libertad, que de ser objeto del debate oral y público, ya que el fiscal del ministerio publico fue muy especifico al mencionar que::

“…..1.-EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de octubre de 202, interpuesta por la ciudadana Y.P, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3º, 4º, 9º y 23 de la Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales…..omisis…..
Por medio del presente elemento de convicción esta Representación Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo narrado por la denunciante).
2.- ACTA DE ENTREVSTA VICTIMA G.A, de fecha 04 de Octube del año 2.022…..omisis…..
Por medio del presente elemento convicción esta Representación Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo narrado por la victima.
…..omisis…..
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre del año 2022 por A.I ….omisis…..
Por medio del presente elemento de convicción esta Representación Fiscal deja constancia de las circunstancias demodo, tiempo y lugar narradas por un testigo presencial…..”

De la cita de alguno de los argumentos exhibidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se advierte un hilo argumentativo conculcado con los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Publico, la posible configuración de la privación ilegitima de la victima de autos, sin embargo en cuanto al segundo supuesto de configuración del delito de Secuestro breve, que no es otro la exigencia del beneficio, -en este caso pecuniario-, no se observa que el representante fiscal hiciera referencia a algún elemento de convicción que permita individualizar que alguno de los encausado penales exigió el pago en cuestión, o si todos lo hicieron.

En vista de la carencia investigativa en la que incurrió la representación fiscal al no referirse en las actuaciones a algún elemento de convicción que individualice la conducta delictual de los encausado respecto a la petición del pago, es por lo cual se es oportuna e idónea la ocasión para definir la carga procesal que recae sobre el Fiscal del Ministerio Publico dentro de la investigación penal, iniciando por traer a colación el contenido del artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del siguiente tenor:

“…..Artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Publico:
(…..)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…..”.

“…..Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción penal corresponde al estado a través del ministerio público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…..”.

Del contenido del artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir que es el Fiscal del Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, lo que implica que es su deber directo e irrevocable, dirigir los procesos de investigación desarrollados en la fase preparatoria del proceso con el fin de dilucidar la verdad de los hechos, en cuanto a la individualizado plena de la conducta de la conducta desarrollada por los implicados, a los fines que el Juez pueda estimar el grado de participación de los mismo y constatar así, la concurrencia de un pronóstico de condena razonable, de allí a que el artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal, consagre en su contenido que:

“…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En ese último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”. (negretillas y subrayado de esta Juzgadora)

El tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal reseña sin lugar a dudas, que la fiscalía del Ministerio Publico debe definir de forma obligatoria todas las circunstancias necesarias para demostrar la inculpación del o los imputados o en su defecto la inocencia de los mismos, lo que implica que el representante Fiscal debe practicar todas la actuaciones necesarias para individualizar la conducta de cada uno de los sujetos activos, puesto que, de acuerdo a los parámetros del principio de la tutela judicial efectiva en relación, cada uno de los procesados debe ser encausado penalmente de acuerdo a la conducta que ejecuto, ya que de lo contrario se estaría vulnerando flagrantemente el principio de la legalidad contemplado en el artículo 49. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:

“…..Artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
(…..)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…..”.

“…..Artículo 1 del Código Penal. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Sin lugar a dudas, del examen de las disposiciones legales transcritas se observa el amplio alcance del principio de legalidad el cual implica que para considerar una acción como delito esta debe estar sancionada por la ley penal sustantiva, por lo tanto se debe comprender, que es responsabilidad del Ministerio Publio determinar el hecho punible de forma concreta individualizando la conducta del o los imputados, para que esta pueda cotejado en contraste con la norma, a través del silogismo jurídico que es la disciplina auxiliar del derecho que permite encuadrar los hechos en el derecho.

En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, que se gesta en la en la fase preparatoria del proceso penal, este tema ha sido objeto de múltiples disquisiciones por pate del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales y como la número 112 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....". (negreillas y subrayado de este Tribuanl)

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, no cabe mayor duda que la representación del Ministerio Publico debe individualizar la conducta de los imputados en el hecho penal que se le atribuye. Es por lo cual evidentemente la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Publico incumplió con su responsabilidad como director de la acción penal y aun actuó temerariamente al continuar persiguiendo penalmente a los ciudadanos 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, por el delito de SECUESTRO BREVE, cuando fue incapaz de acreditar cual de estos sujetos fue el que requirió el pago a cambio de la liberación de la victima respecto a la presunta privación ilegitima de libertad a la que se encontraba expuesto.

Es en este sentido, que tal como fue precedentemente establecido al no concurrir en el caso sub judice los dos parámetros con concurrentes tanto de facto como de iuris para la existencia del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber, 1.- la privación ilegitima de libertad ( entiendo por ello la limitación del derecho a la libertad personal de una persona, fuera de paramentaros de ley, en detrimento de la voluntad de la misma), lo cual configura un delito por sí mismo. 2.- el acto extorsivo materializado en la exigencia de algún beneficio bien sea de la persona afectada directamente o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a los fines que cese la actividad lesiva de su derecho a la libertad, acto extorsivo que constituye igualmente un delito perse. Siendo la sumatoria de ambas conductas igualmente criminosas génesis volitiva del delito de secuestro.

Al hilo conductor de lo anterior, al no concurrir uno de los dos supuestos supra señalados no es posible la concurrencia de delito de Secuestro por sí mismo, sino en caso contrario la exigencia del tipo penal residual del cual se compone la figura jurídica objeto de análisis, por ejemplo, al existir una privación ilegitima de libertad que no exceda de 24 horas, pero no el acto extorsivo supra referido, solo nos encontramos en presencia del delito de privación ilegitima de libertad, y en caso de existir un acto extorsivo cuya amenaza de afectación recaiga sobre el derecho a la libertad personal, pero no una privación ilegitima de libertad, solo nos encontramos en presencia del delito de extorsión, en todo caso la adición de ambas conductas concurrentes para das lugar al delito de secuestro.

Por lo tanto al no encontrarse satisfechos todos los elementos constitutivos del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al pago exigido a cambio de la presunta liberación del sujeto pasivo, es por lo cual lo único que se puede avistar en autos es una Calificación Jurídica residual, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, delito este sostenido por ese Tribunal .

En razón de los motivos antes expuestos, lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como calificación residual del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, en virtud que no se demostró el pago aducido por la representación fiscal, y decretar el sobreseimiento en cuento al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo previsto en la sentencia numero 93 dictada por la Sala de Casación penal en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por lo cual los imputados 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, debe continuar su proceso por los del de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente a la admisión de los medios probatorios cursantes en autos, esta juzgadora acuerda admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, toda vez que la presentación fiscal demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, siendo este el uno requisito exigido en la ley penal adjetiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 182 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan constancia que dicha pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE CALATAYUD CARLOS, adscrito a la División de Investigación del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el SAERVICIO Nacional de Medicina Forense, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 05/10/2022.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE CALATAYUD CARLOS, adscrito a la División de Investigación del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el SAERVICIO Nacional de Medicina Forense, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 06/10/2022.

3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO FERNANDEZ ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 05/10/2022.

4.- Testimonio del funcionario INSPECTOR AGREGADO BASTIDAS HERRERA ORLANDO JOSE, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 10/10/2022.

5.- Testimonio del funcionario DETECTIVE NIEVES JOSE, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 18/10/2022.

6.- Testimonio del DETECTIVE FUENTES FRANCISCO, adscrito al Eje Contra Secuestro, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2022.

7.-Testimonio del funcionario Inspector GUERRA DONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18/10/2023.

8.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE ANGEL FERNANDEZ adscrito al Eje Contra Secuestro, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CITANDO, de fecha 16/01/2023

9.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALVERIFICACION / SIIPOL de fecha 18/01/2023.

10.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 18/01/2022

11.-Testimonio del funcionario INSPECTOR GUERRA DONNY, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL RECUPERANDO VEHICULO, de fecha 19/01/2023.

12.- Testimonio del funcionario INSPECTOR RONALD COLINA, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL APREHENSIÓN ,de fecha 20/01/2023.

EXPERTOS

1.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL FERNANDEZ, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0424-375.10.20), de fecha 19/01/2023

2.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL FERNANDEZ, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0412-486-47-10) y (0412-748-78-95) y (0414-047-95-44), de fecha 19/01/2023.

3.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Maracay, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 00005-23.-de fecha 20/01/2023.

4.-Testimonio de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, adscrita servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO, de fecha 20/01/2023.

5.- Testimonio de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, adscrita servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO, de fecha 20/01/2023.

6.-Testimonio del EXPERTO ANALISTA IV, KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al INFORME TECNICO 007-2023, de fecha 07/03/2023.

7.-Testimonio del EXPERTO ANALISTA IV, KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al INFORME TECNICO 007-2023, de fecha 07/03/2023.

VICTIMA

1.-Declaración de la ciudadana Y.P., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/10/2022.
2.-Declaración del ciudadano G.A., la misma el necesaria y pertinente toda vez que se trata de la VICTIMA, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2022.

TESTIGOS

1.-Testimonio de la ciudadana A.I., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2022.

2.-Testimonio de la ciudadana P.E., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2022.

3.-Testimonio de la ciudadana V.I., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2022.

4.-Testimonio del ciudadano F.O., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/10/2022.

5.-Testimonio de K.T., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/10/2022.

6.-Testimonio de A.D., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/10/2022.

7.-Testimonio de R.M., la misma es pertinente y necesaria.
8
.-Testimonio de la ciudadana ALBA CECILIA CEBALLOS CORREA, titular de la cedula de identidad N° 25.858.101, la misma es pertinente y necesaria.

9.-Testimonio el ciudadano NESTOR JOSÉ VILORIA titular de la cedula de identidad N V-7.199.247, la misma es pertinente y necesaria.

10.-Testimonio de la ciudadana ANDERLITV AZUCENA CAÑIZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.612.620, la misma es pertinente y necesaria.

11.-Testimonio la ciudadana ROXANA LESPET titular de la cedula de identidad N V-30.005.381, la misma es pertinente y necesaria.

12.-Testimonio del ciudadano WIKLEIMAR BLANCO titular de la cedula de identidad N V-26.350.560, la misma es pertinente y necesaria.

13.-Testimoni del ciudadano MIGUEL ACERO PUERTA titular de la cedula de identidad N V-28.023.301, la misma es pertinente y necesaria.

14.-Testimonio del ciudadano NICKLEIN RIVERO titular de la cedula de identidad N V-26.834.425, la misma es pertinente y necesaria.

15.-Testimonio del ciudadano LUIS DEL NOGAL titular de la cedula de identidad N V-7.268.484, la misma es pertinente y necesaria.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de octubre del 2022,suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, adscrito a la División de Investigaciones del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 06 de Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REGISTROS FILMICOS FERREMATE, de fecha 07de octubre del año 2022, suscrita por el Detective Agregado FERNANDEZ Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre del año 2022, suscrita por el Inspector Agregado BASTIDAS HERRERA Orlando José, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, de la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 06 de Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE NIEVES JOSE.


6.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 19 de Octubre de 2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe FRANCISCO FUENTES, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, de la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL RECIBIENDO RESPUESTA DE LA DIVSION DE INFORMATICOS, de fecha 11 de Enero del año 2023, suscrita por el funcionario Inspector GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CITANDO / R.M, de fecha 16 de Enero del año 2.023, Suscrita por el DETECTIVE JEFE FERNÁNDEZ Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALVERIFICACION / SIIPOL de fecha 18 de Enero del año 2.023, suscrita por el DETECTIVE NIEVES José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL RECORRIDO POR EL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 18 de Enero del año 2.02, suscrita por el funcionario: DETECTIVE NIEVES JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero del año 2.023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR GUERRA DONNY, adscrito a la División de delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el DETECTIVE BASTIDAS ORLANDO y DETECTIVE JEFE CALATAYUD CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

12.-ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0424) 375.10.20, de fecha 19 de enero del año 2.023.adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.

13.-ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADOS DEL INVESTIGADOS2 de fecha 19 de enero del año 2.023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO FERNÁNDEZ Ángel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.


14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL RECUPERANDO VEHICULO, de fecha 19 de Enero de 2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR GUERRA DONNY, adscrito a la División de delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 00005-23.-de fecha 20 de enero del año 2023, suscrita por el Detective Jefe GUILLEN Carlos, adscrito a este Eje Contra Secuestro.

16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL APREHENSIÓN de fecha 20 de Enero del año 2.023,Suscrita por el INSPECTOR COLINA Ronald, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

17.-RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO de fecha 20 de enero del 2023 suscrita por el: DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

18.-RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO de fecha 20 de enero del 2023 suscrita por el: DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

19.-INFORME TECNICO 007-2023, de fecha 07 de Marzo de 2023, suscrito por el EXPERTO ANALISTA IV, KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

20.-EXPERTICIA TECNICA DE FIJACION FOOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA, de fecha 28 de Febrero de 2023, suscrito por la funcionaria experto Profesional Ing. Priscila Ayala adscrita a la División de Criminalística Municipal Mariño.

Del mismo modo en referencia a las pruebas promovidas por la defensa privada de los acusados, se acuerda su admisión, en vista que las abogadas ABG. MARTELA ABIGAIL MONTILLA INPRE N° 194.847 y ABG. MARLIN GARRILLO INPRE N° 155.161, demostraron la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo este el uno requisito exigido en la ley penal adjetiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 182 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan constancia que dicha pruebas admitidas son las siguientes:


MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

1.-Testimonio de la ciudadana ALBA CECILIA CEBALLOS CORREA, titular de la cedula de identidad N° 25.858.101.

2.-Testimonio el ciudadano NESTOR JOSÉ VILORIA titular de la cedula de identidad N V-7.199.247,

3.-Testimonio de la ciudadana ANDERLITV AZUCENA CAÑIZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.612.620,

4.-Testimonio la ciudadana ROXANA LESPET titular de la cedula de identidad N V-30.005.381,

5.-Testimonio del ciudadano WIKLEIMAR BLANCO titular de la cedula de identidad N V-26.350.560,

6.-Testimoni del ciudadano MIGUEL ACERO PUERTA V-28.023.301 titular de la cedula de identidad N,

7.-Testimonio del ciudadano NICKLEIN RIVERO titular de la cedula de identidad N V-26.834.425,

8.-Testimonio del ciudadano LUIS DEL NOGAL titular de la cedula de identidad N V-7.268.484,

DOCUMENTALES

1.-COPIAS CERTIFICADAS DE ROLES DE GUARDIA, Y LIBRO DE NOVEDADES DIARIOS, de fecha 27/02/2023, los días 29 de Septiembre al 05 de octubre, las cuales rilan en los folios (90) al (141) de la Pieza N° III de la presente causa.

2.-COPIA CERTIFICADA DE UNA COMPRA VENTA, de registro inmobiliario del municipio sucre, de fecha 16/11/2020, la cual riela en el folio (81) al (88) de la pieza Nº III que integran la causa.

Una vez reseñadas en plenitud las pruebas admitidas este tribunal en aras de garantizar la pruebas como un derecho constitucional acuerda a favor de las partes el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

De este modo Admitida parcialmente la Acusación por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, los imputados de marras fueron debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el paso a juicio oral y público a favor de los imputados 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, debe por los del de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio, una vez agotados los tramites de ley. Y ASI SE DECIDE.

En última instancia para decidir respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, para mantenerlos sujetos al proceso debe considerar este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra solicitando el mantenimiento de la medida judicial preventiva a la privativa de libertad que hasta el momento ha pesado sobre los acusados de autos, sin embargo considera quien aquí decide en el ejercicio de su responsabilidad de salvaguardar la incolumidad de los principios constitucionales, de conformidad con el tenor del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la supremacía de la Constitución de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, la necesidad de verificar los siguientes supuestos de ley:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho a la libertad como una garantía fundamental para el desarrollo de cada uno de los seres humanos tanto venezolanos como extranjeros que pernotan en la circunscripción policita territorial de esta nación.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la medida privativa de libertad, solamente procede en casos excepcionales, pues el principio de la afirmación de libertad, sugiere que los ciudadanos que se encuentre sometidos a un proceso penal, afronten el mismo manteniendo su estado de libertad.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, al Principio de Proporcionalidad, que es la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia.

Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, aunado a que el comportamiento de la imputada en un proceso previo, no se encuentra acreditado, debido a que, esta no presenta conducta predelictual.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución, sanciona el principio de Presunción de Inocencia, el cual opera al favor de los imputados de autos.

Ahora en fundamento a los puntos anteriores, considera esta Juzgadora constitucional, que mal podría acoger la solitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en razón, que el Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho de Afirmación a la Libertad asisten a los ciudadanos 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, y en razón que los mismos no es perseguida penalmente por ningún delito que genere en esta Juzgadora la certeza que pueda configurarse el peligro de fuga, no existe impedimento alguno, que obstaculice que los ciudadanos ut supra mencionados puedan afrontar el proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar menos gravosa que se ajuste al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fundamento a los antes expuesto, y tomando en consideración que la pena a imponer por el hecho punible de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que es el delito principal en el caso sub judice, no excede los cinco (05) años de prisión es por lo cual lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada noventa (90) días, 6° no acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso, las cuales, condicionan la movilización de los imputados de autos, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso seguido en su contra, garantizando así la incolumidad de las resultas del procesos, que es la determinación de la verdad para la correcta impartición de justicia de acuerdo a lo previsto en el articulo en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

SEÑALADOS TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE PRECEDEN ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones, por cuanto se considera que existe que puedas determinar un hecho punible que deba dilucidarse en los tribunales de juicio. Asi mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuestas por loa defensa, toda vez que no se están violando garantías y derechos constitucionales. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 07/03/2023, por la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Público, tomando en consideración lo interpuesto por las partes, este Tribunal observa que durante la fase de investigación el Ministerio Público tiene el deber de las diligencias necesarias para mantener y comprobar la calificación jurídica inicial; por lo que con fundamento el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como sentencia invocando Sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004 sala de Casación Penal, con la ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, asi como Sentencia 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueros, quien decide considera que la conducta predelictual, atípica antijuridad da en los hechos y relación de circunstancias plasmadas en la presente causa por los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, encuadra en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en consecuencia conforme al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; en virtud que el Ministerio Publico no justifico la conducta de la persona quien solicita para él o para tercero el dinero objeto jurídico por lo que de manera ilegal hayan retenido a la víctima, dicho sobreseimiento se fundamenta en el articulo 300 ordinal 1° primero supuesto ejusdem. Se mantiene el delito, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, asi como la comunidad de las pruebas, y la pruebas promovidas por la defensa privada: a la ciudadana ALBA CECILIA CEBALLOS CORREA, titular de la cedula de identidad N° 25.858.101, el ciudadano NESTOR JOSÉ VILORIA titular de la cedula de identidad N V-7.199.247, ANDERLY ASUSENA CAÑIZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.6912.620, la ciudadana ROXANA LESPET titular de la cedula de identidad N V-30.005.381, WIKLEIMAR BLANCO titular de la cedula de identidad N V-26.350.560, MIGUEL ACERO PUERTA V-28.023.301 titular de la cedula de identidad N, NICKLEIN RIVERO titular de la cedula de identidad N V-26.834.425, LUIS DEL NOGAL titular de la cedula de identidad N V-7.268.484, COPIAS CERTIFICADAS DE ROLES DE GUARDIA, Y LIBRO DE NOVEDADES DIARIOS 27/02/2023, las cuales rilan en los folios (90) al (141) de la Pieza N° III, asi como la COPIA CERTIFICADA DE UNA COMPRA VENTA de registro inmobiliario del municipio sucre la cual riela en el folio (81) al (88) que integran la presente causa por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifiesten si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los imputados, quienes de manera individual exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Solicitando la Apertura a Juicio. CUARTO: En cuanto a la medida tomando En consideración el principió de proporcionalidad establecido en el artículo se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 6 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentaciones cada noventa (90) días, 6° no acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio. Seguidamente la representación de la Fiscalía sexta solicita el derecho de palabra, quien expone: “ este representación una oída la dispositiva va a ejercer del recurso de efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que es legitimo toda vez que del abanico del mismo se encuentra el delito de secuestro, ahora bien en cuanto al cambio delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito este que atenta contra los derechos fundamentales y derechos humanos de igual manera, se hace mención a la sentencia N° 103 de fecha 22/10/2020, de la sala de casación penal con ponencia la Magistrada de FRANCIA GONZÁLEZ, en la cual se hace misión que el juez de control si cambio la califican jurídica de un delito grave, sin que hayan variado los hechos, incurrirá en una valoración de fondo que corresponde al juez de juicio, se evidencia que la función del juez de control es valorar los elementos del escrito acusatorio, sin la valoración de fondo de juicio, solo debe la misma valorar los almetes de convicción y la formalidades, realizar dicho cambio de calificación sin haber variado las circunstancia articulo 126 tutela judicial efectiva donde deber estar la imparcialidad del Juez, aunado a ello ejercer funciones inherentes propias l Juez de juicio, e tal sentido solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se declare la nulidad de este dispositiva y si es necesario se retrotraiga esta Audiencia Preliminar. Sin menos cabo presentar el escrito en el lapso correspondiente. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho a la defensa ABG. MARLIN GARRILLO, quien expone: Ciudadana la defensa de los ciudadana, se opone de manera categoría al efecto de contra la decisión tomada por este honorable, toda vez que le ciudadano fiscal indica que este Tribunal se adentro a solucionar situaciones de fondo, que son propias de juicio, lo que contradice la defensa toda vez la sentencia en cuanto a control material y formal de la acusación le permiten ejercer un proceso de depuración del escrito de la acusación fiscal, y tal como ha manifestado la defensa no pudo este Tribunal individualizar la conducta alguna de mis patrocinados, se opone la defensa de manera fehaciente al dicho del ciudadano fiscal en cuanto que no ha varían las circunstancia, toda vez como lo explano la defensa existen la participación de os hechos punibles que se siguen en su contra, la defensa ejercerá la defensa por escrito a los fines que la corte determine con lugar las solicitudes por la defensa y de la razón a este honorable Tribunal. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana ABG. MARIELA MONTILLA, quien expone: “Niega y rechaza categóricamente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que en el curso de la investigación, se desvirtuaron todo y cada uno de los elementos de convicción presentados por el mismo, y existen reiteradas sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Tribunal de Control para decidir conforme lo hizo, me apego a todo lo explanado por la codefensa, es todo”. Visto lo manifestado por las partes este Tribunal manteniendo la decisión dictada en la presente audiencia preliminar, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dejándose constancia igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la defensa privada y el fundamento establecido por la Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto al cambio la calificación jurídica otorgada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y además en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, en su condición de acusados, en la causa signada bajo el alfanumérico 8C-26.452-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa primeramente que, la representación fiscal interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de manera oral y fundamentado en la misma audiencia contra la decisión emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual el órgano jurisdiccional acordó apartarse de la calificación jurídica del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, encuadrando los hechos en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de los acusados autos. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. …..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, no acercarse a la víctima de los hechos y estar atento al proceso penal que se le sigue. Habiendo previamente admitido parcialmente la acusación fiscal y procediendo a cambiar la calificación jurídica otorgada a los hechos del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, manteniendo la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Octavo (8º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que el Ministerio Público en el acto conclusivo consistente en la acusación fiscal en contra de los acusados JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938; la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal no pudo ser sustentada mediante elementos de convicción que hicieren posible realizar una correcta subsunción de los hechos objeto del proceso con la calificación jurídica dada por el despacho fiscal en su acusación, bien a saber, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal abogado GABRIEL HERRERA, con el carácter suficientemente acreditado en autos, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…Dándole continuidad al desarrollo de la motivación que ocupa a esta juzgadora es de merito manifestar que en el punto primero del presente fallo se acuerda admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Publio del estado Aragua en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto al practicar el control formal y material de la ut supra mencionada acusación fiscal, se logro constatar que la precalificación delictual ofrecida en el libelo acusatorio, no concuerda con la individualización de conducta que la fiscalía del Ministerio Publico logro determinar en la investigación, en relación al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con el propósito de profundizar en este respecto, es altamente relevante examinar los elementos constitutivos del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los efectos de constatar la incapacidad del Ministerio Publico en encuadrar la conducta de los encausados penales en el delito ofrecido, razón por la se procede a citar el contenido del primer aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé que:

“...Primer aparte del artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”

Es menester en primer lugar a los fines de disipar cualquier confusión, que el sobreseimiento es definido en la ley especial que rige en la materia específicamente en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro Extorsión, como:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad a una prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años…”

Ahora bien, de acuerdo al criterio instaurado por el legislador patrio en el primer aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es posible advertir que el delito de Secuestro Breve se configura con la concurrencia de dos circunstancias o hechos que pueden ser interpretados como elementos constitutivos. El primero de estos elementos se refiere a la privación ilegitima de liberad de una o más personas por un periodo no mayor a un día, mientras que el segundo es relativo a la exigencia de algún beneficio (bien sea pecuniario o de alguna otra índole), que el captor exija bien sea para sí mismo o a favor de una tercera persona.

De acuerdo a lo planteado en el párrafo precedente, no se puede estar en presencia de la comisión del delito de Secuestro Breve, si en las actuaciones procesales no se logra identificar que alguno de los acusados exigió el presunto beneficio, a favor de sus intereses personales o de un tercero.

Ahora bien, al contrastar lo dispuesto en la ley con el caso de sub judicie, esta juzgadora logra verificar que de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio en la interpretación de la utilidad necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción que propuso en su libelo acusatorio ratificado en la presente audiencia preliminar, existente elementos de convicción que acreditan una posible privación ilegitima de libertad, que de ser objeto del debate oral y público, ya que el fiscal del ministerio publico fue muy especifico al mencionar que::

“…..1.-EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de octubre de 202, interpuesta por la ciudadana Y.P, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3º, 4º, 9º y 23 de la Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales…..omisis…..
Por medio del presente elemento de convicción esta Representación Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo narrado por la denunciante).
2.- ACTA DE ENTREVSTA VICTIMA G.A, de fecha 04 de Octube del año 2.022…..omisis…..
Por medio del presente elemento convicción esta Representación Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo narrado por la victima.
…..omisis…..
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre del año 2022 por A.I ….omisis…..
Por medio del presente elemento de convicción esta Representación Fiscal deja constancia de las circunstancias demodo, tiempo y lugar narradas por un testigo presencial…..”

De la cita de alguno de los argumentos exhibidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se advierte un hilo argumentativo conculcado con los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Publico, la posible configuración de la privación ilegitima de la victima de autos, sin embargo en cuanto al segundo supuesto de configuración del delito de Secuestro breve, que no es otro la exigencia del beneficio, -en este caso pecuniario-, no se observa que el representante fiscal hiciera referencia a algún elemento de convicción que permita individualizar que alguno de los encausado penales exigió el pago en cuestión, o si todos lo hicieron.

En vista de la carencia investigativa en la que incurrió la representación fiscal al no referirse en las actuaciones a algún elemento de convicción que individualice la conducta delictual de los encausado respecto a la petición del pago, es por lo cual se es oportuna e idónea la ocasión para definir la carga procesal que recae sobre el Fiscal del Ministerio Publico dentro de la investigación penal, iniciando por traer a colación el contenido del artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..:”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que de la investigación penal realizada y de los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto de los mismos no fue posible advertir que fuese solicitado o coaccionada la víctima de autos a dar algún tipo de contraprestación de índole económico o patrimonial en beneficio de los acusados de autos para materializar la libertad de este, por lo que no puede ser configurado de esta manera la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Adicional a lo anterior, la representación fiscal no aportó ni individualizó mediante elementos de convicción que demuestre la consumación o materialización de uno de los verbos rectores que concurren en el tipo penal supra indicado.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta fundamentación, con el correspondiente estudio y verificación de los distintos elementos de convicción recabados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, estudio y análisis obligatorio que debió realizar el a quo en virtud del control tanto formal como material que debe efectuar del referido escrito por imperio de la norma y en virtud de la obligatoriedad de verificar si existe una expectativa seria de condena para el correspondiente pase a juicio bajo una calificación jurídica definitiva ajustada correctamente con los elementos aportados, para que la misma se mantenga en la fase de juicio y no se desvanezca en virtud que los elementos probatorios que fueron admitidos y que dieron origen a la calificación definitiva, al momento de ser evacuados no tengan la fuerza suficiente para lograr la condenatoria solicitada por el Ministerio Público.

En virtud de ello, debe el juez de control, realizar un correcto estudio o control tanto formal como material del escrito acusatorio, que le permita establecer la calificación jurídica correcta basada en los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, sin que se considere este análisis como una valoración de dichos elementos, ya que estas son facultades propias de la fase de juicio.

En consecuencia, del referido estudio concluyó la Jueza a quo, que los hechos enunciados por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio no pueden subsumirse bajo la figura del tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación y expuestos en la audiencia preliminar solo pudieron encuadrar bajo la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Por tanto estimó la instancia, que el tipo penal por el cual se acusó a los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, carece no solo de elementos de convicción sino también de un acervo probatorio suficiente que hiciere inferir a la Jueza de control que se está en presencia de un pronóstico de sentencia condenatoria, ya que la acción desplegada por los acusados de autos y de los hechos objeto del proceso penal en curso no se logró encuadrar bajo la figura del referido tipo penal, efectuando de esa manera la juzgadora a quo, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar un correcto control formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, cumpliendo con su labor contralora que se ejerce en la fase intermedia del proceso penal venezolano.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si los hechos objeto de la acción penal son punibles y bajo que tipo penal se subsumen, además deberá indicar si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó por una acción que no se subsume dentro del tipo penal que se le acusa al imputado, bien porque el Ministerio Público incurriere en errores materiales en su imputación por cuanto no se generaron los presupuestos procesales o condiciones objetivas de punibilidad para que se configure dicho tipo penal, o simplemente no aportó elementos de convicción alguna que sustente dichos alegatos, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles; y por lo tanto no se pueda realizar una correcta subsunción de los hechos con el derecho, el Juez o Jueza de control en estricto apego de sus facultades contraloras de la acusación podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la esgrimida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negritas y sostenidas de esta Alzada)

Por consiguiente, se observa de acuerdo a la norma jurídica supra transcrita que no le está vedado al juez de control cambiar la calificación jurídica de los hechos otorgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que bien corresponde a los órganos jurisdiccionales controlar y garantizar el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que revisten a los justiciables dentro del proceso; por ende, ante la inconsistencia entre los hechos con el derecho aplicado, deberán los juzgadores en funciones de control al término de la audiencia preliminar realizar un estudio detallado de la calificación jurídica dada a los hechos y motivar de manera suficiente porqué admite totalmente la calificación jurídica, o si por el contrario se aparta de la calificación dada a los hechos por el fiscal; y se determina que tipo penal consagrado en el ordenamiento jurídico patrio, se adecua a los hechos sometidos a consideración.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 152, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso:

“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable…” (Negritas y resaltados propios)

En tal sentido, es criterio de quienes aquí deciden que el juez de control dentro de las atribuciones contenidas en el artículo 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá acordar una calificación jurídica distinta a la señalada en el escrito acusatorio, bien porque los hechos hayan variado respecto al momento de la interposición de la acusación fiscal o bien porque sin haber variado los hechos, tal como es el caso que nos ocupa, la representación fiscal no aportó elemento de convicción alguno que demuestre la subsunción entre el hecho y la calificación jurídica dada por el fiscal en su escrito acusatorio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, el Juez a-quo, en el auto fundado dictado en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), realizó un análisis fáctico y coherente de las actuaciones procedimentales consignadas por la representación fiscal. Estudio éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:

“…Es en este sentido, que tal como fue precedentemente establecido al no concurrir en el caso sub judice los dos parámetros con concurrentes tanto de facto como de iuris para la existencia del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber, 1.- la privación ilegitima de libertad ( entiendo por ello la limitación del derecho a la libertad personal de una persona, fuera de paramentaros de ley, en detrimento de la voluntad de la misma), lo cual configura un delito por sí mismo. 2.- el acto extorsivo materializado en la exigencia de algún beneficio bien sea de la persona afectada directamente o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a los fines que cese la actividad lesiva de su derecho a la libertad, acto extorsivo que constituye igualmente un delito perse. Siendo la sumatoria de ambas conductas igualmente criminosas génesis volitiva del delito de secuestro.

Al hilo conductor de lo anterior, al no concurrir uno de los dos supuestos supra señalados no es posible la concurrencia de delito de Secuestro por sí mismo, sino en caso contrario la exigencia del tipo penal residual del cual se compone la figura jurídica objeto de análisis, por ejemplo, al existir una privación ilegitima de libertad que no exceda de 24 horas, pero no el acto extorsivo supra referido, solo nos encontramos en presencia del delito de privación ilegitima de libertad, y en caso de existir un acto extorsivo cuya amenaza de afectación recaiga sobre el derecho a la libertad personal, pero no una privación ilegitima de libertad, solo nos encontramos en presencia del delito de extorsión, en todo caso la adición de ambas conductas concurrentes para das lugar al delito de secuestro.

Por lo tanto al no encontrarse satisfechos todos los elementos constitutivos del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al pago exigido a cambio de la presunta liberación del sujeto pasivo, es por lo cual lo único que se puede avistar en autos es una Calificación Jurídica residual, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, delito este sostenido por ese Tribunal .

En razón de los motivos antes expuestos, lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como calificación residual del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, en virtud que no se demostró el pago aducido por la representación fiscal, y decretar el sobreseimiento en cuento al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo previsto en la sentencia numero 93 dictada por la Sala de Casación penal en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por lo cual los imputados 1.-JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, 2.-JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, 3.- BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y 4.-DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, debe continuar su proceso por los del de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

A prieta síntesis, se evidencia que la Juez de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se llevó a cabo la decisión tomada en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10°, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, puesto que, revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la tipificación realizada por el Ministerio Público, analizó los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, a saber:

1). TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE CALATAYUD CARLOS, adscrito a la División de Investigación del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el SAERVICIO Nacional de Medicina Forense, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 05/10/2022.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE CALATAYUD CARLOS, adscrito a la División de Investigación del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el SAERVICIO Nacional de Medicina Forense, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 06/10/2022.

3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO FERNANDEZ ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 05/10/2022.

4.- Testimonio del funcionario INSPECTOR AGREGADO BASTIDAS HERRERA ORLANDO JOSE, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENA, de fecha 10/10/2022.

5.- Testimonio del funcionario DETECTIVE NIEVES JOSE, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 18/10/2022.

6.- Testimonio del DETECTIVE FUENTES FRANCISCO, adscrito al Eje Contra Secuestro, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2022.

7.-Testimonio del funcionario Inspector GUERRA DONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18/10/2023.

8.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE ANGEL FERNANDEZ adscrito al Eje Contra Secuestro, base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CITANDO, de fecha 16/01/2023

9.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALVERIFICACION / SIIPOL de fecha 18/01/2023.

10.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 18/01/2022

11.-Testimonio del funcionario INSPECTOR GUERRA DONNY, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL RECUPERANDO VEHICULO, de fecha 19/01/2023.

12.- Testimonio del funcionario INSPECTOR RONALD COLINA, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL APREHENSIÓN ,de fecha 20/01/2023.

EXPERTOS

1.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL FERNANDEZ, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0424-375.10.20), de fecha 19/01/2023

2.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL FERNANDEZ, adscrito a la División de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0412-486-47-10) y (0412-748-78-95) y (0414-047-95-44), de fecha 19/01/2023.
3.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Maracay, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 00005-23.-de fecha 20/01/2023.

4.-Testimonio de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, adscrita servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO, de fecha 20/01/2023.

5.- Testimonio de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, adscrita servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO, de fecha 20/01/2023.

6.-Testimonio del EXPERTO ANALISTA IV, KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al INFORME TECNICO 007-2023, de fecha 07/03/2023.

7.-Testimonio del EXPERTO ANALISTA IV, KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al INFORME TECNICO 007-2023, de fecha 07/03/2023.

VICTIMA

1.-Declaración de la ciudadana Y.P., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/10/2022.
2.-Declaración del ciudadano G.A., la misma el necesaria y pertinente toda vez que se trata de la VICTIMA, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2022.

TESTIGOS

1.-Testimonio de la ciudadana A.I., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2022.

2.-Testimonio de la ciudadana P.E., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2022.

3.-Testimonio de la ciudadana V.I., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2022.

4.-Testimonio del ciudadano F.O., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/10/2022.

5.-Testimonio de K.T., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/10/2022.

6.-Testimonio de A.D., cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/10/2022.

7.-Testimonio de R.M., la misma es pertinente y necesaria.
8
.-Testimonio de la ciudadana ALBA CECILIA CEBALLOS CORREA, titular de la cedula de identidad N° 25.858.101, la misma es pertinente y necesaria.

9.-Testimonio el ciudadano NESTOR JOSÉ VILORIA titular de la cedula de identidad N V-7.199.247, la misma es pertinente y necesaria.

10.-Testimonio de la ciudadana ANDERLITV AZUCENA CAÑIZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.612.620, la misma es pertinente y necesaria.

11.-Testimonio la ciudadana ROXANA LESPET titular de la cedula de identidad N V-30.005.381, la misma es pertinente y necesaria.

12.-Testimonio del ciudadano WIKLEIMAR BLANCO titular de la cedula de identidad N V-26.350.560, la misma es pertinente y necesaria.

13.-Testimoni del ciudadano MIGUEL ACERO PUERTA titular de la cedula de identidad N V-28.023.301, la misma es pertinente y necesaria.

14.-Testimonio del ciudadano NICKLEIN RIVERO titular de la cedula de identidad N V-26.834.425, la misma es pertinente y necesaria.

15.-Testimonio del ciudadano LUIS DEL NOGAL titular de la cedula de identidad N V-7.268.484, la misma es pertinente y necesaria.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de octubre del 2022,suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, adscrito a la División de Investigaciones del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 06 de Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REGISTROS FILMICOS FERREMATE, de fecha 07de octubre del año 2022, suscrita por el Detective Agregado FERNANDEZ Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre del año 2022, suscrita por el Inspector Agregado BASTIDAS HERRERA Orlando José, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, de la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 06 de Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE NIEVES JOSE.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 19 de Octubre de 2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe FRANCISCO FUENTES, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, de la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL RECIBIENDO RESPUESTA DE LA DIVSION DE INFORMATICOS, de fecha 11 de Enero del año 2023, suscrita por el funcionario Inspector GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CITANDO / R.M, de fecha 16 de Enero del año 2.023, Suscrita por el DETECTIVE JEFE FERNÁNDEZ Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL VERIFICACION / SIIPOL de fecha 18 de Enero del año 2.023, suscrita por el DETECTIVE NIEVES José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL RECORRIDO POR EL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 18 de Enero del año 2.02, suscrita por el funcionario: DETECTIVE NIEVES JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero del año 2.023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR GUERRA DONNY, adscrito a la División de delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el DETECTIVE BASTIDAS ORLANDO y DETECTIVE JEFE CALATAYUD CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

12.-ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0424) 375.10.20, de fecha 19 de enero del año 2.023.adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.

13.-ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADOS DEL INVESTIGADOS2 de fecha 19 de enero del año 2.023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO FERNÁNDEZ Ángel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.


14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL RECUPERANDO VEHICULO, de fecha 19 de Enero de 2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR GUERRA DONNY, adscrito a la División de delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 00005-23.-de fecha 20 de enero del año 2023, suscrita por el Detective Jefe GUILLEN Carlos, adscrito a este Eje Contra Secuestro.

16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL APREHENSIÓN de fecha 20 de Enero del año 2.023,Suscrita por el INSPECTOR COLINA Ronald, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

17.-RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO de fecha 20 de enero del 2023 suscrita por el: DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

18.-RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO de fecha 20 de enero del 2023 suscrita por el: DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

19.-INFORME TECNICO 007-2023, de fecha 07 de Marzo de 2023, suscrito por el EXPERTO ANALISTA IV, KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

20.-EXPERTICIA TECNICA DE FIJACION FOOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA, de fecha 28 de Febrero de 2023, suscrito por la funcionaria experto Profesional Ing. Priscila Ayala adscrita a la División de Criminalística Municipal Mariño.

En este sentido la Juzgadora a quo, luego de analizar los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la fase preparatoria, así como las circunstancias en las cuales se dio el hecho punible, a través del silogismo jurídico, realizó una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, de los presupuestos de hecho que contienen las referidas normas, pues al analizar el tipo penal por el cual el Ministerio Público encuadro los hechos, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

“Artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. “…Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”

Por su parte, el artículo 3 ejusdem establece el tipo genérico de secuestro, de la siguiente manera:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad a una prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años…” (Negritas de este Juzgado)

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado a quo, al momento de fundamentar los motivos de hecho y derecho, por los cuales se apartó de la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal, lo hizo en los siguientes términos:

“ Ahora bien, de acuerdo al criterio instaurado por el legislador patrio en el primer aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es posible advertir que el delito de Secuestro Breve se configura con la concurrencia de dos circunstancias o hechos que pueden ser interpretados como elementos constitutivos. El primero de estos elementos se refiere a la privación ilegitima de liberad de una o más personas por un periodo no mayor a un día, mientras que el segundo es relativo a la exigencia de algún beneficio (bien sea pecuniario o de alguna otra índole), que el captor exija bien sea para sí mismo o a favor de una tercera persona.

De acuerdo a lo planteado en el párrafo precedente, no se puede estar en presencia de la comisión del delito de Secuestro Breve, si en las actuaciones procesales no se logra identificar que alguno de los acusados exigió el presunto beneficio, a favor de sus intereses personales o de un tercero.

Ahora bien, al contrastar lo dispuesto en la ley con el caso de sub judicie, esta juzgadora logra verificar que de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio en la interpretación de la utilidad necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción que propuso en su libelo acusatorio ratificado en la presente audiencia preliminar, existente elementos de convicción que acreditan una posible privación ilegitima de libertad, que de ser objeto del debate oral y público, ya que el fiscal del ministerio publico fue muy especifico al mencionar que:

(omisis)…

De la cita de alguno de los argumentos exhibidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se advierte un hilo argumentativo conculcado con los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Publico, la posible configuración de la privación ilegitima de la victima de autos, sin embargo en cuanto al segundo supuesto de configuración del delito de Secuestro breve, que no es otro la exigencia del beneficio, -en este caso pecuniario-, no se observa que el representante fiscal hiciera referencia a algún elemento de convicción que permita individualizar que alguno de los encausado penales exigió el pago en cuestión, o si todos lo hicieron.

En vista de la carencia investigativa en la que incurrió la representación fiscal al no referirse en las actuaciones a algún elemento de convicción que individualice la conducta delictual de los encausado respecto a la petición del pago, es por lo cual se es oportuna e idónea la ocasión para definir la carga procesal que recae sobre el Fiscal del Ministerio Publico dentro de la investigación penal, iniciando por traer a colación el contenido del artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

De esta manera, la recurrida explanó en su motivación los siguientes argumentos por los cuales se apartó de la calificación fiscal, sosteniendo que:

“…De la cita de alguno de los argumentos exhibidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se advierte un hilo argumentativo conculcado con los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Publico, la posible configuración de la privación ilegitima de la victima de autos, sin embargo en cuanto al segundo supuesto de configuración del delito de Secuestro breve, que no es otro la exigencia del beneficio, -en este caso pecuniario-, no se observa que el representante fiscal hiciera referencia a algún elemento de convicción que permita individualizar que alguno de los encausado penales exigió el pago en cuestión, o si todos lo hicieron…”. (Cursivas propias).

Al hilo conductor de lo anterior, precisa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a los hechos expuestos, pasar a dilucidar el contenido de la figura del SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este orden de ideas, la parte general del derecho penal, como ciencia fundamental del derecho sustantivo, en donde se adentra dentro de la teoría general del delito, nos encontramos con el principio de la tipicidad y la legalidad, siendo estos principios legales de índole constitucional en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), estableció en cuanto a la tipicidad y el principio de legalidad lo siguiente:

“…se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

En tal sentido, el principio legalidad responde a una garantía constitucional mediante el cual toda acción punible debe estar previamente establecida en la norma penal, de modo que la colectividad tenga conocimiento de que dicho acto es castigado mediante una sanción penal, garantizando así una seguridad jurídica y el principio de publicidad de la ley penal. Por otra parte en cuanto a la tipicidad se entiende como la perfecta adecuación de los hechos en una norma jurídica previamente establecida (principio de legalidad), siendo dichas figuras concurrentes pues no puede haber conducta típica y subsunción de los hechos en un tipo penal, si dicho tipo penal no se encuentra previamente establecido en una norma jurídica.

Partiendo de lo anterior, se observa que el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al tenor siguiente:

“Artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. “…Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.”

A su vez, del contenido del artículo 3 ibidem se encuentra la conceptualización de la acción de secuestro, estableciendo de esta manera:

Artículo 3 “Quien ilegítimamente prive de su libertad a una prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años

De dicho articulado, se extrae de acuerdo a la teoría general del tipo penal, que los mismos se dividen en dos partes, siendo la parte objetiva y la parte subjetiva del tipo penal; en cuanto a la primera parte del tipo penal, es decir la parte objetiva del tipo constituye la parte externa del delito; es decir, la concurrencia necesaria de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal que conllevan a la materialización del resultado establecido en el injusto penal.

Para el Maestro Santiago Mir Puig, la parte objetiva del tipo penal doloso es:

“…La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso: p. ej., los actos externos necesarios para «matar» a otro. Cada tipo de delito doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho penal. Sin embargo, todo tipo doloso requiere ciertos requisitos mínimos en la conducta externa, que deben estudiarse en la teoría general del tipo doloso —y que en buena parte son comunes a todo tipo objetivo, también al de los delitos imprudentes—. Así, como se verá, para la tipicidad objetiva de una conducta no basta que la misma resulte (ex post) encajar en la descripción literal del tipo, sino que es preciso que ex ante, al irse realizando, fuese objetivamente previsible que daría lugar a la realización del tipo…”

(omisis)…

“…Como elementos generales de la parte objetiva del tipo exigibles no sólo para el tipo doloso, sino también para los imprudentes, aunque tal vez con un contenido algo diferente— hay que señalar, por tanto:
1º) Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante; 2º) En los tipos que exigen la producción de un resultado separado, ello supone que exista una determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa…”

Por otro lado, en cuanto a la parte subjetiva del tipo penal doloso, el mismo responde a la parte interna del tipo penal, es decir el actuar doloso del agente, el conocimiento y la intención de querer el resultado, conocidos como el animus nocendi y animus necandi. Por lo que se observa que al estar en presencia de un tipo penal doloso para operar con la subsunción deberá atenderse no solamente a la parte objetiva del delito (la causación del resultado lesivo), sino que deberá concurrir con la parte subjetiva del tipo penal (la intencionalidad de causar dicho resultado).

En el caso de marras la representación fiscal, pretende subsumir los hechos en tipo de SECUESTRO BREVE, el cual como ya hemos analizado consta de dos supuestos objetivos concernientes a la privación ilegítima de la libertad por parte del agente y como segundo presupuesto la exigibilidad por parte de los perpetradores de una contraprestación de dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que conlleven un ánimo de lucro para quienes incurran en la comisión del tipo penal o para tercera personas.

Sobre estos aspectos objetivos del tipo penal de SECUESTRO, los autores GIANNI EGIDO PIVA y TRINA PINTO, en su obra “COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL”, lo siguiente:

“….Incurre en el delito de secuestro quien prive de la libertad a otro tomándose extorsivo cuando el agente pretende condicionar la libertad de la victima a una acción u omisión de ella misma o de un tercero, sea de contenido patrimonial o no o lo hace motivado por la obtención de fines publicitarios o políticos. De lo anterior se desprende que el secuestro se perfecciona con la privativa de libertad de la persona por un sujeto activo no calificado…”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 154, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), con relación a los aspectos materiales del tipo penal de secuestro, estableció lo siguiente:

“…En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa; se materializa con la aprensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resulto dirigido a afectar solo la propiedad, considera la sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la victima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio…”:

El autor Grisanti Aveledo, en su libro de Manual de Derecho Penal (2001), precisa los elementos típicos del delito de secuestro de la siguiente manera:

1. Sujeto activo: es en este delito un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente por cualquier persona, física e imputable.
2. Sujeto pasivo: También es una infracción de sujeto pasivo indiferente.
3. Objeto material: Es mixto ya que está integrado por una parte, por las personas secuestradas, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico)
4. Medios de comisión: Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral.
De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado para obtener de el mismo o de un tercero el pago del rescate”
5. Culpabilidad: Es un delito doloso, que supone en el agente la intención de lograr un lucro ilícito.

De modo que es importante resaltar que en el delito de secuestro se hace menester que los agentes, por una parte, priven de su libertad a la víctima y por otro lado, es importante que exigen una suma de dinero a cambio del estado libertad del agraviado, siendo estos elementos esenciales para estar en presencia de la consumación del referido tipo penal, indistintamente, de la consecuencia del fin perseguido por los autores materiales. En el caso que hoy nos ocupa la juzgadora de instancia motivo en su auto dictado en fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023) que la conducta desplegada por los agentes no se subsume en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10°, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino en que la conducta desplegada por los acusados se encuadra en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ya que del estudio realizado tanto de la acusación fiscal tal y como lo dejo asentado la recurrida, el Ministerio Público no incorporó elementos de convicción que permitieren subsumir los hechos ventilados bajo el supuesto previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10°, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por otra parte, observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de diez (10) a treinta (30) meses de prisión.”.

Respecto al delito de privación ilegitima de libertad, los autores GIANNI EGIDO PIVA y TRINA PINTO, en su obra “COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL”, lo siguiente:
“Este supuesto se da cuando un sujeto es sacado de su libertad de manera ilegitima, sin causal legal, violando el artículo 44 de la CRBV como se ha dicho la regla es la libertad de toda persona, este derecho se pierde por causas consagradas en la ley…”

En este sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, si analizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, realizando un silogismo judicial de los hechos con el derecho, procediendo a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes del artículo 10°, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y pasando a calificar el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en razón de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien tiene la facultad de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar el acto conclusivo que este realice a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, el Juez controlador en uso de su facultades puede separarse de la calificación fiscal cuando estime que de los elementos de convicción no se desprende una conducta que pueda ajustarse en dicho tipo penal, tal como lo efectuó la juez a quo, además la instancia admitió el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, calificación dada por el Ministerio Publico.

Pues analizados exhaustivamente los argumentos expuestos por la recurrida, precisa que la representación fiscal no logro aportar suficientes elementos de convicción que demostraran fehacientemente la conducta en la cual pretendió encuadrar los hechos, pues como ya supra ha sostenido esta Sala en la presente decisión, no basta con materializar la privación de libertad, siendo necesaria la demostración de la solicitud o exigencia económica para alegar la consumación del delito.

Pues tal como se observa de los elementos de convicción y de los argumentos expuestos por el Juez de Instancia, al momento de la presunta comisión de los hechos, evento ocurrido a altas horas de la noche de fecha primero (01) de octubre del dos mil veintidós (2022), encontrándose la víctima en la dirección Calle 11, Urbanización Brisas de Aragua, Huete, Zona Industrial de Cagua, llegan cuatro sujetos a bordo de un vehículo con vestimenta negra y portando armas de fuego, es privado ilegítimamente de su libertad. Elemento éste, que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que evidencia la juez de instancia que de los elementos de convicción traídos al expediente no se desprende la intención o animo de lucrarse como consecuencia de la actividad desplegada, cuestión que si encuadraría en el delito de secuestro breve.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que los encartados hubieren privado de su libertad a la victima a cambio de una suma de dinero, por lo que estima esta Superioridad que la calificación acogida por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia. Y así se observa.-

Ahora bien, una vez analizada la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal Aquo corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados de autos. En tal sentido,

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los acusados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de proceso, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del indiciado.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito éste que nos lleva a trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y, 3. La sanción probable.

Ahora bien, que a pesar que evidentemente el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal acogido en la audiencia preliminar, evidentemente no se encuentran prescritos, el Ministerio Público no logró demostrar una conducta pre-delictual de los acusados, y con el tenor del acta de audiencia preliminar de los acusados de autos de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en donde los referido ciudadanos aportan al órgano jurisdiccional, sus datos de ubicación así como su ocupación laboral, aunado a que los encartados de autos no poseen conducta predelictual demostrada, por lo que se evidencia fácilmente, que los acusados supra identificados, presentan arraigo en su lugar de residencia, lo que en este sentido desestima el peligro de fuga, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 138 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), con ponencia conjunta, en donde sostuvo en cuanto a la procedencia de la revisión de medida, por haber cesado la obstaculización del proceso y el peligro de fuga que:

“…Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).
Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos…” (Negritas de esta Alzada)

Si bien es cierto tratase del delito, como lo es el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, no es menos cierto que al momento de la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público ha culminado la investigación penal llevada a cabo en la fase preparatoria mediante el acto conclusivo, en este caso la acusación fiscal, motivo por el cual se desvirtúa la obstaculización del proceso.

A esto hay que agregar, que en el ordenamiento jurídico venezolano impera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a odas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”

En cuanto al Principio de Presunción de inocencia hay que agregar, que esto no comprende un simple enunciado contemplado por el legislador patrio dentro de las disposiciones legales venezolanas, si no que por el contrario es una garantía activa que opera en beneficio de los imputados, a efectos que el Juez Natural por ante el cual se dirima el asunto penal, se vea en la obligación de priorizar la estimación de exculpabilidad en cuanto al imputado, sin menoscabar los derechos del resto de las partes.

Bajo estos parámetros, la Ley adjetiva penal, contempla en su disposición el Principio de Afirmación del Estado de Libertad, específicamente a los artículos 9 y 229, en relación con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sancionas en su contenido que:

“…..Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…..

Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador patrio para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a las previsión legal.

Tomando en cuenta, las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede se debe entender, que el Juez al momento de administrar justicia en cualquier estado y etapa del proceso, debe procurar, preservar el estado de libertad del imputado, y del mismo modo, garantizar que las resultas del proceso sean satisfechas, para que la víctima del tipo penal, pueda obtener la materialización de la Justicia que le atañe, puesto que la justicia es el fin único del proceso penal Venezolano de conformidad con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la medida de cautelar que el Juez decrete debe ser proporcional al daño infringido por el imputado, tomando en cuenta de igual manera, las circunstancias extrajudiciales que puedan concurrir en un momento determinado.

En este sentido, para que el Juez pueda, instaurar un equilibrio afinado dentro del proceso, debe dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento, tanto personal (de restricción de la libertad), o pecuniarias (de aseguramiento del patrimonio, como las medidas de prohibición de enajenar y gravar), que a su criterio y conforme al buen derecho logren satisfacer las resultas del proceso.

Entendiendo esto, debe plasmarse, que el Juez, a pesar que debe mantener al imputado sujeto al proceso, para garantizar la materialización de la Justicia a favor de víctima, este de igual forma debe sopesar las circunstancias de forma proporcional al daño infringido, para no extralimitarse en cuanto a la medida de coerción que decrete sobre el imputado, toda vez que cabe la posibilidad, que el imputado resulte inocente, en las devenidas del proceso en curso, lo que significaría que en caso, que el Juez, lo someta a una medida excesivamente gravosa, habría causado un gravamen de carácter desmesurado.

En relación al gravamen irreparable, que puede causar una medida de coerción personal desmesurada, en relación a las circunstancias intrínsecas del caso bajo estudio, hay que tener en cuenta, que el derecho penal no opera el principio de Analogía, lo que implica que cada caso sub examine, debe ser estudiado y entendido de forma individualiza, y en atención a los derecho y necesidades particulares que presenten tanto la víctima como el imputado en un momento determinado, puesto que, atendiendo en igual de condiciones, los requerimiento de hecho y derecho que presenten las partes en un momento determinados es que el Juez puede garantizar un proceso justo, objetivo e imparcial.

Bajo este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tenor de su contenido atañe al Principio de Proporcionalidad, que se refiere, a la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia. El contenido de este artículo ut supra mencionado reza literalmente que:

“...Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..” (Negritas y subrayado nuestro).

En concatenación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el contenido de la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:

“..…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”. (Cursivas de esta Sala).


Del estudio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se observa que efectivamente, el Juez se encuentra en la obligación de equiparar la medida cautelar que pretenda dictar para mantener al imputado sujeto al proceso, con la gravedad del delito, que este presuntamente haya cometido, tomando en cuenta además, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.

Con base a lo antes mencionado, se debe plasmar, que el auto que decreta una medida de privación de libertad de un imputado, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios previstos para su procedencia en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para de esta manera poder justificar la improcedencia de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por resultar insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, esta tiene como fin neutralizar el peligro más grave, “que el imputado abuse de su libertad”, para intentar obstaculizar la investigación, de esta manera también se encuentra direccionada a impedir peligro de fuga o eludir el cumplimiento de pena que se le puede imponer.

A estos efectos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona, una catalogo de medidas que aplicadas en conjunto o de forma individual, condicionan ciertos aspectos de la libertar del imputado, a efecto que este se encuentre limitado en su proceder y de esta forma se mantenga sujeto al proceso seguido en su contra sin poder influir de forma perjudicial en el mismo. El contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).

Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo.

Para concluir este aspecto, es necesario determinar que el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necearía en un momento de terminado. Y en este sentido, de conformidad con el artículo 250 ejusdem el Juez de oficio puede revisar la medida cautelar que pesa sobre el imputado y variarla o modificarlo según sea pertinente.

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su informidad respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 6° y 9° a favor del los acusados de autos, ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, más en cuanto a esto,se infiere que el Juzgador a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadanos supra mencionados de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 6° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Todo ello, en virtud que el juzgador de instancia consideró tanto lo evidenciado en las actas, como lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, aunado al cuantum de la pena que recae sobre los imputados de autos, por la presunta comisión del hecho punible, y por último, al no poder determinar que en el caso de marras evidentemente se configuran los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los elementos de convicción aportados al proceso, así como al no configurarse la presunción de fuga y obstaculización del proceso, al haber finalizado la investigación con un acto conclusivo tal como lo es la acusación fiscal y al presentar arraigo cada uno de los acusados de autos, aportados al tribunal de instancia.

Ahora bien en cuanto a al peligro de fuga observa este Tribunal que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona que:

“…Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.(Cursivas de esta Sala).

En cuanto a los numerales previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, específicamente al comprendido con respecto al arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hay que decir que los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, en su condición de acusados, aportaron su domicilio, en este caso su residencia habitual, de la misma forma se desprende de las actas procesales, y en cuanto a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, hay que decir, que el Ministerio Publico, no incorporó ningún elemento de convicción, que por lo menos pueda hacer presumir que los acusados de autos poseen facilidades o recursos para salir del país y así desprenderse del proceso penal en curso, lo de que desvirtúa tal y como lo refiere el juez de control en su decisión el peligro de fuga y obstaculización de justicia.

Con relación a los numerales 3° y 4° en el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales si bien es cierto en razón de las circunstancias establece una pena que no acarrea como los ocho (8) años en su límite máximo, en razón del daño causado y los bienes jurídicos afectados por dicho delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que:

“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano …(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)

Respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer, que el comportamiento de los acusados durante un proceso, previo o anterior al presente es inexistente, toda vez que los mismos no presentan antecedentes penales, y no se tiene conocimiento intra proceso, que el mismo haya presentado en el pasado una conducta pre-delictual. Por lo cual, en definitiva no se configura el delito de fuga en el caso sub examine. Y así se decide.

A corolario con lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez de control actuó ajustado a derecho al otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las previstas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se encuentran satisfechos en plenitud los numerales del artículos 236 eiusdem, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad.

Previsto lo anterior, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).

En efecto una vez revisada y analizadas las evidencias anteriores, puede observar esta Alzada que lo más idóneo para los acusados de autos es mantener las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 6º prohibición de acercarse a la víctima y el 9º estar atento al proceso penal que se sigue en su contra, esto con la intención de no lesionar derechos fundamentales inherentes en el ser humano y a su vez, dar por cumplido el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, esto a los fines de evitar una desproporcionalidad de la medida, como fue la decretada a los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, en audiencia preliminar en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y confirmarse la decisión recurrida, y en consecuencia ordena remitir la presente causa a su tribunal de origen a los fines de que se materialice las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, consistentes en: 3° presentación periódica cada treinta (30) días; 6° prohibición de acercarse a la víctima, y 9 ° estar atentos al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: admitir parcialmente la acusación fiscal, apartándose de la calificación jurídica del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10, numerales 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, otorgada por el Ministerio Público, procediendo a encuadrar los hechos en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, manteniendo la calificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, y otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.
CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17-677.533, JOSÉ LUIS MONTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095 y DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, consistentes en: 3° presentación periódica cada treinta (30) días; 6° prohibición de acercarse a la víctima, y 9 ° estar atentos al proceso.
QUINTO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.

Regístrese y Diarícese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente




Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior



Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2Aa-291-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-26.452-23(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/NDJVM/AMAD /alms.-